RESOLUCIÓN 660/2003
MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE (M.S. y M.A.)


 
Reglamentación del artículo 22 de la Ley de Salud Mental N° 10.772.
Del: 07/04/2003, Copia Oficial 2003.

VISTO
El expediente n° 00501-0047.782-4 mediante el cual se gestiona la reglamentación del artículo 22 de la Ley de Salud Mental N° 10.772; y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo establece que este Ministerio conformará organismos cuyo reglamento dictará, que funcionará como Junta Especial, desenvolviéndose en el ámbito de la Dirección General de Salud Mental, la que tendrá carácter interdisciplinario y estará integrada por profesionales de la salud mental y el derecho;
Que, asimismo, tendrán representación en dicha junta los Colegios Profesionales de la Salud y los establecimientos privados en Salud Mental;
Que la citada normativa prevé, además, que las funciones de la Junta Especial serán: a) recibir los oficios y pedidos judiciales; b) dictaminar sobre el lugar más adecuado y aconsejable para el desarrollo del tratamiento, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto afectado; c) dictaminar acerca de la presunta inimputabilidad e incapacidad para actuar en procesos penales y d) dictaminar respecto de la cesación de medidas de seguridad;
Que ante la necesidad de establecer disposiciones que regulen la conformación y funcionamiento de dicha Junta Especial, la Coordinadora del Programa Provincial de Salud Mental eleva un proyecto de reglamentación del citado artículo (fs. 19 a 21)
Que atento a todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 11°, inciso b), parágrafo 6), y 21° de la Ley n° 10.101, compete a este Ministerio aprobar el proyecto de reglamentación obrante en autos, con las modificaciones formuladas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en forma conjunta con autoridades del referido Programa Provincial (Dictamen n° 62.928/03, fs. 23/vlto.),
Por ello:
El Ministro de Salud y Medio Ambiente resuelve:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 22 de la Ley de Salud Mental N° 10.772, que como anexo único compuesto por siete (7) artículos, en tres (3) folios, integra la presente resolución.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Ing. Fernando Bondesio.

ANEXO
REGLAMENTO DEL ART. 22 DE LA LEY DE SALUD MENTAL N° 10.772
ARTICULO 1°.- La Junta Especial a que se refiere el artículo citado estará constituida por el Comité Interdisciplinario de Dictámenes y por las Juntas “ad-hoc” que se constituirán para atender cada caso en particular y se desenvolverá en el ámbito de la Subsecretaría de Salud mientras no sea creada la Dirección de Salud Mental.
ARTICULO 2°.- Conformación del Comité Interdisciplinario de Dictámenes. El mismo tendrá carácter permanente y estará integrado por:
a) Profesionales de las distintas disciplinas que conforman un equipo interdisciplinario de Salud Mental, Psiquiatra, Psicólogo, Enfermero, Licenciado en Trabajo Social y Abogado.
b) El equipo interdisciplinario mencionado en el inciso anterior será designado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.-
c) La citada Jurisdicción deberá prestar apoyo administrativo al Comité Interdisciplinario de Dictámenes para el cumplimiento de lo enunciado en el artículo 3° de la presente reglamentación.
ARTICULO 3°.- Conformación de las Juntas “ad-hoc”. Las mismas se constituirán para dictaminar cada caso en particular y estarán conformadas por:
a) Profesionales Psiquiatras designados por el Colegio Médico;
b) Profesionales Psicólogos designados por el Colegio de Psicólogos;
c) Profesionales Abogados designados por el Colegio de Abogados;
d) Profesionales de Trabajo Social designados por el Colegio de Trabajo Social;
e) Otros profesionales de la Salud requeridos según cada caso en particular y designados por sus respectivos colegios;
f) Profesionales de la Salud Mental de Establecimientos Privados y Asociaciones Profesionales.
ARTICULO 4°.- Las Juntas “ad-hoc” tendrán, en uso de las facultades que la ley le otorga, las funciones de:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para proceder a la internación (artículo 3° LSM) emitiendo un dictamen al respecto en el término máximo de treinta (30) días hábiles.
b) Dictaminar en el término máximo de treinta (30) días hábiles, si el estado psíquico de las personas internadas en los términos de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley de Salud Mental, permite su alta definitiva o la continuación del tratamiento en forma ambulatoria.
c) Denunciar, en forma inmediata, a la Defensoría de Menores e Incapaces los casos de agravamiento de las condiciones de privación de libertad. En el supuesto de producirse, durante la ejecución de una medida de seguridad, también deberá anoticiarse tal circunstancia al Juzgado que la dispuso.
d) En forma inmediata efectuar las mismas comunicaciones que en el inciso anterior se detallan, cuando el lapso de la internación dispuesta con motivo de la aplicación de una medida de seguridad se prolongue más allá de la mitad del monto de la pena que le hubiere correspondido al autor, de no haberse decretado su inimputabilidad.
e) Controlar el cumplimiento de las tareas del Comité Interdisciplinario de Dictámenes en el caso para que fuera designada, debiendo notificar al titular de la Subsecretaría de Salud o a la Dirección de Salud Mental, los incumplimientos detectados.
ARTICULO 5°.- Serán facultades del Comité Interdisciplinario de Dictámenes:
a) Efectuar un control del diagnóstico del caso y del tratamiento seguido que, en su momento, hallan dictaminado las Juntas “ad-hoc”.
b) Las enunciadas en los incisos c) y d) del artículo anterior.
El Comité Interdisciplinario de Dictámenes deberá prestar apoyo administrativo a las Juntas “ad-hoc” y tendrá facultades de control del cumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 6°.- Estarán legitimados para solicitar la formación de una Junta “ad-hoc”:
a) La persona que viera restringida o en peligro de restricción su libertad.
b) Sus familiares, cónyuge y su representante.
c) Los particulares que acrediten sumariamente interés directo o indirecto.
d) Las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público.
e) Los profesionales intervinientes en el caso.
ARTICULO 7°.- En el caso del artículo 2°, inciso c), de la presente reglamentación, si el dictamen fuere favorable a la externación, el responsable del Comité Interdisciplinario de Dictámenes lo comunicará al Director del establecimiento y su contenido será vinculante para aquél a los efectos del artículo 16 de la Ley de Salud Mental.
En el supuesto del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Salud Mental, el dictamen favorable a la externación será comunicado al Director del establecimiento, quien deberá proceder de acuerdo a dicha norma en el plazo de setenta y dos (72) horas.
Ing. Fernando Bondesio, Ministerio de Salud y Medio Ambiente

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