LEY III-34
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT


 
Ley de declaración de voluntad anticipada.
Sanción: 01/03/2011; Promulgación: 21/03/2011; Boletín Oficial 28/03/2011


Artículo 1º - Toda persona en uso de su libre discernimiento tiene derecho a manifestar anticipadamente su voluntad, a través de los denominados actos de Declaración de Voluntad Anticipada o autoprotección, en forma de instrucciones, directivas, decisiones o previsiones, para ser ejecutada en aquellas circunstancias en que la misma esté imposibilitada por cualquier causa, sea de manera transitoria o permanente, de hacerlo por sí.
Art. 2° - Se entiende por voluntad anticipada, toda expresión libre realizada en forma escrita, datada, fehaciente y por escritura pública, en relación a disposiciones que versen sobre la administración de su patrimonio, su cuidado personal y/o sobre cualquier otra cuestión de naturaleza extrapatrimonial, la que deberá respetarse en caso de encontrarse en el supuesto del artículo anterior.
Art. 3° - Créase el Registro de Voluntades Anticipadas, cuyo funcionamiento y organización recaerá en la órbita del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien garantizará la custodia, conservación y accesibilidad de las Declaraciones de Voluntades Anticipadas emitidas en el territorio de la Provincia. Deberá asegurar en todos los casos la confidencialidad y el respeto de la legislación de protección de datos personales.
Art. 4° - Los escribanos públicos que autoricen escrituras cuyo contenido sea el otorgamiento, modificación, sustitución y/o revocación de manifestaciones de Voluntad Anticipada, procederán a inscribirlas en el Registro de Voluntades Anticipadas, en la forma y plazo que determine el Colegio de Escribanos de la Provincia de Chubut.
Art. 5º - El Colegio de Escribanos deberá garantizar la accesibilidad de todas las personas al Registro, para lo cual deberá contar con los recursos humanos, oficinas y equipamiento acorde, en cada una de las Circunscripciones que posee en el territorio provincial.
La persona que desee otorgar una Declaración de Voluntad Anticipada y acredite no poseer recursos suficientes, según lo que la propia reglamentación disponga, quedará exenta del pago de honorarios, referido a dicho acto de declaración, modificación, sustitución y/o revocación.
Art. 6° - Toda declaración deberá expresarse en términos claros y precisos, y podrá ser modificada, sustituida o revocada en cualquier momento por el otorgante, siempre que actúe con libertad y discernimiento. En todos los casos prevalecerá el contenido de la última manifestación realizada.
Art. 7º - No serán consideradas las instrucciones que, en el momento de ser aplicadas, resulten contrarias al ordenamiento jurídico.
Art. 8° - El Colegio de Escribanos deberá realizar, por diversos medios, publicidad de la existencia y alcance del Registro de Voluntades Anticipadas, a los fines de su conocimiento y accesibilidad, con el objetivo de dotar de efectividad al mismo, facilitando y garantizando el acceso de autoridades judiciales y/o administrativas y/o a quien acredite interés legítimo.
Art. 9° - La reglamentación sobre la organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas, dictada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Chubut, deberá ser concordante con lo instituido en la presente norma, la que deberá ser cumplimentada en un plazo de ciento veinte (120) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 - Comuníquese, etc.


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