DECRETO 584/1999
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamenta el Régimen de Residencias creado por Ley 4561
Del: 15/04/1999; Boletín Oficial 26/04/1999

Visto:
La ley Nº 4561, promulgada por decreto n.51 de fecha 14 de enero del corriente año; y
Considerando:
Que a traves de dicha ley se creo el regimen de residencias en el ambito de los poderes del estado, organismos descentralizados y sociedades con participacion estatal, para la articulacion academica y laboral, de acuerdo con lo establecido por las leyes 24195 -federal de educacion- 24521 -de educacion superior- 4449 -general de educacion de la provincia;
Que la mencionada normativa expresa en rigor, la aplicacion, entre otros, de los conceptos contenidos en los articulos 27 y 33 de la ley Nº 4449 en cuanto se establece que la educacion superior contemplara politicas de vinculacion, tales como residencias o sistemas de alternancia, que se desarrollaran en instituciones de produccion de bienes o servicios en el marco de programaciones y superviciones pedagogicas adecuadas, como asi la educacion superior no universitaria a realizarse en instituciones de formacion docente continua y en instituciones de formacion tecnica;
Que conforme a lo dispuesto por el inc.a) del art.22 de la ley 24195 federal de educacion- es funcion de las universidades, entre otras, formar y capacitar tecnicos y profesionales, conforme a los requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias, las artes y las tecnicas que resulten de interes para el pais;
Que asimismo, segun las actuales concepciones, los establecimientos educativos de nivel superior, no constituyen el ambito exclusivo de la actividad educativa, resultando provechoso y util que el sistema se proyecte en otros estamentos de la sociedad, permitiendo tambien una formacion que se articule con la practica y genere una vision mas amplia y abarcativa del ambito laboral en los futuros profesionales;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar la ley Nº 4561 y disponer los mecanismos necesarios para su implementacion;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:

Artículo 1º. - Apruebase la reglamentación de la ley Nº 4561, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º. - Denominase regimen de residencias en los terminos establecidos en el articulo 2 de la ley Nº 4561, a la extension organica del sistema de educacion superior a las dependencias de los poderes del estado provincial, sus organismos autarquicos y descentralizados y sociedades con participacion estatal, para la realizacion por parte de los alumnos de educacion superior de grado academico universitario y no universitario, de practicas relacionadas con su educacion y formacion de acuerdo con la especializacion que reciban, bajo la organizacion y control de la institucion educativa a la que pertenecen, durante un lapso determinado.
Art. 3º. - Las residencias se determinan por la concurrencia de los alumnos a las entidades publicas que correspondan, en el horario y bajo las condiciones que se establecen en la reglamentacion adjunta.
Art. 4º. - Conforme lo prescribe el articulo 4 de la ley 4561, la condicion de "residente" no creara ningun otro vinculo para el alumno, mas que el existente entre el mismo y la institucion educativa a la que pertenece, no generandose relacion juridica alguna con el estado provincial y/o la dependencia en donde efectue su practica educativa, siendo la misma de caracter voluntario y gratuito.
Art. 5º. - Para ingresar al regimen, las reparticiones del estado provincial deberan celebrar convenios con las autoridades educativas de educacion superior que en cada caso correspondan, con sujecion a las normas de la presente reglamentacion.
Art. 6º. - Facultase a las distintas dependencias del poder ejecutivo, organismos autarquicos y descentralizados y sociedades con participacion estatal, a celebrar convenios de residencia con los establecimientos de educacion superior de nivel academico universitario y no universitario, en el marco del presente decreto.
Art. 7º. - Comuniquese, dese al registro provincial, publiquese en el boletin oficial y archivese.-
Aguero - Rozas

ANEXO
Articulo 1.- El regimen de residencias tendra los siguientes objetivos:
Brindar a los alumnos de instituciones educativas de nivel superior la articulacion de su especialidad teorica con la practica en organismos o dependencias del estado provincial, a fin de contribuir a fortalecer y completar su formacion.
Posibilitar que los alumnos tomen contacto con el funcionamiento y desarrollo de las organizaciones publicas que cumplan funciones afines a los estudios que realicen.
Integrar a los jovenes educandos en grupos social-laboral, y permitir asi el afianzamiento de su propia personalidad y de su futura profesionalidad a traves de su participacion concreta en una relacion de empleo.
Hacer posible que los alumnos entren en contacto con modernas tecnologias y la utilizacion de las mismas en el ambito especifico de su especialidad.
Contribuir a facilitar la etapa de transicion entre lo educacional y lo laboral, induciendolos a una correcta eleccion profesional.
Contribuir a la adquisicion de saberes y conductas de participacion como agente de cambio social, y promotor de actitudes de solidaridad a traves de la preparacion para el desempe|o de roles protagonicos profesionales y dirigenciales en el sistema democratico.
Articulo 2.- Son partes del regimen de residencias:
La autoridad de educacion superior pertinente donde el alumno curse su carrera.
Las dependencias de los poderes del estado provincial, organismos autarquicos o descentralizados, empresas o sociedades con participacion estatal, donde los alumnos efectuen sus practicas.
Los alumnos de educacion superior que utilicen el regimen.
Articulo 3.- Los residentes efectuaran sus practicas en las reparticiones del estado provincial. Se considera a dichos lugares como una extension del ambito de aprendizaje, los que deberan reunir las condiciones de "higiene y seguridad" de acuerdo con las normas aplicables en la materia, en el ambito de cada uno de los poderes del estado provincial.
Articulo 4.- El convenio que celebraran las dependencias del estado provincial con la autoridad de educacion superior que corresponda, debera contener como minimo las siguientes clausulas:
Denominacion, domicilio y personerias de las partes que lo suscriben.
Caracteristicas y condiciones del regimen.
Lugar en que se realizaran.
Objetivos educativos.
Derecho y obligaciones de las partes.
Regimen disciplinario a aplicar en materia de asistencia, puntualidad, etc.
Articulo 5.- Seran requisitos minimos para los alumnos que deseen acceder a este regimen, sin perjuicio de las demas condiciones que en cada caso acuerden las partes, los siguientes:
Ser residente en la provincia del chaco.
Tener como minimo el 75% de las materias aprobadas de la carrera que se este cursando, o haber egresado durante los ultimos doce (12) meses anteriores a la solicitud de ingreso.
Presentar certificado medico expedido por autoridad sanitaria oficial que acredite su aptitud psico-fisica para realizar la residencia.
Articulo 6.- Las condiciones de ingreso, y el regimen de asistencia y comportamiento de los residentes, como asi los modos de supervision pedagogica de las residencias seran acordadas entre las partes, (estado provincial y autoridad educativa), y establecidos expresamente en los convenios pertinentes.
Articulo 7.- Las residencias duraran un minimo de cuatro (4) meses y un maximo de dos (2) años, segun se convenga en cada caso.
Articulo 8.- El alumno residente deberan cumplir un minimo de sesenta (60) horas mensuales de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las ocho (8) y las trece (13) horas, que se distribuiran de comun acuerdo entre las partes.
Articulo 9.- Las reparticiones estatales donde se efectuen las practicas podran rescindir el convenio, sin que ello de lugar a reclamo alguno, debiendo notificar a la autoridad educativa y al alumno, con una antelacion de quince (15) dias.
Articulo 10.- La proteccion de que gozan los alumnos a traves de los distintos seguros que resguardan su actividad en los establecimientos educativos, se extiende a las actividades que desarrollen en el marco del presente regimen en los lugares de trabajo. Sin perjuicio de lo expuesto, las partes podran contratar seguros de proteccion para los residentes.
Articulo 11.- En caso de duda sobre la interpretacion y/o alcance de las clausulas de los convenios que se celebren en el marco del presente decreto, la autoridad administrativa resolvera la cuestion, previo dictamen de la asesoria general de gobierno.
Articulo 12.- Las dependencias estatales que sean parte del presente regimen, podran acordar con la autoridad educativa pertinente, el pago de una suma fija mensual por residente en concepto de actividades cientificas, previa determinacion de su monto con la subsecretaria de hacienda. La autoridad educativa abonara dicha suma a cada residente que acredite el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en el marco de las disposiciones del presente reglamento.-
Aguero - Rozas

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