DECRETO 1744/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Reglamentación ley 4.869 de la Carrera Sanitaria Provincial
Del: 02/07/1990; Boletín oficial 06/07/1990

VISTO:
La ley N° 4.869 que crea la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar los artículos 7° y 11° de la referida ley, a fin de establecer los mecanismos y procedimientos a aplicar para el cumplimiento de la misma,
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°. - Tener como texto reglamentario de los artículos 7° y 11° de la Ley de Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, los Anexos que forman parte integrante del presente decreto de acuerdo al siguiente detalle:
Anexo I: del ingreso
Anexo II: de los concursos
Art. 2°. - El presente Decreto será refrendado por S.S. el Señor Ministro Secretario de Estado de Bienestar Social.
Art. 3°. - Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

ANEXO I
TITULO I - DEL INGRESO A LA CARRERA SANITARIA PROVINCIAL PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO
Artículo 1° - Todo nombramiento del personal comprendido en la ley origina la incorporación del agente a la Carrera Sanitaria Provincial para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, por los términos previstos en los artículos 7°, 28 y 29 de la ley.
Artículo 2° - Todo nombramiento deberá realizarse de acuerdo a las normas establecidas en la ley y en la presente reglamentación.
Artículo 3° - El ingreso se realizará en todos los casos por la categoría concursada del agrupamiento ocupacional, revistando en la clase conforme al régimen escalafonario pertinente.
Artículo 4° - No podrá ingresar o reingresar a la Carrera aquella persona cuya edad quede comprendida en los cinco (5) años anteriores a la edad establecida para la jubilación ordinaria del personal de la Administración Pública Provincial, con excepción, por única vez, del personal comprendido en la ley 4.612 y que se encuentre en funciones.
Artículo 5° - Son requisitos indispensables para el ingreso:
Ser argentino nacionalizado.
Ser mayor de dieciocho (18) años.
Gozar de buena salud y aptitud psico - física para la función a la cual se aspira a ingresar.
Poseer condiciones de moralidad y buena conducta.
Poseer los requisitos legales exigidos del agrupamiento pertinente.
Ganar el concurso.
Poseer título o certificación habilitante legalmente reconocido y, en relación directa con el cargo y función a cubrir cuando así fuera necesario.
Haber presentado la declaración jurada donde indique que no se encuentra incompatible de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la ley.
Artículo 6° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° no podrán ingresar a la Carrera Sanitaria Provincial:
El que hubiere sufrido condena por hecho doloso.
El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la Administración Pública.
El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviera su rehabilitación.
El que hubiere sido exonerado de cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fuera rehabilitado.
El que estuviese inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
El que se encontrase en situación de incompatibilidad.
El que padeciera enfermedad infecto - contagiosa, hasta que se cure.
El que se encontrase en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
El que hubiera sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no regularice su situación.,
Padecer enfermedad o secuela que pudiese agravarse con las tareas propuestas.
Poseer características específicas que con las tareas propuestas pudieran alterar su salud o le colocaren en situación de riesgo de accidente o enfermedad para si o para terceros.
Encontrarse en situación de requerir tratamiento que no puede cumplirse con las tareas propuestas o sus circunstancias socio ambientales.
Existencia de inadecuación psíquica o física para la protección de su salud con los medios de seguridad.
Existencia de condiciones psico - físicas que aumentan los riesgos de los otros trabajadores o de los bienes propios o ajenos.
Artículo 7° - No se podrá dar posesión del cargo sin antes presentar ante la Subsecretaría de Estado de Salud Pública, certificado de aptitud psicofísica para la función.

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