DECRETO 7850/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Modificación de la Ley 9507. Condiciones de habilitación de los Mecánicos Dentales.
Del: 31/12/2004; Boletín Oficial 12/05/2005

VISTO:
El dictado de la Ley 9507 que modificó la Ley 3818; y
CONSIDERANDO:
Que la modificación introducida por la Ley 9507, lo fue en el artículo 144° de la Ley 3818;
Que dicho artículo se refiere a la habilitación por la autoridad pública de quienes ejercen las denominadas ramas auxiliares del arte de curar, con especial referencia a los laboratistas de prótesis dental, para los cuales se establece un sistema especial de autorización;
Que en el artículo 2° de la Ley 9507 se establece la necesidad de que el Poder Ejecutivo reglamente la norma conforme sus facultades constitucionales, facultándose a que la Dirección de Odontología de la Provincia y el Colegio de Odontólogos de Entre Ríos eleven un proyecto, definiendo las modalidades de cumplimiento del sistema instituído;
Que se ha satisfecho con dicha carga, siendo pertinente emitir el acto administrativo reglamentario;
Por ello;
El Gobernador de la Província decreta:

Artículo 1º. - El presente complejo normativo es de aplicación para los laboratoristas de prótesis dental, con título expedido por instituciones no comprendidas en el artículo 143° de la Ley 3818 y que no estuvieron habilitados por la autoridad administrativa al momento de publicarse en el Boletín Oficial la Ley 9507.
Art. 2º. - El tribunal a que alude el artículo 144° de la Ley 3818, modificado por la Ley 9507, se integrará con:
a) un representante de la Dirección de Odontología de la Provincia, que será designado por su títular, como así también designará un suplente por casos de ausencia o vacancia del títular;
b) un representante del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos que será designado por el consejo directivo de dicha entidad, que igualmente designará un suplente; los profesionales designados deberán tener como mínimo 10 años de matriculados y no estar afectados por impedimento para el ejercicio profesional, estar en ejercicio activo de la odontología y tener domicilio constituído en la Provincia;
c) un docente de la Facultad de Odontología de Universidad Nacional que será designado por la correspondiente unidad académica, extraído del plantel de profesores ordinarios titulares y por invitación de la Dirección de Odontología de la Provincia de Entre Ríos, de la misma forma se designará al suplente de dicho miembro.
Art. 3º. - La convocatoria del tribunal la efectuará la Dirección de Odontología de la Provincia, en un plazo de 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 4°. - Dentro de 5 (cinco) días hábiles de designado el jurado, la Secretaría de Salud dará a publicidad por un medio masivo de comunicación, la nómina de sus miembros.
Art. 5°. - Cualquiera de los laboratoristas de prótesis dental, con título expedido por instituciones no comprendidas en el artículo 143° de la Ley 3818 y que no estuvieron habilitados por la autoridad administrativa al momento de publicarse en el Boletín Oficial de la Ley 9507, que se haya inscripto para rendir el examen que estipula la Ley N° 9507, podrá recusar a los miembros del jurado dentro de 5 (cinco) días hábiles de finalizada la publicación, de la nómina cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El parentesco civil dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con el inscripto.
b) La comunidad de intereses profesionales, civiles o comerciales.
c) Ser acreedor, deudor, fiador, avalista, o codeudor del inscripto o tener con el mismo pleito pendiente o cualquier reclamación de interés.
d) La amistad revelada por gran familiaridad o enemistad, odio o resentimiento manifiesto por hechos públicos o notorios.
e) Haber recibido beneficio de importancia del inscripto.
f) Haber sido denunciante o acusador del inscripto en sede administrativa o judicial a título personal o haber sido denunciado o acusado por él antes de abierto el proceso de examen también a título personal.
g) Haber emitido los miembros del jurado opinión, dictamen o recomendación prejuzgando acerca del resultado del examen que se tramita.
h) No cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 2° del presente decreto.
Art. 6°. - Los miembros titulares o suplentes del jurado tienen la obligación de excusarse como miembros del mismo cuando concurran cualquiera de las causales de recusación antes indicadas.
Art. 7°. - Las recusaciones y excusaciones serán presentadas por escrito ante la Dirección de Odontología de la Secretaría de Salud dentro del plazo previsto en el artículo 5°.
Art. 8°. - La Secretaría de Salud dictará resolución final en relación a las excusaciones o recusaciones presentadas, en un plazo que no superará los 15 (quince) días hábiles y una vez producida dicha resolución le será notificada fehacientemente al presentante. Cumplidos los plazos establecidos en los artículos precedentes, la Secretaría de Salud ratificará mediante texto legal, la conformación definitiva del tribunal examinador.
Art. 9°. - La Dirección de Odontología fijará la fecha de recepción de inscripciones, la que se extenderá por siete (7) días hábiles y se publicará en el Boletín Oficial y en medios de difusión masiva de toda la Provincia. Asimismo, determinará el lugar de recepción de inscripciones.
Art. 10. - Los contenidos y la fecha del examen teórico práctico, serán definidos por el tribunal y serán publicados en el Boletín Oficial y en medios de difusión masiva de la provincia, por cinco veces, con una antelación no inferior a 15 días de la fecha de apertura de las inscripciones para los interesados.
Art. 11. - Los interesados deberán presentar su solicitud acompañando fotocopia de su documento de identidad, como también original del título o certificado expedido por institución comprendida en el artículo 1° del presente decreto. La no satisfacción de estos requisitos, determinará la inmediata eliminación del postulante.
Art. 12. - Cerrado el período de inscripciones, el tribunal fijará el lugar donde se tomarán las pruebas.
Art. 13. - El examen constará de una instancia teórica, consistente en 100 (cien) preguntas de múltiple opción en la que sólo se puede marcar una respuesta correcta en cada pregunta. Esta instancia se aprobará con un mínimo de 70 (setenta) preguntas correctamente respondidas. Quienes hayan aprobado la instancia teórica tendrán derecho a rendir la instancia práctica. Esta instancia práctica consistirá en 10 (diez) preguntas abiertas referidas exclusivamente a la confección de prótesis, incluyendo todos los pasos técnicos y consideraciones sobre los materiales y equipamiento que se utilizan para todos los tipos de trabajos que competen al protesista dental.
Quienes hayan aprobado la instancia teórica y la instancia práctica, se considerarán en condición de aprobados. De todo lo actuado se labrará acta, en la que el tribunal hará saber los fundamentos de sus decisiones. Esta acta será exhibida en la Secretaría de Salud, durante 15 (quince) días hábiles.
Art. 14. - Los postulantes que hayan aprobado el examen serán registrados por la autoridad y habilitados a todos los fines previstos en la Ley 3818. A tales efectos, se estipula un plazo de 180 (ciento ochenta) días hábiles a partir de la fecha en que se comienza a exhibir el acta del tribunal, para que los interesados puedan solicitar la matriculación prevista en la mencionada Ley 3818. Vencido ese plazo la matriculación de los interesados que hayan aprobado el examen quedará bajo exclusivo criterio del Secretario de Salud, una vez que se hayan presentado y estudiados las causas de la demora.
Art. 15. - Los postulantes que no hayan sido aprobados por el tribunal examinador y consideren lesionados sus derechos, podrán interponer recurso de apelación jerárquica ante el Poder Ejecutivo, en plazos y con las condiciones previstas en la Ley 7060.
Art. 16. - En el supuesto de que la autoridad administrativa disponga la convocatoria a que alude el último párrafo del artículo 144° de la Ley 3818 modificada por la Ley 9507, se seguirá el mismo procedimiento de los artículos precedentes.
Art. 17. - El presente decreto será refrendado por la Sra. Ministra Secretaria de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 18° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JORGE P. BUSTI; Graciela D.L. de Degani


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