DECRETO 206/2011
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ley antitabaquismo. Programa del Control del Tabaquismo. Reglamentación de la ley III-0723-2010.
Del: 21/02/2011; Boletín Oficial 04/03/2011.

VISTO:
El Expediente N° 0000-2010-066289, por el cual se tramita el Proyecto de Reglamentación de la Ley Antitabaquismo N° III-0723-2010, promulgada mediante Decreto N° 2054-M de S-2010; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley Antitabaquismo N° III-0723-2010, encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, así como las disposiciones necesarias para que la misma entre en efectivo cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación;
Que con la finalidad de la conservación y protección de la salud humana, particularmente de los fumadores habituales como de los fumadores pasivos; la difusión de los efectos nocivos de los productos derivados del tabaco y los riesgos resultantes de la exposición al humo del tabaco, resulta necesario llevar adelante medidas de prevención, educación, control y sanción que permitan el eficaz cumplimiento de la ley;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 168°, inciso 1) de la Constitución Provincial;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Aprobar la reglamentación General de la Ley Antitabaquismo Nº III-0723-2010, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- Hacer saber a todos los Ministerios, Policía de la Provincia y jurisdicciones municipales.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado de Salud y el Señor Ministro Jefe de Gabinete.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.
Rodríguez Saa; Quevedo; Poggi.

ANEXO
REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY ANTITABAQUISMO N° III-0723-2010
Capítulo I - Disposiciones Generales
Art. 1º: Sin Reglamentar.
Art. 2º: Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos de tabaco, compuesto, total o parcialmente, incluidas las hojas y cualquier extracto derivado de las mismas. Quedan incluidos los papeles, tubos y filtros utilizados en productos para fumar.
Art. 3º: Sin Reglamentar.
Art. 4º: Sin Reglamentar.
Capítulo II - Definiciones Técnicas
Art. 5º: Sin Reglamentar.
Art. 6º Inciso a): Todos los lugares públicos o privados, deberán colocar y exhibir letreros en lugares visibles que indiquen de manera clara y específica que es un establecimiento Libre de Humo de Tabaco Ambiental (HTA) y que rige la prohibición de fumar.
Inciso b): Sin Reglamentar.
Capítulo III - Creación del Programa Provincial
Art. 7°: Sin Reglamentar.
Capítulo IV - Prohibiciones
Art. 9º: Venta de productos de tabaco. El ofrecimiento, venta y/o la comercialización de productos de tabaco, podrá realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o número de unidades, mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada. Entiéndase como paquete el envase, el receptáculo o la envoltura que contiene o muestra un producto de tabaco en los establecimientos al por menor y/o por mayor, incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños. Prohibición de venta de productos de tabaco en ciertos lugares.
No podrá ofrecerse, venderse ni comercializarse productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por las municipalidades respectivas, conforme la normativa vigente. Ninguna persona podrá ofrecer, vender y/o comercializar productos de tabaco en los siguientes lugares: instalaciones donde se presten servicios para el cuidado de la salud, instalaciones deportivas, edificios gubernamentales e instalaciones educativas.
Prohibición de ofrecimiento, venta y/o comercialización de productos de tabaco por máquinas expendedoras, Internet y ciertas otras formas de vender productos de tabaco.
Prohíbase el ofrecimiento, venta y/o comercialización de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos, por correo o por Internet. Entiéndase por tales a todo medio de distribución o venta de productos de tabaco que no fuera operado por un ser humano, excepto por aquél que obtiene o compra el producto. El Ministerio de Salud podrá prohibir cualquier otro tipo de venta en donde la edad del comprador no pueda ser verificada de manera confiable.
Colocación de letreros. En los espacios en que se ofrezcan, vendan y/o comercialicen productos de tabaco, se deberán colocar letreros que lleven advertencias sanitarias: “ El fumar es perjudicial para la salud y crea adicción” ; y : “ prohibida su venta a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, respecto a la edad de la persona a la que se le venda productos de tabaco, deberá solicitarse la exhibición de documentación de identidad, a fin de acreditar la misma.
Art. 10: La prohibición de la publicidad directa de los productos del tabaco destinado al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión, tendrá como excepción el interior de los lugares que se encuentren habilitados para el ofrecimiento, venta y/o comercialización de los productos de tabaco.
Art. 11: Sin Reglamentar.
Art. 12: Establécese, que a los efectos de cumplimentar con las previsiones en materia de publicidad, todos los medios de comunicación deberán difundir que:
No se podrá fumar:
a) En interior de oficinas y locales públicos, ascensores, corredores, escaleras, áreas de comida, de recepción, servicios y esparcimiento pertenecientes a cualquiera de los Poderes de la Provincia o entes descentralizados. En establecimientos educacionales provinciales de todos los niveles, Públicos y Privados. En el interior de los locales con atención o permanencia de personas destinados a la atención médica como sanatorios y centros de salud, Públicos o Privados.
b) En salones, estadios cubiertos ya sea que se exhiban eventos deportivos o artísticos. En cualquier espacio destinado al esparcimiento y/o recreación con destino a los menores. En el interior de las fábricas: de todo tipo. c): Sin Reglamentar.
Capítulo V - Educación, Comunicación, Formación, Concientización del público y Asistencia
Art. 13: Sin Reglamentar.
Art. 14: Sin Reglamentar.
Art. 15: Sin Reglamentar.
Art. 16: Sin Reglamentar.
Art. 17: Todos y cada uno de los profesionales de la salud deberán registrar en su atención diaria el diagnóstico de tabaquismo del paciente cualquiera sea su especialidad. Para ello deberá interrogarse a todos los pacientes si son fumadores activos o pasivos y registrarlo en su historia clínica.
Art. 18: Sin Reglamentar.
Art. 19: Sin Reglamentar.
Art. 20: El personal que el Ministerio de Salud asigne, llevará adelante la actividad de control, fiscalización y recepción de las diferentes denuncias de las infracciones a la presente ley.
Art. 21 Inciso a): Los municipios tendrán las siguientes atribuciones: Control, fiscalización, recepción de denuncias, aplicación de multas, y demás facultades que en el ámbito de su competencia le son propias.
Inciso b): Sin perjuicio de las multas establecidas en la presente ley, las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, estarán facultadas para aplicar las sanciones establecidas en el Estatuto del Empleado Público.
Art. 22: La multa será aplicada conforme a la siguiente graduación: a- Infracción multa equivalente a 50 litros de nafta súper.
b- En caso de reincidencia multa equivalente a 100 litros de nafta súper.
c- Segunda y sucesivas reincidencias multa equivalente a 150 litros de nafta súper.
Art.23: La determinación de la multa a que hubiere lugar, por parte de los efectores pertenecientes al Ministerio de Salud y al Poder Ejecutivo Provincial, se consignará en el acta que se labrare in situ. Dicha acta será entregada en copia al infractor, produciendo con ello todos los efectos de la notificación eficaz, aún cuando la misma no quisiera ser firmada por persona responsable o dependiente del infractor, otorgándosele en ese mismo acto un plazo de 5 días para formular descargo. Vencido dicho plazo se procederá al dictado del acto administrativo correspondiente.
La confección del acta podrá contar con las firmas de testigos que hayan presenciado la infracción que hubiera dado lugar a la elaboración del documento.
El plazo para efectuar el pago de la multa dispuesta será de Diez (10) Días Hábiles, a partir de la fecha de notificación de la Resolución debiendo el infractor presentar comprobante original del depósito en el Programa Fiscalización Sanitaria, o quien en el futuro lo reemplace.
El pago de la/s multa/s, deberá efectuarse dentro del plazo establecido por medio de depósito en cuenta crea para tal fin.
La falta de pago en tiempo y forma de la/s multa/s impuestas habilita su cobro judicial, para lo cual transcurrido el plazo dispuesto ut supra se remitirán las actuaciones a sus fines a Fiscalía de Estado para la actuación legal que por derecho corresponde.
Art. 24: Créase la cuenta especial, “Programa Provincial de Control del Tabaco” , la que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido de las multas previstas en los artículos 22 y 23 de la ley.
B) Ingresos Provenientes de asistencia financiera, subvenciones y/o subsidios de programas nacionales.
C) Aportes donaciones y legados que sean aceptados por la Autoridad de Aplicación.
Los recursos obtenidos serán depositados en la cuenta creada a la orden del Ministerio de Salud de la Provincia de San Luis.
Art. 25. -Sin Reglamentar.

Copyright © BIREME  Contáctenos