DECRETO 6694/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Carrera Provincial de Enfermería, consideraciones para percibir adicional.
Del: 26/10/2006; Boletín Oficial 21/05/2007

VISTO:
La Ley Nº 9564 de la Carrera Provincial de Enfermería y su Decreto Reglamentario N° 5467/04 MSAS; y
CONSIDERANDO:
Que por las citadas normas se establece y reglamenta el adicional por horario atípico para el personal de Enfermería;
Que es necesario delimitar las características y alcances de las tareas comprendidas en el concepto del horario atípico, a los efectos de evitar con ello que se violente el principio de igualdad, abonándoseles a agentes que en realidad no lo cumplen;
Que el decreto reglamentario especifica la atipicidad del horario como la rotación de turnos o el cumplimiento de horarios variables durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año;
Que la variabilidad del horario debe tener permanencia en el tiempo y no abarca a quienes concurren, por cuestiones de servicio eventualmente en horarios diferentes al habitual;
Que el adicional contemplado, en la normativa antes citada no corresponde que les sea abonado al personal jerárquico, que en ejercicio de sus funciones, concurran a prestar servicios más allá del horario habitual, toda vez que dicha función le es remunerada, mediante el pago del adicional específico a la jefatura que detentan;
Que la interpretación errónea de las normas, por parte de los hospitales y centros de salud, así como la falta de verificación del efectivo cumplimiento de las rotaciones en los períodos liquidados, conllevó a que por ello, se efectuara el pago del adicional a agentes que no les correspondía;
Que resulta conveniente, definir la intervención y responsabilidad de las autoridades de cada establecimiento asistencial, en lo que se refiere a la designación, autorización y control del efectivo cumplimiento de las rotaciones, que permitan la liquidación correcta del adicional por horario atípico;
Que el Departamento Personal de la Secretaría de Salud ha efectuado en distintos hospitales verificaciones del cumplimiento del horario atípico, encontrándose con numerosos casos en que las declaraciones juradas indicaban rotaciones que no se condicen con la información obtenida de las tarjetas de control de personal de personal o de las respectivas planillas de asistencias, lo que demuestra que las mismas no se cumplen y por ende que no se ha dado cumplimiento con lo que dispone el último párrafo del punto 2), apartado c), del artículo 9° del Decreto N° 5467/04 MSAS;
Que por tal motivo, se hace necesario efectuar una serie de correcciones tendientes a evitar las fallas detectadas a los efectos de otorgar una mayor confiabilidad al sistema;
Que en consecuencia, frente a las irregularidades detectadas las que serían pasibles de ser sancionadas previa información o sumario administrativo según corresponda, resulta necesario a los efectos de evitar suspicacias establecer que el horario atípico representa la rotación que se debe producir en los horarios de trabajo a fin de cubrir las 24 horas de atención en el servicio a que se refiere;
Que tanto la rotación, como el horario atípico, debe surgir de la planificación horaria del personal que a tales efectos realice el jefe de departamento, división o área de Enfermería, juntamente con el responsable de personal y el director de los establecimientos asistenciales, en la que se prevea la cantidad de agentes que cumplirán los horarios en forma rotativa, para asegurar el normal funcionamiento del servicio;
Que una vez realizada y aprobada dicha planificación horaria, sólo se admitirá cambios o modificaciones, en cuanto a reemplazos de un agente por otro que realice horarios atípicos, no debiéndose por ello originar un mayor gasto o incremento de adicionales reconocidos;
Que en aquellos casos, que por razones debidamente fundadas, hagan necesario que se efectúe un tratamiento de excepción a lo aquí dispuesto, dicha dispensa sólo podrá ser otorgada con carácter restrictivo y mediante resolución de la Secretaría de Salud;
Por ello;
El Gobernador de la Província decreta:

Artículo 1º. - Establécese conforme a las consideraciones antes vertidas, que para la percepción del adicional por horario atípico, contempladas en el artículo 9º, inciso c), puntos 1) y 2) del Decreto Nº 5467/04 MSAS, se requiere que el agente conste en la planificación horaria del personal de Enfermería y que haya dado efectivo cumplimiento a dos (2) o tres (3) turnos rotativos, así como que dicha rotación tenga a su vez el carácter de permanente a lo largo del año calendario.
Dicha modalidad implica un mínimo de concurrencia a lo largo del año calendario de acuerdo a la siguiente escala:
a) Para la percepción del adicional por dos (2) turnos rotativos será necesario que sobre el total de los días trabajados en el mes que se liquida, la rotación en cada turno deberá ser como mínimo de un tercio.
b) Para la percepción del adicional por tres (3) turnos rotativos será condición cumplir con lo estipulado en el inciso a), adicionando, además, como requisito efectuar como mínimo un turno en horario nocturno cada seis (6) días trabajados.
Art. 2º. - Establécese que la concurrencia del personal que detente jefaturas, al lugar de trabajo en horarios distintos al habitual, no se encuentran alcanzados en los términos establecidos en el presente decreto y no se considera como horario atípico, sino como responsabilidad inherentes a la función que detenta.
Art. 3º. - Establécese que la adecuación del horario establecido por la Ley 9564 de 8 horas diarias o 40 horas semanales, que sean realizadas en los establecimientos asistenciales, sólo serán reconocidas como horario atípico, si responden a la planificación y/o necesidades de servicios y no por solicitud o conveniencia del agente.
Art. 4º. - Establécese que cada establecimiento asistencial deberá realizar la planificación horaria del personal de Enfermería, en forma mensual, teniendo en cuenta la rotación de horarios, según las necesidades del servicio, a los efectos de la liquidación del adicional por horario atípico a los agentes que lo realicen.
Deberán ser remitidas por nota al Departamento Enfermería de la Secretaría de Salud y acompañadas por los fundamentos de las mismas. Dicho departamento deberá emitir informe al respecto, con intervención de la Dirección de Atención Médica de la mencionada Secretaría.
Art. 5º. - Las incorporaciones de los agentes al régimen del horario atípico, así como las modificaciones al mismo, a los efectos de la liquidación del adicional por horario atípico, deberán ser remitidas por nota al Departamento Enfermería de la Secretaría de Salud, y acompañada por los fundamentos que requieren tal cambio. Dicho departamento deberá emitir informe al respecto, con la intervención de la Dirección de Atención Médica de la citada Secretaría.
Art. 6º. - Toda información referida al cumplimiento del horario atípico por parte del personal de Enfermería, será instrumentada exclusivamente por comunicación interna de la Dirección de los establecimientos a la Dirección de Atención Médica y al Departamento Personal de la Secretaría de Salud. Déjase sin efecto la inclusión de esta información en la Declaración Jurada del personal de Enfermería.
Art. 7º. - Los establecimientos asistenciales que tengan una planificación horaria cuya modalidad de rotación no concuerde con las pautas establecidas en el presente decreto y que por razones fundadas de servicio deba mantenerse, deberán solicitar a través de su director y con intervención de la Dirección de Atención Médica, Dirección de Atención Primaria o Dirección de Salud Mental, todas de la Secretaría de Salud, según corresponda, la excepción correspondiente, la que deberá ser autorizada por resolución de la Secretaría de Salud.
Art. 8º. - El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto por parte de los responsables de los establecimientos asistenciales hará incurrir a los mismos en faltas graves en el desempeño de sus funciones y, como tal, pasible y responsabilidades previstas en la legislación, artículo 1114º y sus ccdantes. del Código Civil y en la Ley Nº 9190- Carrera Profesional Hospitalaria, Escalafón Sanidad, y Decreto Nº 1734/58 MSP.
Art. 9º. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JORGE P. BUSTI; Gustavo E. Bordet


Copyright © BIREME  Contáctenos