LEY 1839
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Vacunación Antivariólica.
Sanción: 17/08/1886

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, etc.

Artículo 1º - Desde cuatro meses después de la promulgación de esta ley es obligatoria en toda la Provincia la práctica de la vacunación, de acuerdo con las siguientes disposiciones y con los reglamentos que a consecuencia de esta ley, formule el Poder Ejecutivo.-
Art. 2º - Todo niño nacido en la Provincia debe ser vacunado antes de haber alcanzado la edad de doce meses. En caso de quedar sin efecto esa vacunación será renovada hasta conseguirlo, o hasta que el niño sea declarado refractario a la acción del virus vacínico.-
Art. 3º - Todo niño que haya sido vacunado en los términos del articulo anterior, luego que llegue a los diez años de edad, deberá ser sometido a la revacunación, y en caso de no tener éxito esta segunda operación, se procederá como en ese articulo se dispone.-
Art. 4º - Todo niño que hubiese nacido en la Provincia y hubiere sido introducido en ella, deberá ser presentado dentro de los términos de dos meses de su llegada, al encargado de la vacuna en el distrito de su domicilio, para que sea vacunado, si tiene menos de diez años, o no tiene las cicatrices que indiquen haberlo sido, y lo revacunara, si a pesar de tener estas, tiene mas de diez años.-
Art. 5º - Los padres, tutores y todos aquellos que tengan bajo su guarda menores de edad, estarán obligados bajo su responsabilidad personal a someterlos a lo que establece esta ley.
En caso de omisión serán penados con multa de diez pesos nacionales, a beneficio de las escuelas comunes del distrito.-
Art. 6º - Los médicos municipales y los de policía de cada partido, estarán obligados a vacunar los niños de su partido, en las épocas que cada municipalidad determine, a indicación del Consejo de Higiene.
En caso necesario las Municipalidades nombraran a requisición a los médicos municipales y de la policía, ayudantes vacunadores para el cumplimiento de esta ley.
Los emolumentos, gratificaciones de los médicos y gastos de la vacunación, serán determinados por las Municipalidades, con aprobación del Poder Ejecutivo, y pagados de las rentas del municipio.-
Art. 7º - La vacunación y revacunación será hecha gratuitamente.
Los médicos encargados oficialmente de practicarlas, que cobren algún honorario por hacerlo, serán destituidos, y se les impondrá la multa de cien pesos moneda nacional.-
Art. 8º - En las escuelas publicas o particulares, serán obligatoria la vacunación y revacunación, debiendo el medico de la localidad practicarla en la misma escuela a todos los niños que según esta ley, deban ser sujetados a ella.-
Art. 9º - El Poder Ejecutivo dispondrá que sean vacunados los individuos que no lo estén:
En los gendarmes de la Provincia, en los guardias de cárceles, en los detenidos, en los condenados, en los que se asistan en los hospitales de la Provincia, así que su estado lo permita.-
Art. 10º - El poder Ejecutivo reglamentara especialmente esta ley, fundara u servicio especial de vacunación en la Provincia y tratara que el servicio se haga en el domicilio de los que deban ser vacunados, y en donde esto no sea posible, proveerá que a los menos se haga en cada cuartel, dos veces cada año.-
Art. 11º - El Poder Ejecutivo tratara que la vacunación sea hecha con virus directamente sacado del animal vacuno, a cuyo efecto fundara un conservatorio de vacuna animal en los establecimientos de Santa Catalina.-
Art. 12º - Los gastos que demande esta ley, mientras no sea incorporada en el presupuesto, se imputara a ella misma, y serán pagados de rentas generales.-
Art. 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Matías Cardoso; Diego J. Arana; Alberto Ugalde; Neptalí Carranza


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