DECRETO 1644/1981
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Colegio Bioquímico de Catamarca. Régimen de funcionamiento. Reglamentación de la ley 3736.
Del: 17/12/1981; Boletín Oficial 19/01/1982


CAPITULO I -- Gobierno de la matrícula
Artículo 1º. El Colegio Bioquímico de Catamarca otorgará al bioquímico que lo solicite, en la forma y con los requisitos establecidos, la correspondiente matrícula para ejercer en forma legítima la bioquímica en el ámbito de la Provincia.
Art. 2º -- Para ser inscripto en la matrícula cada interesado deberá:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el original del título habilitante expedido por autoridad competente.
c) Presentar una declaración jurada por la cual se manifiesta no estar comprendido en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilitación profesional.
d) Declarar en forma de juramento el domicilio real y constituir domicilio legal en el territorio de la Provincia.
e) Presentar certificado de antecedentes.
Art. 3º -- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula al profesional que:
a) Ejerza actividades que se consideren contrarias al decoro del ejercicio de la bioquímica.
b) No cumpla con los requisitos exigidos por la ley y el estatuto del Colegio Bioquímico de Catamarca.
c) Se encuentre inhabilitado para el ejercicio profesional.
Art. 4º -- Al otorgarse la inscripción en la matrícula, cada profesional deberá comprometerse, por sus creencias, en un acto público ante el presidente del Consejo Directivo del Colegio Bioquímico de Catamarca, a desempeñar lealmente la bioquímica y observar fielmente las disposiciones legales y estatutarias vigentes, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
CAPITULO II -- Ejercicio de la actividad técnica
Art. 5º -- El personal de laboratorios bioquímicos se integra en las siguientes categorías:
a) Profesionales: Los bioquímicos matriculados en el Colegio, que son responsables del funcionamiento del laboratorio. Cuando hubiere más de uno, la responsabilidad podrá ser compartida en forma igualitaria o asumida íntegramente por uno de ellos. En horario de extracción y procesamiento de muestras deberá estar siempre presente el bioquímico.
b) Auxiliares de los profesionales: Deberán estar registrados en el Colegio y actuar exclusivamente bajo la dirección y supervisión del bioquímico. El número de auxiliares en un laboratorio no podrá exceder al de los profesionales.
c) Administrativos.
d) De servicios.
Art. 6º -- Es obligatorio el ejercicio profesional para obras sociales, mutuales y establecimientos privados de asistencia médica, en base a contratos colectivos que aseguren el libre acceso a dichas fuentes de trabajo en igualdad de condiciones. Queda prohibida la firma de contratos en forma particular.
La violación de esta disposición determinará la automática separación del bioquímico, dispuesta por el Consejo Directivo, del registro de prestadores para obras sociales o mutuales.
Art. 7º -- El bioquímico no podrá concertar y/o mantener convenios con asociaciones civiles, comerciales o de beneficencia que excluyan a los demás colegas, ni emplear recursos para que los pacientes sean orientados sistemáticamente a su laboratorio.
Art. 8º -- En las localidades donde haya bioquímicos instalados no podrán concurrir bioquímicos de otras localidades, a menos que cuenten con autorización escrita y registrada en el Colegio, otorgada por los primeros.
En los casos en que los bioquímicos instalados no estuvieren en condiciones de cubrir las necesidades de la población y se negaren a otorgar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Directivo resolverá sobre el particular.
Art. 9º -- Todo bioquímico que derive algún estudio, deberá dejar duplicado del informe donde conste la fecha y el profesional interviniente, debiéndose conservar dicha copia por lo menos seis (6) meses.
El informe entregado al paciente podrá incluir el informe original firmado por el profesional que lo efectuó o, de lo contrario, ser informado y firmado por el derivante, en cuyo caso éste asume la responsabilidad del contenido de dicho informe.
Art. 10. -- Se entiende por laboratorio de análisis bioquímicos, el lugar físico donde el bioquímico ejerce habitualmente su profesión.
Art. 11. -- El laboratorio deberá ser propiedad del bioquímico o bioquímicos. En los casos en que un bioquímico desarrolle su actividad en el laboratorio de otro, deberá formalizarse entre ambos un contrato cuyo registro en el Colegio será obligatorio, debiendo percibir por sus trabajos la retribución pactada libremente por las partes.
Art. 12. -- Cada bioquímico podrá ser propietario de un laboratorio. Sin perjuicio de ello, fuera de su horario habitual de atención del mismo, podrá desempeñarse, mediante la modalidad contractual establecida por el art. 11 del presente decreto, en otro laboratorio, o ejercer en los laboratorios hospitalarios o universitarios.
Art. 13. -- La habilitación de laboratorio deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Presentación del pedido en solicitud suministrada por el Colegio Bioquímico de Catamarca, previamente visada por el mismo.
b) Declaración jurada y detallada de las condiciones físicas, ambientales e instrumentales que posea, conforme a lo requerido por la ley.
c) Acreditar propiedad del material o equipo a emplear, constancia de titularidad que deberá renovar anualmente hasta el 30 de marzo de cada año, haciendo constar las altas y las bajas que se hubieran producido en el período.
Art. 14. -- El local para laboratorio de análisis químico deberá contar como mínimo con un ambiente destinado a sala de espera, otro destinado a sala de consultorio o extracciones y/u obtención y recepción de materiales; un ambiente destinado a laboratorio propiamente dicho y un cuarto de baño.
El ambiente destinado a sala de espera deberá ser independiente del resto, de aspecto sobrio, iluminado natural o artificialmente, con suficiente ventilación, capacidad adecuada a la afluencia de pacientes, con una superficie mínima de tres metros cuadrados (3 m2) y altura no menor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 cm).
El ámbito destinado a sala o consultorio de extracciones y/u obtención y recepción de materiales podrá ser independiente o no del laboratorio propiamente dicho. Deberá estar comunicado directa o indirectamente con la sala de espera y el laboratorio, iluminado natural o artificialmente y con buena ventilación, paredes y techos revocados y pintados, pisos terminados cuyo material no podrá ser de madera, con una superficie mínima de tres metros cuadrados (3 m2), ancho mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 cm), y altura no inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50 cm).
El laboratorio propiamente dicho deberá tener una superficie no menor de doce metros cuadrados (12 m2, ancho mínimo de dos metros (2 m), y una altura no inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), buena iluminación natural o artificial y adecuada ventilación con espacio para una fluida circulación interna. Sus paredes deberán estar revocadas y pintadas, provistas de material impermeable en mesadas y piletas hasta una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 m) y pisos terminados cuyo material no podrá ser de madera. Este ambiente podrá estar integrado por más de una unidad que tenga comunicación directa entre sí por medio de galerías o pasillos no compartidos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio. Deberá contar, además, por lo menos con una pileta instalada con conexión de agua corriente y desagüe adecuado, de una medida mínima de cuarenta centímetros por cuarenta centímetros y con su correspondiente mesada de material impermeable. Las mesadas de trabajo de los laboratorios deberán tener como mínimo una superficie de tres metros cuadrados (3 m2), a razón de cinco metros por sesenta centímetros, distribuidas en una o más unidades y estar cubiertas por material impermeable de fácil limpieza y resistente a ácidos, álcalis, detergentes, etcétera.
La separación entre sala de espera, sala de extracción y laboratorio, deberá ser total o parcial por medio de tabiques fijos de mampostería o madera, con una altura mínima de dos metros.
El ambiente destinado a cuarto de baño deberá ser de fácil acceso tanto desde la sala de espera como desde la sala de extracciones y reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su función.
Art. 15 -- Los locales de laboratorio deberán ser independientes de las casas habitaciones u otros locales inmediatamente anexos ajenos al ejercicio profesional del bioquímico.
En los casos en que la casa habitación contigua inmediatamente anexa al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con la misma, siempre que mantenga su independencia.
Art. 16 -- En los casos en que los locales contiguos al laboratorio estén destinados a farmacia, consultorios médicos, producción, fraccionamiento y/o elaboración de drogas, reactivos y elementos para laboratorios de análisis o negocio, los mismos deberán estar totalmente separados del laboratorio, tener entrada independiente y sin comunicación interna.
Art. 17 -- En lugar bien visible, y a una altura no mayor de dos (2) metros, deberá colocarse el diploma original o título otorgado por la universidad, del o de los profesionales responsables. Podrán también colocarse fotocopias autenticadas por escribano público.
Art. 18 -- Cada laboratorio de análisis bioquímico que se instale deberá contar como mínimo con el siguiente instrumental:
a) Microscopio.
b) Fotocolorímetro.
c) Centrífuga eléctrica.
d) Baño maría 37 y 56 grados.
e) Estufa de cultivo.
f) Fuente de calor adecuada.
g) Balanza granataria.
h) Heladera eléctrica.
i) Sistema de esterilización eficiente.
j) Material de vidrio, drogas, reactivos y equipos en cantidad suficiente para el normal funcionamiento del laboratorio y adecuadamente ubicados en armarios, vitrinas, etcétera.
k) Equipamiento propio de la práctica que realice.
Art. 19 -- La extracción y/o recepción de material para análisis deberá ser practicada por los profesionales colegiados. Excepcionalmente podrá ser realizada por ayudante de laboratorio, sin que ello libere de responsabilidad al bioquímico.
Fuera de los laboratorios habilitados, pueden extraerse muestras en domicilios de los pacientes particulares que así lo requieran y de los pacientes internados en clínicas, sanatorios, hospitales, etcétera, quedando terminantemente prohibida la instalación de receptorías y/o extractorías de análisis.
CAPITULO III -- Normas procesales para la sustanciación de los sumarios
Art. 20 -- La sustanciación de los sumarios originados en violaciones a la ley, decreto reglamentario, estatuto y resoluciones que adopte el Colegio Bioquímico de Catamarca se ajustará al procedimiento establecido por el presente decreto.
Art. 21 -- El Consejo Directivo ante el conocimiento de un hecho, en forma directa o por medio de denuncia escrita, que pudiera constituir infracción, dispondrá la instrucción del correspondiente sumario a cuyo fin procederá al sorteo de dos de sus miembros que deberán asumir las funciones de instructor y secretario de actuación.
Art. 22 -- Previa ratificación de la denuncia, si la hubiere, y si no de oficio, se citará al imputado para que comparezca a prestar declaración dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde la correspondiente notificación fehaciente.
Art. 23 -- Si el imputado hubiese sido debidamente citado en el último domicilio real declarado al Colegio y no compareciese en término, será declarado rebelde, prosiguiéndose la instancia sin su participación, y sin perjuicio de que comparezca a la misma en cualquier momento, continuando la causa en el estado en que se encuentre.
Art. 24 -- En su comparendo el imputado podrá esgrimir las defensas que estime convenientes y que hagan a su derecho, pudiendo ofrecer y acompañar las pruebas correspondientes, las que deberán producirse en un plazo perentorio de quince (15) días, salvo circunstancias excepcionales en que los instructores podrán ampliar dicho plazo hasta un máximo de sesenta (60) días.
Art. 25. -- Con el vencimiento del término de prueba se clausurará la parte instructoria del sumario, debiendo pasar el mismo en el término de tres (3) días al Tribunal de Disciplina, para su conocimiento y resolución.
Art. 26. -- La sustanciación del sumario no podrá exceder del plazo de noventa (90) días.
Art. 27. -- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en que recibió las actuaciones.
Art. 28. -- Comuníquese, etc
Castillo; Cano.


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