LEY 4113
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhiere a la ley nacional 17.557 y su reglamentación, sobre Control de Equipos de Rayos X y Radiaciones Ionizantes.
Sanción: 11/09/1984

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Adherir para su aplicación en todo el territorio de Catamarca a la Ley Nacional 17.557 y su Reglamentación, sobre Control de Equipos de Rayos X y Radiaciones Ionizantes en general.
Art. 2.- A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley 17.557, establécese el siguiente procedimiento:
a) Comprobada la infracción a la Ley 17.557, a su Reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Autoridad Sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal y dentro del quinto día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante la Dirección de Medio Ambiente. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos-administrativos produzcan y previo dictamen de Asesoría Letrada, se procederá a dictar resolución definitiva.
b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin causa justificada o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía, procediéndose sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
c) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley Provincial 3917 preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.
d) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria podrán imponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa para la Provincia de Catamarca.
e) En caso que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez firme quedará expedita la vía del apremio para su cobro a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes del caso a Fiscalía de Estado.
f) Las multas que prevé el Artículo 4 de la Ley 17.557, serán aplicadas por la autoridad de Salud Pública e ingresarán en una cuenta especial que se denominará "Dirección de Medio Ambiente" en cumplimiento de la presente Ley.
g) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias, así lo hicieran aconsejable, una vez por año calendario y de conformidad a los índices proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 3. - De forma.
SAADI - ROSALES - Marcolli - Romero


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