LEY 2799
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Vacunación antipoliomielítica en el territorio de la Provincia de La Rioja.
Sanción: 07/09/1961; Promulgación: 30/09/1961; Boletín Oficial 28/11/1961.

La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Declárese obligatoria la vacunación antipoliomielítica en el territorio de la Provincia de La Rioja para los niños de ambos sexos comprendidos entre los dos meses y los catorce años de edad y para las mujeres embarazadas a partir del tercer mes de gestación.
Art. 2º.- La Secretaria de Salud Publica de la Provincia, tendrá a su cargo dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1º de la presente Ley.
Art. 3º.- La Secretaria de Salud Publica, dispondrá por medio del Departamento de Educación Sanitaria la realización de una amplia campaña de divulgación; referente al móvil perseguido con la aplicación de la presente Ley.
Art. 4º.- Durante el presente periodo escolar de 1961 este requisito será llenado por los alumnos concurrentes a todas las escuelas oficiales y privadas que se encuentran comprendido en las edades que señala el Art. 1º, y que funcionen en territorio provincial. A tal efecto y en forma inmediata la Secretaria de Salud Publica, emprenderá la tarea de vacunación a cargo del personal técnico en los establecimientos escolares mencionados a fin de vacunar a los niños que no hubieren cumplido con dicho requisito.
Art. 5º.- En adelante y en ocasión de ingreso a los establecimientos de educación primaria y preescolar de cualquier naturaleza que funcionen en la Provincia, se exigirá a los niños el certificado de haber recibido por lo menos una dosis de vacuna antipoliomielitica y se velara por el cumplimiento de las restantes.
Art. 6º.- Las oficinas públicas de la Provincia cuando atiendan trámites relacionados con menores entre las edades señaladas, exigirán certificados de constancia que los mismos han comenzado a cumplir con tal medida profiláctica.
Art. 7º.- Todos los agentes del Estado que se beneficien con el “Salario Familiar” deberá presentar dentro de los 180 días de promulgada la presente, certificado oficial de vacunación de sus hijos que estén comprendidos dentro de la edad fijada.
Art. 8º.- La Secretaria de Salud Publica de la Provincia, queda autorizada a solicitar la colaboración de otras reparticiones provinciales, municipales, entidades médicas y todo organismo afines para su mejor cometido.
Deberá disponer que en todos los establecimientos asistenciales donde se atienden niños comprendidos en las edades establecidas en el Art. 1º, se proceda a su vacunación.
Art. 9º.- La vacunación antipoliomielítica estar sujeta a las mas modernas normas adquisiciones científicas en esta materia, debiendo utilizarse los medios mas eficaces y mas convenientes con que puedan contarse para su éxito.
Art. 10.- La Dirección General de Medicina Sanitaria y Social de dicha Secretaria deberá coordinar, asesorar, supervisar y evacuar todas las actividades que se realicen con la vacunación. Procurando asimismo coordinar las acciones que en este sentido se realicen en organismos nacionales, municipales, etc.
Art. 11.- Podrán efectuarse convenios con las distintas municipalidades de la Provincia a efectos de utilizar racionalmente personal, transportes y demás elementos necesarios para realizar esta labor; como así también contratar personal jornalizado.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo proveerá a la Secretaria de Salud Publica de un vehiculo adecuado (jeep - rural - camioneta) para el traslado del personal y equipos a las zonas donde deban realizar su cometido.
Art. 13.- Se confeccionara un certificado Tipo que proveerá a todo vacunado y tendrá validez únicamente aquellos expedidos por las autoridades sanitarias de la provincia.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaria de Salud Publica, reglamentara la presente Ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo incorporara a partir del Presupuesto General de la Administración del año venidero la Partida de $1.500.00.- m/n (UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL), actualizándola en lo subsiguientes para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley y hasta tanto esto no ocurra se tomaran $400.00.- m/n, a Rentas Generales con imputación de la misma.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Jorge Chali; Juan Carlos Vera.


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