DECRETO 1469/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Registro Poblacional de Cáncer en la Provincia. Reglamentación de la ley 557.
Del 25/08/2003; Boletín Oficial 22/09/2003

Visto la ley Provincial Nº 557; y
Considerando
Que las neoplasias malignas constituyen un grupo de enfermedades cuya prevalencia, incidencia y participación en la mortalidad han venido incrementándose permanentemente.
Que complejos fenómenos, causantes de lo que habitualmente se conoce como transición epidemiológica, contribuyen a esa realidad.
Que entre ellos se destacan la gradual reducción de las enfermedades infecciosas, el paulatino envejecimiento poblacional y las modificaciones en los hábitos humanos y en el medio ambiente.
Que en nuestra Provincia es posible verificar igual tendencia general, con las peculiaridades que nos definen.
Que la iniciativa del Registro Poblacional de Cáncer pretende caracterizar específicamente la incidencia de las neoplasias malignas a fin de conocer su frecuencia, distribución, modalidades, etc.
Que dicha información, adecuadamente registrada, procesada y analizada será de incalculable utilidad para el diseño de las políticas públicas en Salud, referidas en particular a las actividades de promoción de hábitos y ambientes saludables, la prevención y el diagnóstico precoz y la distribución y complejidad de los servicios de salud.
Que la iniciativa, con escasos antecedentes en nuestro país, ha sido validada internacionalmente y recomendada por organismos tales como la Organización Mundial de la Salud.
Que diversos aspectos de la mencionada Ley Provincial requieren su reglamentación para efectivizar el Registro.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente Acto Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, decreta:

Artículo 1º - Sin reglamentar.
Art. 2º - El Registro Poblacional de Cáncer constituye una parte del sistema de información de Salud de la Provincia, tal como el mismo se halla operativamente definido en la actualidad y sujeto a las modificaciones que dicho sistema sufra en el futuro.
Las normas y procedimientos tendientes al correcto funcionamiento del Registro quedan incorporados al Programa Provincial de Calidad de la Atención de la Salud que se desarrolla en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - A los efectos de las obligaciones mencionadas, la Secretaría de Salud Pública y la Dirección General de Epidemiología y Bioestadísticas efectuarán la difusión de los objetivos y alcances de la presente Ley, particularmente entre quienes resulten responsables de los distintos pasos relacionados al desenvolvimiento del Registro Poblacional de Cáncer. La difusión comprenderá a los actores que en el futuro se vayan incorporando al sistema.
Las autoridades de los establecimientos para la salud con sede en la Provincia determinarán los procedimientos internos a utilizar para el cumplimiento de la obligación de comunicación de casos por parte de los profesionales de la salud que allí se desempeñen. Se faculta a la Secretaría de Salud Pública para que establezca un procedimiento único para las unidades asistenciales bajo su órbita.
Las autoridades de los establecimientos y los profesionales tratantes que allí se desempeñen serán responsables conjuntos del cumplimiento de la obligación de comunicar, de acuerdo a la función que a cada uno corresponda en el proceso de información.
Art. 5º - El Director General de Epidemiología y Bioestadísticas cumplirá las funciones de la Dirección Técnica del Registro Poblacional de Cáncer.
Será el responsable de la evaluación del funcionamiento del Registro, a cuyos efectos diseñará y calculará indicadores referidos a: Cobertura del Registro; precisión, oportunidad, representatividad de los datos; confiabilidad de las fuentes; etc.
Art. 6º - a) La Dirección Técnica del Registro establecerá los procedimientos para la recepción, registro, codificación, carga en la base de datos que se adopte, procesamiento de datos, etc. que sean pertinentes y que no hayan sido establecidos por instrumentos superiores. Podrá solicitar para su cometido el asesoramiento de especialistas y expertos provinciales, nacionales o internacionales. Dichos procedimientos, así como todos los inherentes al cumplimiento de la ley y el presente decreto, observarán estrictamente la normativa vigente para la preservación del secreto médico y la Ley de Secreto Estadístico, a través de la correspondiente adecuación de todos los pasos. La preservación del secreto profesional y estadístico incluirá el aseguramiento de las bases de datos y archivos informáticos, así como de los medios para su transmisión y comunicación.
b) A los efectos del estudio demoestadístico permanente, la Dirección Técnica del Registro queda facultada para solicitar el asesoramiento de especialistas y expertos provinciales, nacionales o internacionales.
c) Sin reglamentar.
d) La Dirección General de Epidemiología y Bioestadísticas queda facultada para efectuar búsqueda activa de información faltante o complementaria, incluyendo el desplazamiento de su personal al asiento de las fuentes de información para la corroboración de datos en historias clínicas, la consulta a profesionales actuantes, etc. debiendo contar con la colaboración de los Establecimientos y/o personas involucradas, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Con igual finalidad, podrá dirigirse a fuentes de información extra-provinciales, tal como otros Registros, instituciones de seguros de salud, etc.
e) La Secretaría de Salud Pública, como autoridad de regulación, fiscalización y control de las actividades orientadas a la preservación y mejoramiento de la salud de la población, se halla facultada para la aplicación de las sanciones correspondientes al incumplimiento por parte de los profesionales y los establecimientos para la Salud, de las obligaciones emergentes de la Ley. Dichas sanciones se adecuarán a la normativa vigente para los sectores público y no público, pudiendo llegar a la cesantía o inhabilitación ante infracciones graves y/o reiteradas.
f) Resultarán priorizadas las actividades vinculadas con neoplasias malignas de especial importancia para nuestra comunidad, en virtud de su frecuencia o por la presencia de factores ambientales o de otra naturaleza de relevancia local.
A esos efectos y otros contemplados en la presente ley se enfatizarán los vínculos científicos e informativos con otros Registros de Cáncer nacionales e internacionales.
g) El Registro Poblacional de Cáncer producirá no menos de un Boletín Anual, el que será publicado por la Secretaría de Salud Pública.
Dicho Boletín y otras formas de difusión de resultados y acciones desarrolladas deberán llegar en forma obligatoria a las autoridades provinciales en general y del sector salud público y no público en particular, a fin de alimentar los procesos de toma de decisiones; a los establecimientos y profesionales de la salud para su conocimiento, utilización en las actividades de control y estímulo a la remisión de información; a otros registros similares para alentar el intercambio de información y conocimientos; a los investigadores y entidades científicas. Los usuarios particulares y organizaciones que deseen acceder a esa información podrán solicitarlo al Registro.
h) Sin reglamentar.
i) Conjuntamente con la Dirección General de Atención Primaria, programas relacionados a Educación para la Salud, cáncer génitomamario, cáncer de piel, lucha contra el tabaquismo y otros en desarrollo o a desarrollarse en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública, el Registro intervendrá en las actividades de difusión tendientes a la prevención y diagnóstico precoz de las neoplasias malignas.
j) Sin reglamentar.
k) La Secretaría de Salud Pública y la Dirección Técnica del Registro quedan facultadas para requerir la correspondiente información a obras sociales y otros sistemas de seguros de salud, incluyendo los provistos por el Estado para personas sin otra cobertura, relativa a pacientes cuyo diagnóstico de cáncer haya sido realizado fuera de la Provincia.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - La declaración de los enfermos será efectuada utilizando el formulario titulado "Planilla de notificación de casos incidentes de cáncer - Ley Provincial Nro. 557" que consta en el Anexo I, el que forma parte del presente Decreto.
Dicho formulario será completado, o en su defecto firmado, por el profesional actuante, ya sea que atienda directamente al enfermo, o se desempeñe en un servicio auxiliar diagnóstico, quedando a cargo del Registro la depuración ante posibles casos de duplicación de la información. Los formularios serán remitidos al Registro en sobre cerrado, correctamente identificados como conteniendo información médica confidencial. Los Establecimientos para la salud de mayor envergadura, que el Registro defina, gestionarán la información en forma semanal, aun cuando no existan nuevos casos a notificar.
Los restantes establecimientos para la Salud y los profesionales de la salud que se desenvuelvan en forma independiente comunicarán solamente cuando se hallen en conocimiento de casos presumiblemente nuevos.
Art. 9º - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - La confidencialidad será garantizada a través de los procedimientos mencionados en los Artículos 6º a) y 8º del presente.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
Manfredotti; Carrera


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