LEY 3645
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhiere ley nacional 17.557. Control de equipos de Rayos X y Radiaciones Ionizantes en general.
Sanción: 24/07/1979; Boletín Oficial 23/11/1979


Artículo 1.- Adherir para su aplicación en todo el territorio de la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional Nº 17.557 y su Reglamentación sobre Control de Equipos de Rayos X y Radiaciones Ionizantes en general.
Art. 2.- A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 17.557, establécese el siguiente procedimiento:
a) Comprobada la infracción a la Ley Nº 17.557, a su reglamentación o las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado, a efecto de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal y dentro del quinto día formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose acta de las exposiciones que efectúe por ante la Dirección Provincial de Sanidad. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía, procediéndose sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
c) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley 1886 preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.
d) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria podrán imponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa Nº 1886.
e) En caso que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes del caso a Fiscalía de Estado.
f) Las multas que prevé el Artículo 4 de la Ley Nº 17.557, serán aplicadas por la autoridad de Salud Pública e ingresarán a una cuenta especial que se denominará “Dirección Provincial de Sanidad - Cumplimiento de la Ley Provincial Nº “.
g) El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieren aconsejable, una vez por año calendario y de conformidad a los índices proporciona dos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 3.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, pase al Ministerio de Bienestar Social a sus demás efectos; cumplido, archívese.


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