LEY 2731
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Obstetricia. Ejercicio de la profesión. Derogación de los arts. 49 al 52 de la ley 578.
Sanción: 13/10/2010; Promulgación: 02/11/2010; Boletín Oficial 05/11/2010


Artículo 1°. - El ejercicio de la Obstetricia en el ámbito de la Provincia queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°. - El ejercicio de la Obstetricia sólo se autoriza a las personas que hayan obtenido el grado académico universitario de obstétrica/o y/o licenciadas/os en Obstetricia.
En esas condiciones podrán ejercerla:
1) Quienes posean título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitado por el Estado nacional.
2) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que haya sido revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales vigentes, haya sido habilitado por universidades nacionales.
3) Los profesionales nacionales no matriculados en la Provincia del Neuquén llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos yen las condiciones que establezca la reglamentación.
4) Quienes no estén inhabilitados por autoridad competente nacional, provincial o municipal.
Art. 3°. - La/el profesional obstétrica/o está facultada/o para:
1) Dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas preconcepcional. Diagnosticar, monitorear, dar tratamiento, asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo.
2) Detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico; referir y derivar según los niveles de atención, tomando las medidas de emergencia en ausencia del médico.
3) Prescribir fármacos de su competencia.
4) Indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico.
5) Realizar detección precoz de cáncer cérvico uterino y mamario y referir al nivel correspondiente.
6) Fomentar la lactancia materna con el fin de colaborar con el equilibrio del binomio madre-hijo.
7) Realizar y coordinar los cursos de psicoprofilaxis obstétrica.
8) Asesorar sobre métodos de planificación familiar.
9) Dar consulta.
10) Brindar consejos sobre medidas preventivo asistenciales de salud reproductiva.
11) Referir casos de problemas de salud no obstétrico a los profesionales competentes.
12) Dar consejería a escolares y adolescentes.
13) Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia.
14) Extender certificados de gestación, atención, descanso pre y posnatal, nacimiento y otros.
15) Asumir responsabilidad legal profesional.
16) En la función administrativa podrá planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, monitorear, asesorarlas actividades de atención materno-infantil, sexual y reproductiva.
17) Planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes.
18) Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación.
Art. 4°. - Son obligaciones de las/os profesionales obstétricas/os:
1) Ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomarlos recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional.
2) Informar al paciente -y/o a su responsable-de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
3) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
4) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
5) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública neuquina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia.
6) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación y/o incumbencia.
Art. 5°. - Queda prohibido a las/os profesionales obstétricas/os:
1) Anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y/o atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos.
2) Aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes.
3) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
4) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
5) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
6) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud.
7) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
8) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
9) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
10) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión
Art. 6°. - Derógase del Título VII, el Capítulo II, artículos 49 al 52 de la Ley provincial 578, así como toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente Ley.
Art. 7°. - Comuníquese, etc. -
González; Zingoni


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