DECRETO 2963/2010
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Registro del Estado Civil de las Personas y Registro de Incapacidad de las Personas.
Del: 30/11/2010; Boletín Oficial 11/01/2011

Visto el Expediente N° 132-R-10-00808; y
CONSIDERANDO:
Que en las citadas actuaciones la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, informa la sanción, promulgación y publicación de la Ley N° 26413 y su modificatoria Ley N° 26618.
Que la citada norma legal ha derogado el Decreto Ley N° 8204 del 27 de septiembre de 1963, convalidado por Ley Nacional N° 16478.
Que como consecuencia de ello por Ley Provincial N° 8205 se ha derogado la Ley N° 3259 y modificatorias.
Que es necesario adoptar medidas conducentes a la reorganización interna de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, estableciendo procedimientos y mecanismos para la aplicación de la legislación vigente.
Que es facultad del Gobierno Provincial disponer la organización interna y establecer normas de procedimiento para el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Por ello, el Visto Bueno de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales y Asuntos Municipales y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs 32,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas comprenderá el Registro del Estado Civil de las Personas y el Registro de Incapacidad de las Personas.
Art. 2º - En todas las ciudades y villas cabeceras de departamentos y demás sitios que la Dirección General determine, se habilitará por lo menos una oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La Dirección General, podrá autorizar el funcionamiento de Oficinas Móviles.
Art. 3º - La creación, traslado o supresión de Oficinas y/o Secciones, lo mismo que la determinación de su jurisdicción será resuelta por resolución fundada de la Dirección General. Las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estarán a cargo de Oficiales Públicos que serán responsables de la fidelidad del registro de los actos constitutivos-declarativos del estado civil e incapacidad de las personas ante ellos pasados.
Titulo Primero - LA DIRECCION GENERAL
Art. 4º - El Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quien deberá poseer título de abogado, es el superior administrativo, jerárquico y técnico de la Repartición, teniendo a su cargo la conducción general de la misma y la responsabilidad emergente de su investidura. Dictará el Reglamento Interno para el mejor funcionamiento del organismo. Antes de asumir sus funciones prestará juramento ante el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos en la forma que establezca la reglamentación interna.
Art. 5º - En caso de ausencia del Director General por cualquier causa que fuere, desempeñará sus funciones, el Secretario Técnico y en caso de ausencia de éste, el Inspector General, previa resolución ministerial.
Art. 6º - Sin perjuicio de poder tomar todas las providencias que fueren menester para el mejor logro de las finalidades inherentes al ejercicio de su función, el Director General, que es Oficial Público y puede desempeñarse como tal cuando lo estime conveniente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) La superintendencia sobre la administración del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con facultad para resolver todo lo atinente a su régimen interno y disciplinario, para una mejor aplicación de las Leyes.
b) Asignar funciones de Oficiales Públicos reemplazantes cuando la ausencia del titular no fuera superior a treinta (30) días corridos.
c) Celebrar convenios con Reparticiones Provinciales, Nacionales o Municipales, que tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, intercambiar informaciones o facilitar tareas específicas. Dichos convenios serán celebrados ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
d) Disponer a solicitud de parte interesada o de oficio, la modificación de las inscripciones en la forma establecida por el Art. 85 de la Ley Nacional Nº 26413.
e) Promover las acciones judiciales a que se refieren los Arts. 86 y 87 de la Ley Nacional N° 26413.
f) Expedir directamente o por intermedio del funcionario u Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en quien delegare la atribución, certificaciones, testimonios o copias de los asientos y constancias obrantes en los Libros Registros de la Repartición, observando para ello las formalidades prescriptas en la Ley.
g) Suministrar informes a requerimiento de autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales, observando en todos los casos un procedimiento que garantice la reserva natural de los hechos, actos jurídicos, circunstancias y demás antecedentes obrantes en los Libros Registros y archivos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o a quien demuestre un "interés legítimo".
h) Establecer los horarios de funcionamiento para las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de acuerdo a las necesidades y características de las distintas zonas.
i) Determinar las oficinas que prestarán servicio para el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones los días inhábiles y sus correspondientes horarios, estableciendo por resolución la forma de su cumplimiento.
j) Certificar las firmas de los Oficiales Públicos; pudiendo delegar esta facultad mediante resolución.
Art. 7º - La Dirección General tendrá a sus inmediatas órdenes un Secretario Técnico; un Secretario de Gestión y el Área de Asesoría Letrada. Dependerá de la Secretaría Técnica: la Oficina Despacho General, la Inspección General y el Cuerpo de Inspectores. Dependerá del Secretario de Gestión: Recursos Humanos, el Área Contable, el Área de Informática, Gestión Edilicia y Oficina de Útiles e Insumos y el Archivo de Actuaciones Administrativas y Antecedentes que sirvieron de base para las registraciones.
Art. 8º - Para ser Inspector se requiere haber cumplido las funciones de Oficial Público, por un período no inferior a cinco (5) años en forma alternada o ininterrumpida. Cada Inspector será el Asesor Técnico de los Oficiales Públicos de las Oficinas Seccionales a su cargo debiendo supervisar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes. Para ser Inspector General, se requiere haber cumplido las funciones de Inspector por un período no inferior a tres (3) años, en forma alternada o ininterrumpida. El Inspector General con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, es el superior jerárquico del cuerpo de Inspectores.
Titulo Segundo - OFICIALES PUBLICOS
Art. 9º - Los Oficiales Públicos son los encargados de la recepción, preservación y registro de los hechos y actos constitutivos-declarativos del estado civil y capacidad de las personas con arreglo a la Ley Nacional N° 26413 y sus modificatorias, al presente decreto y demás normas o instrucciones impartidas por la Dirección General en uso de las facultades que le confiere el presente decreto. El Secretario Técnico, el Inspector General y los Inspectores se encuentran investidos de las facultades de Oficial Público desde el momento en que son puestos en funciones.
Art. 10 - Para ser Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se requiere ser mayor de edad y pertenecer a la planta permanente de la Repartición. No podrán autorizar registros, quienes se encuentren comprendidos en el supuesto del Art. 14 de la Ley Nacional N° 26413 y modificatorias.
Art. 11 - Para el caso de acefalía, ausencia, suspensión o impedimento del Oficial Público, le reemplazará en sus funciones el suplente que la Dirección General determine, dictándose al efecto la resolución correspondiente. En estos casos el suplente no podrá actuar por un período mayor de treinta (30) días corridos. Excediendo dicho término, el reemplazante será designado por el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos.
Art. 12 - Los Oficiales Públicos deberán suscribir las inscripciones que labren conjuntamente con todas las personas que interviniesen en su celebración y en el momento que ellas se extiendan. Cuando una inscripción se suspenda, deberá expresarse la causa de la suspensión, mediante nota marginal. La nueva inscripción, hará referencia a la suspendida.
CAPITULO SEGUNDO - SISTEMA DE REGISTRO
Título Primero - DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Art. 13 - Se llevarán en la Dirección General los siguientes Libros:
a) De Protocolizaciones.
b) Registro de Incapacidades y Rehabilitaciones.
c) Registro de Privaciones de Patria Potestad.
d) Registro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia.
e) Registro de documentos de extraña jurisdicción.
f) Registro de Reconocimientos.
g) Registro de Nacimientos.
h) Registro de Matrimonios.
i) Registro de Defunciones.
j) Todo otro Registro que considere conveniente la Dirección General.
Art. 14 - En el Libro Registro de Protocolizaciones se compilarán y encuadernarán los siguientes documentos:
a) Los testimonios o copias de sentencias judiciales que den origen, alteren o modifiquen las inscripciones y el estado civil de las personas.
b) Las resoluciones de la Dirección General que autoricen la modificación de las inscripciones.
c) Las resoluciones de la Dirección General que autoricen las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, a que se refiere el Art. 28 -in fine- de la Ley Nacional N° 26413.
d) Las resoluciones de la Dirección General que autoricen las inscripciones de defunciones, a que se refiere el Art. 60 de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 15 - En el Libro Registro de Incapacidades y Rehabilitaciones, se encuadernarán las sentencias judiciales que declaren la incapacidad de las personas físicas y sus rehabilitaciones. Sus datos se copiarán en archivo informático.
Art. 16 - En el Libro Registro de Privaciones de Patria Potestad se encuadernarán las copias o testimonios de las sentencias que declaren la Privación de la Patria Potestad o su restitución. Sus datos se copiarán en archivo informático.
Art. 17 - El Libro Registro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia se confeccionará en un Libro en soporte de papel, pudiendo tomarse copia informática.
Art. 18 - El Libro Registro de documentos de extraña jurisdicción contendrá la transcripción de los documentos otorgados fuera de la provincia, que sea autorizada por la Dirección General y/o el funcionario en quien se delegue esta facultad y los matrimonios cuya inscripción sea ordenada por juez competente. Se confeccionará en un Libro en soporte de papel, que se cerrará cuando se encuentre agotado, pudiendo tomarse copia informática.
Art. 19 - En el Libro Registro de reconocimientos se compilarán y encuadernarán los documentos públicos que contengan reconocimientos de hijos y las comunicaciones de reconocimientos efectuadas por las Oficinas Seccionales.
Los reconocimientos efectuados en sede administrativa, se recepcionarán en Libros Registro habilitados al efecto. El Libro Registro de Reconocimientos solo se cerrará cuando se encuentre agotado.
Título Segundo - DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 20 - Las inscripciones de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, se registrarán de acuerdo con las formalidades prescriptas en el Capítulo III de la Ley. Nacional N° 26413 y las dispuestas en el título "De los instrumentos públicos" del Código Civil, en cuanto fueren aplicables.
Art. 21 - Además de los requisitos exigidos en particular en cada una de las secciones correspondientes y los del Art. 18 de la Ley Nacional N° 26413, deberá expresarse en todas ellas: denominación de la oficina, lugar y fecha en que se extiendan.
Art. 22 - Cada inscripción se asentará en los Libros Registros de Nacimientos, Reconocimientos, Matrimonios, Defunciones y de Recepción de Consentimiento para Matrimonios a distancia en las condiciones establecidas por el Art. 10 de la Ley Nacional N° 26413, previa a su firma por los intervinientes en las mismas, conjuntamente con el Oficial Público y en el mismo momento en que ella se haga. Si alguno de los comparecientes no supiera o pudiera firmar, se procederá en la forma establecida por el Art. 10 de la Ley Nacional N° 26413. Quien firme a ruego, acreditará identidad con Documento Nacional de Identidad.
Art. 23 - Los Oficiales Públicos de las Oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y Recepción de Consentimiento para Matrimonios a distancia, tendrán en cuenta lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley Nacional Nº 26413. Podrá hacerse uso o emplear guarismos y/o abreviatura en los siguientes casos:
a) En los asientos o actas de nacimientos, matrimonios, defunciones o reconocimientos, el número de Libro Registro, número y fecha del asiento o acta, tipo y número de los documentos de identidad que deban figurar en los mismos; domicilio del declarante, de los contrayentes, de los padres, de los testigos, del fallecido, además de las citadas en los incisos siguientes según corresponda.
b) En las actas de matrimonio, además de los citados en el Inc. a) la edad de los contrayentes.
c) En los asientos de defunción además de los citados en el Inc. a) la edad y fecha de nacimiento del fallecido.
d) En los asientos de reconocimiento además de los citados en el Inc. a) el número de Libro Registro de inscripción del nacimiento, número del acta y fecha del nacimiento del reconocido.
e) Los demás datos que deba contener cada inscripción en los Libros Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas se considerarán datos esenciales y deberán consignarse íntegramente.
Art. 24 - A los efectos del Art. 13 de la Ley Nacional Nº 26413, en las inscripciones se considerarán enunciaciones improcedentes y por lo tanto no podrán consignarse, entre otros:
a) En los nacimientos: El estado civil de los padres y la calidad de hijo matrimonial o extramatrimonial.
b) En los matrimonios: El domicilio de los contrayentes, si éste fuera cárcel pública establecimientos de detención preventiva u hogares de contención o similares.
c) En las defunciones: El lugar de fallecimiento o domicilio del fallecido, si fuera un establecimiento carcelario o de detención preventiva.
Art. 25 - En los casos previstos por el Art. 14 de la Ley Nacional N° 26413, cuando no existiera un Oficial Público subrogante, los interesados podrán concurrir munidos de certificación expedida por el Oficial Publico subrogado, a otra oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en la que se registrará la inscripción.
Art. 26 - Son documentos idóneos para efectuar inscripciones en representación de terceros los poderes especiales otorgados ante escribano público y las autorizaciones dadas por autoridad judicial o consular argentina. Si tales documentos hubieran sido otorgados fuera del territorio provincial, deberán estar debidamente legalizados. Si estuvieran redactados en idioma extranjero, además de la legalización, deberán estar traducidos por Traductor Público Nacional matriculado, debiendo estar legalizada la firma del mismo.
Art. 27 - Los poderes y demás documentos habilitantes que se presenten para la inscripción, serán archivados bajo el número del asiento de la inscripción a que corresponda. En la inscripción se hará referencia a esos poderes o documentos presentados, insertándose los datos que fueren necesarios para la mejor individualización, objeto y alcance de los mismos.
Art. 28 - Cuando los Oficiales Públicos tuviesen dudas respecto de una inscripción, por no llenar los requisitos legales, no efectuarán la misma y elevarán los antecedentes en consulta a la Dirección General, la que se expedirá en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, previo dictamen legal.
Art. 29 - Es obligatorio para todos los que intervengan en una inscripción, acreditar su identidad con la presentación del Documento Nacional de Identidad. Si alguno de ellos careciera de éste, se consignará edad y nacionalidad y acreditará identidad con dos testigos mayores de edad o emancipados, que lo posean y declaren sobre la identidad de aquel. El compareciente que carece de Documento Nacional de Identidad, estampará su impresión dígito pulgar derecho juntamente con su firma. Los comparecientes extranjeros acreditarán identidad con Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o el Documento de Identidad emitido en su país de origen, todos vigentes, que la autoridad migratoria nacional estime idóneo para acreditar identidad en nuestro país. Si esos documentos estuvieran redactados en idioma extranjero, lo presentarán acompañado de su traducción, efectuada por Traductor Público Nacional con su firma, debidamente legalizada. Del tipo de documento de identidad exhibido y de su número se dejará constancia en la inscripción.
Art. 30 - Se exigirá la presentación de la Libreta de Familia o copia del acta de matrimonio para justificar el estado de casado, en los casos en que la Dirección General lo determine. Cuando estos documentos correspondan a un matrimonio celebrado fuera de la Provincia, deberán estar debidamente legalizados. Si estuvieran redactados en idioma extranjero deberán estar legalizados y traducidos por Traductor Público Nacional matriculado y legalizados. En estos últimos casos, se reservará fotocopia de la documentación.
Art. 31 - La documentación que haya servido de base para una inscripción deberá conservarse a perpetuidad y archivarse bajo el numero de Libro y Acta a la que corresponde. La documentación no esencial para la validez del acto, podrá destruirse, pasados cinco años, mediante acta labrada por el Inspector de Zona y/o el Inspector General. A estos efectos, se considera documentación esencial:
a) En los nacimientos: Los certificados médicos de nacimiento. Los poderes o autorizaciones a que se refiere el Art. 16 de la Ley Nacional N° 26413. Las comunicaciones de la Oficina Sentencias Judiciales y/o Trámites Administrativos y Notas de Referencia que ordenan una inscripción, sea por orden judicial o administrativa.
b) En los matrimonios: Los documentos que contengan autorización otorgada a los menores para contraer matrimonio; el consentimiento dado a distancia por uno de los contrayentes; las dispensas judiciales; la designación de tutor en caso de contrayente menor de edad sujeto a tutela; acta del matrimonio anterior debidamente referenciada, en caso de haberse disuelto por divorcio vincular o nulidad; acta de matrimonio anterior y acta de defunción del cónyuge o de la sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Si tales documentos se hubieran otorgado fuera de la provincia, deberán estar debidamente legalizados.
c) En las defunciones: El certificado médico de defunción.
Los poderes o autorizaciones a que se refiere el Art. 16 de la Ley Nacional N° 26413.
d) Las comunicaciones de la Oficina Sentencias Judiciales y/o Trámites Administrativos y Notas de Referencia que ordenan una inscripción, sea por orden judicial o administrativa.
e) En el Libro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia: Copia del acta de nacimiento y de la resolución judicial que otorga la dispensa, si quien otorga el consentimiento es menor de edad.
Art. 32 - Si alguno de los intervinientes en las inscripciones no supiere o se encontrare físicamente impedido para firmar, estampará en el asiento correspondiente, la impresión del dígito pulgar derecho, debiendo firmar otra persona en su nombre, quien acreditará identidad con Documento Nacional de Identidad. De todo ello se dejará constancia en el acta.
Art. 33 - Los extranjeros que no hablen el idioma nacional serán asistidos por un Traductor Público Nacional, quien acreditará identidad con Documento Nacional de Identidad y suscribirá el acta. En los matrimonios deberá aplicarse lo dispuesto por el Art. 190 del Código Civil. Deberá dejarse constancia de ello en el cuerpo del acta.
CAPITULO TERCERO - CONSTANCIA DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 34 - Las copias de las inscripciones que se expidan, deberán estar suscriptas o certificadas por los funcionarios investidos de la función de Oficial Público.
Art. 35 - Las copias podrán extraerse mediante copia o fotocopia de las matrices de los Libros Registros o de los registros contenidos en la base de datos informatizada. Cualquiera de ellas, debidamente suscriptas por el Oficial Público, se consideran instrumentos públicos en los términos prescriptos por el Código Civil y hacen plena fe de su contenido.
CAPITULO CUARTO - NOTAS DE REFERENCIA
Art. 36 - Las notas de referencia contendrán en forma escueta los datos esenciales y los necesarios e indispensables para la individualización de sus antecedentes. Deberán ser fechadas, selladas y firmadas por el Oficial Público o funcionario de la Dirección General autorizado para que las practique.
CAPITULO QUINTO - LIBRETAS DE FAMILIA
Art. 37 - Se encuentran facultados a otorgar Libretas de Familia, los Oficiales Públicos que hubieren celebrado el matrimonio; cualquier Oficial Público que tenga a la vista la inscripción original del matrimonio y el Jefe del Archivo General.
En las Libretas de Familia otorgadas en otra jurisdicción, podrá asentarse el nacimiento y fallecimiento de los hijos de ambos. Se encuentran facultados a efectuar tal registro, los Oficiales Públicos que hubieran registrado el nacimiento o defunción; cualquier Oficial Público que tenga a la vista la inscripción original del nacimiento o defunción. No podrá registrarse en la Libreta de Familia, la defunción, si previamente no se encontrara registrado el nacimiento.
CAPITULO SEXTO - NACIMIENTOS
Art. 38 - Los nacimientos ocurridos en el territorio provincial, se inscribirán por ante el Oficial Público con competencia para hacerlo, en el lugar en que el nacimiento se produjo.
Art. 39 - A efectos de probar el nacimiento, ocurrido con asistencia médica, se impone como obligatorio el "Certificado Médico de Nacimiento" previsto por el Art. 33 de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 40 - A efectos de probar el nacimiento, ocurrido sin asistencia médica, se procederá en la forma establecida por el Art. 32 Inc. c) de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 41 - La inscripción deberá efectuarse en los plazos previstos por el Art. 28 de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 42 - La inscripción de los nacimientos ocurridos sin asistencia médica, pasados los cuarenta (40) días y hasta el plazo máximo de un (1) año del nacimiento, podrán ser autorizados por la Dirección General, previo dictamen legal e intervención del Ministerio Público, mediante resolución fundada, en la forma prevista por el Art. 28 de la Ley Nacional N° 26413. En tal caso, para solicitar la inscripción, los progenitores deberán presentar una solicitud por escrito, justificando el motivo de la no inscripción en término y acompañando el certificado a que se refiere el Inc. c) del Art. 32 de la Ley Nacional N° 26413. La Dirección General deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución autorizando la inscripción del nacimiento, será remitida a la Oficina Trámites Administrativos y Notas de Referencias para su protocolización y comunicación a la Oficina Seccional con competencia para realizar la inscripción, de acuerdo con el lugar en que se produjo el nacimiento.
Art. 43 - Los Oficiales Públicos, en caso de realizar la inscripción del nacimiento de oficio, impondrán al inscripto el nombre de pila consignado en el "Certificado Médico de Nacimiento" a que se refiere el Art. 33 de la Ley Nacional N° 26413. En las inscripciones labradas de oficio, se impondrá al inscripto el apellido de la madre.
Art. 44 - En las inscripciones que se labren con intervención de los progenitores, éstos podrán cambiar, modificar o agregar, el nombre de pila consignado en el "Certificado Médico de Nacimiento", en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nacional Nº 18248 y sus modificatorias. El apellido se impondrá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nacional N° 18248 y modificatorias.
Art. 45 - Si luego de efectuada una inscripción, la madre acredita que se encuentra legalmente casada, resultando aplicable la presunción contenida en el Art. 243 del Código Civil, se comunicará tal circunstancia a la Dirección General acompañando la documentación probatoria de ello, quien previo dictamen legal, dictará resolución fundada ordenando la inmovilización de la inscripción y el labrado de una nueva, con filiación paterna e imponiendo al inscripto el apellido que corresponda conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nº 18248 y sus modificatorias. La nueva inscripción deberá labrarse en la misma oficina seccional en que se encuentra registrada la primera, previa inmovilización de ésta.
Art. 46 - Los funcionarios a que se refiere el Inc. a) del Art. 30 de la Ley Nacional Nº 26413, remitirán los "Certificados Médicos de Nacimiento" a la Oficina Seccional del Registro Civil, en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurrido el nacimiento. La Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas notificará a los citados funcionarios el lugar en que los mismos serán recepcionados para su registro.
CAPITULO SEPTIMO - DE LOS RECONOCIMIENTOS
Art. 47 - El reconocimiento de hijos puede efectuarse en el mismo momento de la inscripción o en forma posterior a ésta. El reconocimiento efectuado en forma posterior a la inscripción, sea ante un Oficial Público o contenido en otro documento público, será comunicado a la Dirección General en el plazo de diez (10) días hábiles para su registración. El reconocimiento puede efectuarse por ante el Oficial Público de la Oficina Seccional del lugar en que se encuentre quien efectúa el reconocimiento.
Art. 48 - El reconocimiento efectuado ante un Oficial Público será recepcionado en los Libros Registros de reconocimientos. Al pie del Acta de Reconocimiento se hará referencia a los datos que permitan individualizar la inscripción del nacimiento, si ésta ya se hubiera efectuado.
Art. 49 - Cuando se recepcione el reconocimiento de un hijo aún no inscripto o por nacer, el reconocimiento sera igualmente comunicado a Dirección General en el plazo de diez (10) días hábiles a efectos de efectuar la inscripción de oficio o promover la acción a que se refiere el Art. 86 de la Ley Nacional N° 26413 si correspondiera. En el acta de reconocimiento se hará constar que el nacimiento no ha sido inscripto.
Art. 50 - Cuando el reconocimiento fuera efectuado por un menor adulto, para lo cual no necesita asistencia o autorización de sus padres, independientemente de la comunicación del reconocimiento, el Oficial Público comunicará tal circunstancia a la Dirección General a efectos de dar intervención a los organismos creados por la Ley Nacional N° 26061 y su modificatoria.
Art. 51 - Solo podrá otorgarse constancia de los reconocimientos a quien acredite interés legítimo, con autorización de Dirección General, previo dictamen legal.
Art. 52 - El reconocimiento se hará constar al margen del acta de nacimiento del reconocido, disponiendo su inmovilización y con referencia a la nueva inscripción que se labrará por ante la misma oficina seccional en que se encuentra la primera o seccional departamental que corresponda. La nueva inscripción de nacimiento que contendrá los datos de quien efectuó el reconocimiento, no hará referencia al mismo.
Art. 53 - Si el reconocido se encontrara inscripto en otra provincia, se cursará la comunicación correspondiente para su registro.
CAPITULO OCTAVO - ADOPCIONES
Art. 54 - Las sentencias judiciales que otorguen adopción simple o plena, deberán ser ingresadas por Mesa General de Entradas y remitidas a Asesoría Letrada de la Repartición a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos previstos por el Art. 50 en virtud de la facultad calificadora otorgada por el Art. 83 ambos de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 55 - Asesoría Letrada emitirá opinión sobre su procedencia y remitirá las actuaciones a la oficina Sentencias Judiciales para que se ordene su registración en caso de proceder o bien elevará las actuaciones a la Dirección General aconsejando su rechazo.
CAPITULO NOVENO - MATRIMONIOS
Art. 56 - Se registrará en el Libro Registro de Matrimonios todos los hechos o actos a que se refiere el Art. 51 de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 57 - Será competente para registrar un matrimonio el Oficial Público a cargo de la Oficina Seccional que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Art. 58 - A los efectos de acreditar la habilidad nupcial, en caso de existir un matrimonio anterior disuelto por divorcio vincular, nulidad o fallecimiento del cónyuge, los futuros contrayentes deberán presentar la documentación que lo acredite.
Art. 59 - En caso de existir un matrimonio anterior disuelto por divorcio o nulidad, el que pretende contraer matrimonio deberá acreditar tal extremo con el acta de matrimonio anterior debidamente referenciada. Si el matrimonio anterior se hubiera celebrado en otra provincia, el acta deberá estar debidamente legalizada. El oficial público evaluará la documentación presentada y en caso de corresponder procederá a la celebración del matrimonio sin mas trámite. En caso de duda, procederá en la forma establecida por el Art. 19 de la Ley Nacional Nº 26413. Si el matrimonio anterior disuelto por divorcio o nulidad se hubiera celebrado en otro país, las actuaciones debidamente legalizadas y traducidas por Traductor Público Nacional, matriculado y legalizada su firma, serán elevadas por el Oficial Público a Dirección General para su autorización.
Art. 60 - En caso de existir un matrimonio anterior disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges, el que pretende contraer matrimonio deberá acreditar tal extremo con el acta de matrimonio y defunción del cónyuge. Si el matrimonio anterior y/o la defunción se encontraran registrados en otra provincia, el o las actas deberán estar debidamente legalizadas. Si el matrimonio anterior disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges se hubiera celebrado en otro país o el fallecimiento se hubiera producido en otro país, las actuaciones debidamente legalizadas y traducidas por Traductor Público Nacional, matriculado y legalizada su firma, serán elevadas por el Oficial Público a Dirección General para su autorización.
Art. 61 - A los efectos de la autorización prevista por el Art. 189 del Código Civil para el caso de contrayentes menores de edad, se considerará declaración auténtica además de las dadas ante las autoridades judiciales, Escribanos Públicos o autoridades consulares argentinas, la efectuada por el autorizante, por ante el Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que suscribirá el matrimonio o ante otro Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cualquier lugar de la República. En éste último caso el documento que contiene la declaración deberá ser legalizada. La autenticidad de la autorización será a criterio y bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario actuante.
CAPITULO DECIMO - SECCION MATRIMONIO A DISTANCIA
Art. 62 - El Libro Registro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia contendrá los consentimientos que se recepcionen de conformidad con lo dispuesto por el Art. 173 del Código Civil con las formalidades previstas por el Art. 53 de la Ley Nacional Nº 26413.
Art. 63 - Existirá sólo un juego de Libros Registros, que estará a cargo de la Oficina Trámites Administrativos y Notas de Referencia, que será remitido internamente a cada Oficina Seccional en oportunidad de ser requerido, cualquiera sea el lugar de la Provincia en que ésta se encuentre.
Art. 64 - Se encuentran habilitados a recepcionar el Consentimiento para Matrimonios a Distancia todos los Oficiales Públicos de la Provincia y el Jefe de la Oficina Tramites Administrativos y Notas de Referencia.
Art. 65 - El Libro de Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia solo se cerrará cuando se encuentre agotado. Un ejemplar se reservará en el Archivo General y el otro en el lugar en que la Dirección General disponga. Todos los funcionarios investidos de la calidad de Oficial Público y el Jefe de la Oficina Trámites Administrativos y Notas de Referencia se encuentran facultados para expedir copia de los registros en él contenidos.
CAPITULO DECIMO PRIMERO - DEFUNCIONES
Art. 66 - Se inscribirá en los Libros Registros de Defunciones, los hechos previstos en el Art. 59 de la Ley Nacional N° 26413.
Art. 67 - La inscripción deberá efectuarse por ante el Oficial Público competente para hacerlo, en el lugar en que se produjo el fallecimiento. La inscripción deberá contener en lo posible los datos detallados en el Art. 63 de la Ley Nacional N° 26413 y en todos los casos se consignará nombre, apellido, documento nacional de identidad y domicilio real del declarante.
Art. 68 - Si al momento de la inscripción de la defunción no se acredita la identidad del fallecido con la presentación del correspondiente Documento Nacional de Identidad, sea nacional o extranjero, deberá efectuarse la toma de las impresiones decadactilares del fallecido en el Aviso de Fallecimiento. Ante la imposibilidad de tomar las impresiones decadactilares, la identidad del fallecido se acreditará con dos testigos mayores de edad que acrediten identidad con Documento Nacional de Identidad, quienes suscribirán el acta y la documentación destinada al Registro Nacional de las Personas. De ello, deberá dejarse constancia en el acta de defunción.
Art. 69 - El certificado médico de defunción otorgado por el médico de la Policía o Cuerpo Médico Forense, es suficiente comunicación del conocimiento policial o judicial del delito o presunción del mismo y exime al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de la obligación de otra forma de aviso.
Art. 70 - Los Oficios Judiciales que ordenan la inscripción de una defunción, que declaran la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada de personas, deberán ingresar por Mesa General de Entradas y remitidos a la Oficina Sentencias Judiciales para su procesamiento. La inscripción se efectuará en la Oficina con competencia para hacerlo según el lugar en que se produjo el fallecimiento o la desaparición.
Art. 71 - La solicitud de inscripción, vencido el plazo de dos (2) días hábiles del fallecimiento y hasta el plazo máximo de sesenta (60) días a que se refiere el Art. 60 de la Ley N° 26413, deberá ingresar por Mesa General de Entradas acompañada de la documentación que acredite los motivos fundados de la imposibilidad de su inscripción. La Dirección merituará los motivos y resolverá afirmativa o negativamente, previo dictamen legal. Las resoluciones administrativas que deniegan la inscripción de la defunción, habilitan la vía judicial para su registro.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO - DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCION
Art. 72 - La transcripción de los documentos de extraña jurisdicción, contendrá todos los datos del documento que se transcribe. El Libro de Transcripción de Documentos de extraña jurisdicción, estará a cargo del Jefe de la Oficina Trámites Administrativos y Notas de Referencia. No podrán transcribirse actas de nacimiento y/o defunción que no se encuentren debidamente legalizadas y traducidas por Traductor Público Nacional matriculado, en caso de corresponder cuya firma deberá estar legalizada.
Art. 73 - El libro contendrá las copias íntegras de los nacimientos y defunciones cuya transcripción sea solicitada por quien acredite interés legítimo y autorizada por Dirección General o el funcionario en quien se delegue esta facultad previo dictamen legal y la copia íntegra de los matrimonios cuya transcripción sea ordenada judicialmente. Los índices del Libro se llevarán separados. Del registro se tomará copia informática. Todos los Oficiales Públicos y el Jefe de la Oficina Trámites Administrativos y Notas de Referencia, se encuentran facultados para expedir copia de los registros en ellos contenidos.
CAPITULO DECIMO TERCERO - RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 74 - Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas, deberán ingresar por Mesa General de Entradas, quien las derivará a la sección que corresponda, según el caso. Las resoluciones judiciales que modifiquen la capacidad legal, ingresarán por el Registro de Incapacidades, Rehabilitaciones y Privaciones de Patria Potestad.
Art. 75 - Para tomar nota de una resolución judicial que ordene un nuevo registro o modifique uno existente, la Dirección General hará uso de la potestad calificadora prevista por el Art. 83 de la Ley N° 26413.
Art. 76 - Las resoluciones judiciales que modifiquen una inscripción ya existente, se registrarán como nota marginal. Las que ordenan nuevos registros, implicarán una nueva inscripción, debiendo consignarse al pie del acta el número de autos, fecha, juzgado y secretaría que la ordena.
Art. 77 - Las sentencias de adopciones se registrarán en la forma prevista en el Capítulo Octavo del presente decreto. Las sentencias que ordenan una inscripción de nacimiento se registrarán en los Libros de Nacimientos de la Oficina Seccional del lugar del nacimiento y las que declaran ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada, se registrarán en los Libros Registros de Defunciones de la Oficina Seccional en que se hubiera determinado la desaparición o el último domicilio del desaparecido. La reaparición del ausente se registrará como nota marginal del acta de defunción.
CAPITULO DECIMO CUARTO - CALIFICACION REGISTRAL
Art. 78 - La Dirección General o el funcionario en quien se delegue las facultades podrá rechazar los documentos cuya inscripción se solicite u ordene, en los términos del Art. 83 de la Ley N° 26413. El rechazo indicará los motivos del mismo, previo dictamen legal.
CAPITULO DECIMO QUINTO - MODIFICACION DE LAS INSCRIPCIONES
Art. 79 - Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial o mediante resolución fundada de Dirección General, previo dictamen legal.
Art. 80 - La Dirección podrá disponer la modificación de oficio, en el supuesto y en la forma establecida por el Art. 85 de la Ley N° 26413.
CAPITULO DECIMO SEXTO - INSCRIPCIONES DE LAS INCAPACIDADES
Art. 81 - El Registro de Incapacidades a que se refiere el Art. 88° de la Ley Nacional N° 26413, estará a cargo del Jefe de la Oficina Registro de Incapacidades, Rehabilitaciones y Privaciones de Patria Potestad, quien estará investido de las facultades de Oficial Público.
Art. 82 - El Jefe de la Oficina Registro de Incapacidades, Rehabilitaciones y Privaciones de Patria Potestad firmará las certificaciones de los informes relativos a los registros a su cargo, requeridos por autoridad judicial, administrativa nacional, provincial o municipal, profesionales habilitados y a quien acredite un interés legítimo.
Art. 83 - No podrá otorgarse ninguna escritura pública, sin el correspondiente certificado de que las personas intervinientes no registran incapacidades.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 84 - Deróguese el Decreto N° 6279/67 y sus modificatorios.
Art. 85 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Celso Alejandro Jaque; Mario Daniel Adaro


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