LEY 6898
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial Antitabáquico. Prevención y Recuperación del Hábito de Fumar y la Adicción al Tabaco. Observada según decreto 926/2001. Derogación ley 5374.
Sanción: 02/05/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Capítulo I - Del objeto y declaración de interés provincial
Artículo 1 - Instituyese el Programa Provincial Antitabáquico con la finalidad de disminuir la morbimortalidad de la población de Mendoza causada por el consumo directo e indirecto del Tabaco en cualquiera de sus formas, siendo sus normas de orden publico.
Art. 2 - Declaranse de interés provincial las acciones destinadas a la prevención y recuperación del hábito de fumar y la adicción al tabaco, como aquellas actividades en defensa de los ambientes saludables de los no fumadores.
Capitulo II - Políticas y estrategias
Art. 3 - Siendo el Tabaco sustancia nociva para la salud física de las personas y generador de conductas adictivas, en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, especialmente de los niños y menores, sobre el derecho de los fumadores a consumir productos elaborados con Tabaco, en todos aquellos lugares y circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.
Art. 4 - Son estrategias centrales del mencionado programa las siguientes:
a) Informar, esclarecer, educar y concientizar a la población a través de los medios de comunicación social, de los efectos nocivos en la salud humana por el consumo de Tabaco.
b) Controlar el estricto cumplimiento de las normas nacionales y provinciales en materia de publicidad y propaganda de los productos destinados a fumar.
c) Proteger y garantizar el derecho de los no fumadores a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco.
d) Prohibir la venta de tabaco a menores.
e) Impulsar con entidades no gubernamentales de defensa del consumidor y del medio ambiente acciones sostenidas en jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales mediante todas las instancias constitucionales, legales, jurídicas, políticas y sociales que garanticen los superiores derechos de la salud, del consumidor y el usuario y del medio ambiente.
f) Fortalecer institucionalmente el quehacer del estado provincial reorganizándolo a través del aporte organizado de la sociedad; aportando recursos específicos para disminuir el consumo, evitando la adicción generada por el tabaco en cualquiera de sus formas.
g) Institucionalizar en la curricula educativa del primer y segundo nivel de los establecimientos educacionales, contenidos referidos a adicciones en general y al tabaquismo en particular.
h) Restringir la promoción, propaganda y/o publicidad de productos de tabaco en ámbitos y/o circunstancias en que asistan niños y jóvenes.
i) Reconocer institucionalmente los esfuerzos educativos y avances de organizaciones públicas y/o privadas en la Lucha contra el Tabaquismo.
j) Prohibir o limitar el consumo de tabaco en lugares públicos o privados.
Capitulo III - Definiciones técnicas
Art. 5 - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, en todo el territorio de la provincia los productos hechos con Tabaco y otras materias primas aditivas que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar como los cigarros o cigarrillos.
Art. 6 - Defínese a los efectos de esta ley a Entidad Libre de Tabaco, aquella institución publica o privada cualquiera sea su finalidad; comercial, cultural, de servicios, educativa, etc., que en sus instalaciones no se comercialice y consuma productos del tabaco en cualquiera de sus formas.
Art. 7 -Considerase a los fines de la presente como contaminación tabaquica ambiental: El agregado de elementos nocivos en un espacio y tiempo determinados a través del humo y/o emanación de tabaco al entorno donde existe interrelación humana, por personas con habito de consumir tabaco en cualquiera de sus formas que provocan directa o indirectamente una degradación del aire, traducida en consecuencias sanitarias negativas e indeseables.
Capitulo IV - Disposiciones orgánicas
Art. 8 - Instituyese en todo el ámbito provincial el día 31 de mayo como el "día Provincial Sin Tabaco"; oportunidad que será conmemorada en los tres poderes del estado desarrollando en dicha fecha acciones que se orienten a la difusión y discusión publica de los avances obtenidos contra el tabaquismo e inconvenientes detectados dentro de sus jurisdicciones. El Poder Ejecutivo deberá informar al poder legislativo pormenorizadamente, sobre los avances del programa, resultados objetivos obtenidos, según indicadores epidemiológicos; impacto y eficacia de las actividades en cumplimiento de las políticas y estrategias previstas en el Capitulo II; como el grado de cumplimiento de la presente y otras normativas vinculadas al tabaquismo.
Art. 9 - Crease en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud la comisión asesora permanente antitabáquica la que estará constituida por el señor Ministro de Desarrollo Social y Salud, quien será su presidente, el señor Director General de Escuelas, la Dirección de Defensa al Consumidor, la Dirección de Medio Ambiente, señores intendentes pertenecientes a municipios que cuenten con ordenanzas municipales convergentes a la finalidad de la presente, directivos y/o funcionarios de entidades no gubernamentales de organizaciones académicas, científicas y/o técnicas con finalidades institucionales vinculadas a la lucha contra el tabaco. Los miembros de la comisión desempeñaran sus funciones ad-honorem.
Art. 10 - Serán funciones:
a) Asesorar sobre el mejor e integral cumplimiento de la presente y de la Ley Nacional 23344, u otra normativa similar en sus objetivos y finalidades.
b) Contribuir a diseñar campañas comunicacionales destinadas a cumplir la estrategia establecida en el articulo 4, inciso a).
c) Normalizar los procedimientos que se deben seguir para que las instituciones sean acreditadas como "Libre de Tabaco" de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6.
d) Sugerir la mejor asignación de recursos previstos en los artículos 25 y 26 a fin de garantizar un uso eficiente de los mismos.
e) Contribuir a definir la metodología para el otorgamiento de la distinción instituida en el Art. 14; pudiendo integrar el jurado del mismo.
f) Sugerir a la autoridad de aplicación, las frases, simbologías y permanencias de estas, según lo dispuesto por el artículo 13.
Art. 11 - Sera autoridad de aplicación el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, sin perjuicio de otros organismos en sus áreas especificas, las que coordinaran para evitar superposiciones, su acción en la comisión instituida en el articulo 9.
Art. 12 - La Dirección General de Escuelas y el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia, deberán diseñar campañas de educación tendientes a hacer conocer los peligros del consumo del tabaco, tanto para fumadores como para no fumadores, y los alcances de esta ley en todos los establecimientos educacionales de la provincia.
Art. 13 - En todo local publico o privado abierto al público, será obligatorio colocar en un lugar visible frases y simbologías que permitan condicionar disuasivamente el comportamiento individual y social de los adictos al tabaco, como reivindicar los derechos de los no fumadores.
Art. 14 - Instituyese el premio legislativo anual "Libre de Tabaco" con la finalidad de reconocer el mejor esfuerzo de la organización que se acredite conforme al articulo 6, como asimismo el mejor trabajo realizado por alumno y/o grupo de alumnos del nivel primario y secundario de la provincia respecto a las estrategias generales y, en especial a las definidas en los incisos b), c) y d) del articulo 4 de la presente. Dicha distinción será otorgada por las autoridades del poder legislativo con motivo de la conmemoración dispuesta en el artículo 8.
Capitulo V - Prohibiciones, limitaciones y sanciones
Art. 15 - Prohibese en el territorio de la provincia la venta de productos del Tabaco destinados a fumar a personas menores de 18 años de edad.
Art. 16 - Prohibese en el territorio de la provincia el auspicio de eventos deportivos y culturales, por parte de empresas y/o marcas dedicadas a la producción y distribución de Tabaco en cualquiera de sus formas.
Art. 17 - Prohibese la participación de deportistas y/o artistas en eventos que se realicen en el territorio de la provincia que cuenten con auspicios públicos de empresas y/o marcas dedicadas a la producción y/o distribución de Tabaco en cualquiera de sus formas.
Art. 18 - Prohibese la publicidad y/o propaganda directa y/o indirecta de productos y/o hábitos vinculados al tabaco en cualquiera de sus formas y/o formas de consumo, en mensajes masivos, generadas por empresas de comunicación social, cualquiera sea su medio de difusión; cuya producción sea realizada en el territorio de la provincia.
Art. 19 - Prohibese la publicidad de los productos comprendidos en el articulo 5 en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día; horario de protección al menor según Ley Nacional 22285 de Radiodifusión.
Art. 20 - Prohibese la publicidad de los productos previstos comprendidos en el articulo 5 dirigidas a menores de 18 años y publicaciones en salas de espectáculos en que se admita la presencia de estos, asimismo no se promocionaran ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el publico se constituya preferentemente por menores de edad.
Art. 21 - Prohibese fumar en:
a) El interior de locales, ascensores u oficinas publicas, donde regular o eventualmente concurra o pueda concurrir la población, en especial menores de 18 años; tales como hospitales, centros de salud, oficinas publicas pertenecientes a cualquier poder del estado provincial, municipalidades, entes descentralizados, empresas del estado provincial y establecimientos educacionales de todos los niveles.
b) Medios de transporte publico de todo tipo y distancia según articulo 154, Clasificación I, "Transporte de Personas", del Capitulo XII "Del Transporte", Ley Provincial 6082.
Art. 22 - Prohibese la publicidad de los productos comprendidos en el articulo 5, efectuadas por figuras del mundo artístico cuyo publico se constituya preferentemente por menores de 18 años, no pudiendo participar de las mismas modelos menores de edad, ni aquellos mayores que por vestimenta o maquillaje representen la edad de un menor; asimismo no podrán emplearse expresiones o vocabularios propios de menores de edad.
Art. 23 - Prohibese la realización de concursos, certámenes o sorteos y otras variantes que intervenga el azar de cualquier naturaleza, ofreciendo la entrega de premios, regalos u otros beneficios que promueva el consumo de Tabaco, cigarrillos u otros productos dedicados a fumar.
Art. 24 - Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con las penas instituidas en el Código de Faltas y por las Leyes Provinciales 5547 de Defensa al Consumidor y el Usuario, y 5961 de Preservación del Ambiente. A los efectos de determinar las mismas, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la trasgresión por el riesgo efectivo o daño para la salud de los consumidores, el daño presente y futuro realizado al ambiente por contaminación tabaquica según articulo 7 de la Ley 5961 y la existencia de dolo o culpa por parte del Infractor.
Capitulo VI - Financiamiento
Art. 25 - El presupuesto general de la provincia contendrá las partidas de recursos necesarios para la prevención del Tabaquismo; con el fin de informar y educar especialmente a jóvenes y niños a través de la Dirección General de Escuelas y/o entidades sin fines de lucro subsidiadas conforme a programas aprobados por la autoridad de aplicación.
Capitulo VII - Disposiciones generales
Art. 26 - La autoridad sanitaria provincial requerirá a los fabricantes información sobre el contenido de nicotina, aditivos que se incorporen a los productos para fumar y las sustancias utilizadas en el tratamiento del tabaco que se entregue a los fumadores; como asimismo realizara los análisis de los mismos que permita la merituacion fundada de riesgo en la salud de la población, pudiendo prohibir la comercialización de productos, marcas, y/o presentaciones que produzcan daño en aquella, en forma transitoria o permanente, en todo el territorio de la provincia.
Art. 27 - La presente ley se aplicara para la defensa jurisdiccional del ambiente del no fumador, los artículos 16 a 25 inclusive, Titulo IV, Ley Provincial 5961 "Ley Provincial de Preservación del Ambiente".
Art. 28 - Derogase la Ley 5374.
Art. 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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