DECRETO 2737/1981
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Reglamentación ley 6519. Instalación y funcionamiento de Equipos Generadores de Rayos X.
Del: 04/06/1981; Boletín Oficial 08/07/1981


I. Equipos e Instalaciones
Artículo 1°.- A los fines establecidos en la Ley 17.557, se entenderá por equipos destinados a la generación de Rayos X a los siguientes:
a) Equipos para radio diagnóstico médico (radioscopia y radiografía), estáticos, móviles y portátiles.
b) Equipos para radiodiagnóstico dental.
c) Equipos para radioterapia, superficial, intermedia y profunda.
d) Equipos convencionales para radiografía industrial.
e) Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios metalográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de densidades, de irradiación, etc.)
f) Aceleradores de partículas, cuyo fin fundamental sea la producción de Rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones, sincotrones, etc.).
Art. 2° .- A los fines establecidos en la Ley 17.557 se entenderá por "instalación" cada uno de los equipos destinados a la generación de Rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto, y el conjunto formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su funcionamiento.
II. Registro catastral
Art. 3.- Excluido
III. Habilitaciones de Equipos e Instalaciones en Funcionamiento
Art. 4° .- Toda persona que a la fecha del presente Decreto, se desempeñe como responsable de una instalación de acuerdo con el artículo 33°, deberá solicitar su habilitación y la correspondiente inscripción en el registro catastral de la jurisdicción correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la publicación del presente Decreto.
Art. 5° . - Las personas a las que se refiere el artículo 4° deberán proporcionar a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública, con carácter de declaración jurada, los datos que dicha autoridad les requiera a los fines de este capítulo; también facilitarán el acceso de dicha autoridad a los equipos y las instalaciones cuando ello les sea requerido.
Art. 6°.- La habilitación definitiva para el funcionamiento de equipos e instalaciones sólo será acordada por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia cuando, mediante inspección, se hubiere verificado la seguridad de los equipos y las instalaciones y la observancia de las demás disposiciones legales y reglamentadas sobre la materia.
Art. 7° .- De cada inspección que se practique de acuerdo a los dispuesto en el artículo 6°, se redactará un informe con la constancia de las comprobaciones efectuadas. Si de tales comprobaciones surgiera la necesidad de introducir modificaciones sobre los equipos y/o instalaciones, la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia emplazará al responsable para que las realice en el término que fijará al respecto; en caso necesario dicha autoridad podrá disponer la suspensión del funcionamiento de los equipos y las instalaciones.
Art. 8° .- A los efectos establecidos en este capítulo, la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9° .- Cumplido lo establecido en el artículo 5°, los equipos e instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los casos previstos en el artículo 7°.
IV. Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones
Art. 10° .- Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o modificar una ya aprobada deberá gestionado ante la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública, acompañando a la solicitud un plano de ubicación del equipo en el inmueble en que está instalado, con especial indicación del uso a que se destinen los ambientes contiguos; características técnicas del equipo, finalidad a que estará afectado y régimen de trabajo de dicho equipo.
Art. 11° .- Aprobados los planos la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública verificará, mediante inspección, la seguridad de las instalaciones una vez que el solicitante haya comunicado que las mismas están en condiciones de funcionar.
Art. 12° .- la habilitación definitiva para el funcionamiento de la instalación se concederá sólo cuando, además de haberse satisfecho los requisitos inherentes a la misma, se haya acordado autorización para su manejo por lo menos a una persona, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente capítulo de este Decreto (artículos números 15 a 18).
Art. 13° .- Si la inspección a que se alude en el artículo 11 ° lo no se hubiere realizado dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha en que se haya comunicado que la instalación se encontraba en condiciones de funcionar, el solicitante podrá comenzar a utilizada provisoriamente bajo su exclusiva responsabilidad, previa comunicación a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública de las circunstancias previstas en este artículo.
Art. 14° .- Los responsables de los equipos mencionados en el artículo lo, inciso f) de este Decreto deberán obtener autorización para el uso de los mismos por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica, antes de gestionar su habilitación e inscripción en el registro de la autoridad de Salud Pública,
V. Autorizaciones Individuales
Art. 15° . - Las personas mencionadas en el artículo 34 del presente Decreto no podrán ejercer las actividades allí mencionadas sin previa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 16° .- Las personas que se encuentren desempeñando las actividades determinadas en el artículo 34 a la fecha del presente Decreto, deberán solicitar a la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, dentro de los sesenta (60) días corridos de su vigencia la pertinente autorización para continuar ejerciéndolas, la que será acordada previa consideración de los antecedentes de cada caso aún cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el artículo 17°.
Dicha autorización tendrá validez sólo hasta el vencimiento del término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente decreto, debiendo luego ajustarse a lo dispuesto por el artículo.
Art. 17° .- La autorización prevista en el artículo 15° se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que se enumeran para cada uno de los siguientes casos:
a) Para el uso de equipos destinados a tratamiento de seres humanos (radioterapia) el solicitante deberá:
l. Ser médico matriculado,
2. Haber cumplido con lo que establece la Ley 6222 del Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana y su reglamentación.
3. Haber realizado un "Curso completo de radiofísica sanitaria y radiodosimetría".
b) Para el uso de equipos destinados a estudios de seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el solicitante deberá:
l. Ser médico matriculado.
2. Haber cumplido con lo que establece la Ley 6222 del Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana y su reglamentación.
3.- Haber aprobado un "Curso básico de Radiofísica Sanitaria".
c) Para el uso de equipos destinados a diagnóstico, cuando ello constituyere un complemento del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante deberá:
1. - Ser médico matriculado.
2.- Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificado extendido por el médico autorizante bajo cuya dirección hubiere realizado la práctica correspondiente.
3.- Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica"
d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental, el solicitante deberá:
l. - Ser médico u odontólogo matriculado.
2.- Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica"
e) Para los casos no contemplados en los incisos anteriores el solicitante deberá haber aprobado "Un Curso elemental de seguridad radiológica'"
Los requisitos enumerados en el presente artículo aseguran condiciones mínimas de capacitación e idoneidad técnica en lo que se refiere al uso de equipos generadores de Rayos X
Art. 18° . - Los cursos a que se refiere el artículo anterior serán dictados o autorizados por organismos nacionales o provinciales.
VI. Condiciones de Seguridad
Art. 19° - La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia establecerá las condiciones de seguridad para la instalación y funcionamiento en toda la Provincia de los equipos mencionados en el artículo lo, incisos a) y e) del presente Decreto.
Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas permisibles por año y/o fracción para las personas que resulten irradiadas como consecuencia de su ocupación habitual, según su sexo y edad, y para cualquier otra persona incidentalmente irradiada.
b) Diseño y operabilidad de la instalación.
Art. 20° .- El responsable de la instalación deberá notificar a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública, inmediatamente que sea de su conocimiento, de toda situación determinante de radiación accidental que suponga exposición superior a la indicada en las normas básicas de seguridad, a fin de facilitar la adopción de medidas tendientes a reducir la eventuales consecuencias del riesgo sufrido.
VII. Dosimetría Personal
Art. 21° . - Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos destinados a la generación de rayos x, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se halle expuesta.
Art. 22° . - El responsable de cada instalación, de acuerdo a la definición dada en el artículo 33° , deberá informar a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública, en la oportunidad indicada en los artículos 4° y 10° del presente Decreto, el detalle de las personas que deberán utilizar dosímetro personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 21°. Toda modificación referente a estos datos que se produzca en lo sucesivo, deberá ser inmediatamente comunicada a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública.
Art. 23° . - El servicio de dosimetría personal a que se refiere este Capítulo será prestado de acuerdo a las normas que oportunamente dicte al efecto la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 24° .- El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en tanto no se encuentren habilitadas de acuerdo al presente Decreto las instalaciones en que se desempeñe el personal señalado en el artículo 21°.
Art. 25° .- El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en el artículo 21° un dosímetro cuya utilización se dispondrá en forma que permita la individualización de las dosis a comunicar de acuerdo al artículo 26°.
Art. 26° . - El responsable de cada instalación informará en tiempos periódicos y regulares que no excedan de un trimestre a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública las dosis acumuladas por cada uno de los dosímetros asignados a su personal.
Art. 27° .- El responsable de la instalación llevará actualizado un registro, de acuerdo al modelo que establecerá la Dirección de Saneamiento Ambiental de Ministerio de Salud Pública en el que se consignarán las dosis de radiación individual que se comuniqué de acuerdo al artículo 26°.
Dicho registro podrá ser consultado por el personal interesado, estará a disposición de la autoridad de Salud Pública que solicite su contralor y deberá ser conservado durante treinta (30) años en perfectas condiciones. En caso de cesar el funcionamiento de la instalación el registro correspondiente será remitido a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública, para su archivo durante el tiempo que falte para completar el plazo indicado.
Art. 28° .- La no utilización o la utilización indebida de los dosímetros durante el horado de trabajo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 29° .- Toda persona directamente vinculada con tareas en las instalaciones a que se refiere este decreto, deberá contar con una cartilla individual para el registro de las dosis de radiación recibidas.
Art. 30° .- Los responsables de cada instalación deberán exigir al personal de su dependencia la presentación de la cartilla mencionada en el artículo 29° y serán responsables de mantenerla actualizada asentando los valores que para cada persona hubieran comunicado de acuerdo al artículo 26°, coincidentemente con los datos que registre según las disposiciones del artículo 27°.
Art. 31°.- Dichas cartillas podrán ser exigidas para su contralor por la autoridad sanitaria.
VIII. Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos
Art. 32° .- Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente Decreto que no estén a cargo de las autoridades de Salud Pública, recaerán en el responsable de las instalaciones y en el responsable del uso de los equipos generadores de Rayos X, que se determinarán de acuerdo a lo que se establece en los artículos 330 y 340.
Art. 33°.- Serán responsables de las instalaciones:
a) En hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales: el director de la institución.
b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc. a): el director, gerente técnico o funcionado de jerarquía o función equivalente.
c) En los casos en que la única persona autorizada para el uso del equipo generador de Rayos X sea, además, propietario de la instalación: dicha persona.
Art. 34° .- Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:
a) En establecimientos médicos-asistenciales donde existan servicios especializados de radiología y/o radioterapia: los jefes de dichos servicios, en cuanto al uso de las instalaciones bajo su dependencia.
b) En instalaciones que no formen parte de servicios especializados de radiología y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente o alternadamente más de una persona autorizada: la persona que sea designada responsable por la entidad, organismo o dependencia en que se desempeñe.
c) En instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada: dicha persona.
Artículo 35° .- Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico solo podrán funcionar bajo la responsabilidad de un médico autorizado.
Art. 36°.- Una vez determinada la persona responsable de las instalaciones y/o de su uso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33° y 34° conservará su carácter a todos los efectos previstos en el presente Decreto, mientras la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública no tome conocimiento de su relevo.
IX. Venta, Cesión y/o transferencia de equipos
Art. 37° .- A partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de presente Decreto deberá comunicarse fehacientemente a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública toda venta, cesión o transferencia de equipos comprendidos en el artículo lo, cualquiera sea el título, plazo, condición o motivo por el cual se realice la operación. La obligación señalada en el párrafo anterior estará a cargo del cedente, quien proveerá al efecto todos los datos que requiera la autoridad sanitaria para individualizar el equipo transferido y la persona del recibidor.
La comunicación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los treinta días de concretada la operación.
X. Aranceles y Tasas
Art. 38° .- Los aranceles y tasas que corresponda aplicar por los servicios que se preste en cumplimiento del presente Decreto se fijarán en el Código Tributario de la Provincia.
XI. Sanciones - Procedimiento
Art. 39° .- En caso de infracción a las disposiciones del presente Decreto en jurisdicción del Ministerio de Salud Pública según la Ley 17.557 se comunicará, de inmediato, tal situación al responsable de la infracción.
Art. 40° .- En las situaciones previstas en el artículo 390 la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia iniciará un procedimiento sumado en cuyo transcurso y dentro de los diez (lO) días de comunicada la infracción recibirá la declaración escrita con el descargo del responsable.
Art. 41° .- Cumplidas las disposiciones del artículo 40, el organismo competente del Ministerio de Salud Pública se expedirá acerca de la infracción, determinando la sanción aplicable de acuerdo a la Ley 17.557, mediante resolución fundada del Subsecretario de Salud Pública o del funcionado en que se delegue esta atribución.
Art. 42° .- De la resolución dispuesta por el artículo 410 podrá apelarse por ante el Señor Ministro de Salud Pública de la Provincia. La resolución que recayere dejará abierta, en su caso, la vía contencioso-administrativa.
Art. 43°.- Excluido.
XII. Disposiciones particulares
Art. 44°.- Excluido.
Art. 45°.- De forma.
Art. 46°.- De forma.


Copyright © BIREME  Contáctenos