LEY 6023
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Servicio de obra social para el personal de la Administración pública, jubilados y pensionados de la Provincia. Modificación ley 3341.
Sanción: 04/11/2010; Promulgación: 15/11/2010; Boletín Oficial 29/11/2010

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- MODIFICANSE los incisos a) y b) del artículo 7° de la Ley Provincial Nº 3.341, modificado por Ley Nº 3.777, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7º.- REVISTEN la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social el Afiliado Titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el que se compone:
a) De los cónyuges, mientras no se produzca pérdida de sus derechos a recibir alimentos del afiliado o mientras no se produzca el divorcio vincular, dispuestas por Resolución judicial firme;
b) Del hombre o mujer que viviere públicamente con el afiliado titular en aparente matrimonio, siempre que no exista impedimento legal para el mismo y dicha unión tuviere un mínimo de cinco (5) años o se acreditare descendencia;
c) De los hijos e hijas menores de veintiún (21) años no emancipados y los que habiendo cumplido la mayoría de edad integren el grupo familiar, permaneciendo solteros y acreditando cursar en forma regular estudios de cualquier nivel hasta los veintisiete (27) años;
d) De los menores a cargo del afiliado por resolución de autoridad judicial competente con el límite de edad del inciso c);
e) De los incapaces declarados en juicio a cargo del afiliado como así también de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal, sin límite de edad;
f) De los ascendientes en primer grado al afiliado cuando se hallaren a su cargo.-
No tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados por otra obra social, con excepción de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal sin límite de edad.-
La pérdida de la afiliación del titular extingue la calidad de beneficiarios a los integrantes de su grupo familiar primario, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.-”
Art. 2º.- MODIFICASE el artículo 12° de la Ley Provincial Nº 3.341, modificado por Ley Nº 3.932 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12º.- El afiliado titular activo al Instituto de Obra Social efectuará un aporte mensual obligatorio equivalente al cinco por ciento (5%) del total de la remuneración que por cualquier concepto le corresponda percibir, incluido el sueldo anual complementario.- El afiliado titular pasivo aportará el tres coma cinco por ciento (3,5%) mensual sobre igual base.-
Por cada hijo mayor de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, que acrediten las condiciones del inciso c) del artículo 7° de la Ley Nº 3.341, se aportará el uno por ciento (1%) de la remuneración del titular.-”
Art. 3º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-


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