LEY 13166
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Cuidados Paliativos.
Sanción: 25/11/2010; Promulgación: 29/12/2010; Boletín Oficial 05/01/2011


Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto instrumentar los cuidados paliativos para pacientes con enfermedades terminales.
Art. 2.- Definiciones.
a. Cuidados Paliativos. Se denomina cuidados paliativos a la asistencia integral de pacientes con enfermedades crónicas, evolutivas, irreversibles, limitantes para la vida, que no tienen respuesta a los tratamientos curativos, siendo el objetivo principal conseguir la mejor calidad de vida posible para los pacientes y sus familias.
b. Paciente en fase terminal. Se considera paciente en fase terminal a aquellos enfermos con un estado clínico que provoca expectativa de muerte en breve plazo.
Art. 3.- Objetivos. Específicos. Los objetivos de la presente son los siguientes:
a) Propiciar la asistencia integral del paciente, la cual debe considerar los aspectos físicos, psicológicos, sociales, emocionales y espirituales del mismo;
b) Afirmar la unidad en el abordaje terapéutico, del paciente y su familia;
c) Asegurar la autonomía y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o éticos;
d) Respaldar la incorporación de una concepción terapéutica activa incorpora una actitud rehabilitadora y dinámica;
e) Facilitar el acceso a terapias basadas en evidencias científicas que ofrezcan la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente;
f) Favorecer la continuidad y coordinación de los servicios que brinden atención al paciente;
g) Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento;
h) Apoyar la adecuación de la terapéutica a las condiciones culturales y los valores y creencias particulares de cada paciente.
Art. 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud; el cual deberá:
a. Intervenir en la autorización para la creación y posterior control del funcionamiento de efectores privados y públicos que se dediquen a cuidados paliativos.
b. Elaborar los protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados paliativos de conformidad a las pautas vigentes en los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia.
Art. 5.- Alcances. Los cuidados paliativos deben alcanzar a los pacientes que estén internados en instituciones públicas y privadas; y a los que, derivados del hospital público o con alta voluntaria permanezcan en su domicilio para su mayor bienestar.Asimismo, deben alcanzar a la contención y asesoramiento de los familiares de los pacientes sea cual fuere su edad.
Art. 6.- Equipos Interdisciplinarios. Los equipos de cuidados paliativos deben ser interdisciplinarios y estarán conformados por médicos, enfermeras, psicólogos, trabajadores sociales y voluntarios quiénes deberán acreditar capacitación y experiencia específica. También podrán integrar los equipos otros profesionales de la salud de acuerdo a las necesidades de cada paciente.
Art. 7.- Recursos Humanos. La formación de los recursos humanos en cuidados paliativos y del voluntariado estará a cargo del Ministerio de Salud quien establecerá, en la reglamentación, la modalidad y los requisitos para su acreditación.
Art. 8.- Financiamiento. Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a una partida especial para tal fin, correspondiente al Ministerio de Salud.
Art. 9.- Reglamentación. La presente ley se reglamentará a los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 10.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados; Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores; Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados; Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores


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