DECRETO 4591/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Reglamenta Interinatos Prolongados en la Carrera Sanitaria Provincial.
Del: 03/12/1990; Boletín Oficial 07/12/1990

Visto el expediente nº 2900-27562/90 del registro del Ministerio de Salud, por el cual se gestiona la aprobación de la Reglamentación de la Ley 10.981 por la cual se regulariza la situación de los Interinatos Prolongados mediante concurso cerrado de mérito, oposición y antecedentes y
CONSIDERANDO:
Que para ello se ha convocado a la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, tal como lo fija el artículo 54º de la Ley 10.471 y sus modificatorias, a fin de elaborar el texto definitivo;
Que de la labor participada de la misma ha surgido el presente texto reglamentario que ha sido concertado entre sus integrantes y el Ministerio de Salud, cuya aprobación consta en el acta correspondiente;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:

Articulo 1º. - Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 10.981 por la que se regulariza la situación de los Interinatos Prolongados, mediante concurso cerrado de mérito, oposición y antecedentes según se indica a continuación en texto ordenado correlativo al artículo de dicho cuerpo legal;
REGLAMENTACION DE LA LEY DE INTERINATOS PROLONGADOS
“Artículo 1º.- Propiciando la descentralización de los mecanismos administrativos, los concursos tendrán lugar en cada establecimiento asistencial dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Las Direcciones de los establecimientos alcanzados por éste régimen serán los responsables del desarrollo de las acciones conducentes a la ejecución de los mismos.
Las Regiones Sanitarias actuarán supervisando el mecanismo del concurso, acorde a las pautas del presente reglamento, sin facultades de revisión de los actos emanados de las Direcciones.
Artículo 2º. - Determínase:
Se establece la inscripción para la cobertura de vacantes en los mismos Servicios y especialidades que correspondan al cargo interino motivo del concurso, con el mecanismo de única opción.
Los aspirantes podrán inscribirse únicamente en el régimen de trabajo que tuvieren de acuerdo a su situación de revista, a excepción de aquellas vacantes para las cuales el Ministerio de Salud asignare otro régimen laboral, acorde con las facultades otorgadas por los artículos 25º y 32º inciso c) de la Ley 10.471 y sus modificatorias.
Sólo podrán presentarse quienes, además de reunir las condiciones requeridas en la Ley 10.981 y en el presente, revisten de manera efectiva como interinos o concurrentes a la fecha de su presentación al concurso.
Los únicos requisitos exigibles e indispensables para que se configure formalmente la inscripción son:
Hoja de Inscripción, dónde deberán consignarse los datos requeridos;
Presentación de Documento de Identidad del postulante (L.E., L.C. o D.N.I);
Fotocopia autenticada del título profesional habilitante;
Presentación de la Matrícula Profesional;
Para los postulantes concurrentes, certificación de servicios del período comprendido entre el 30/8/89 al 31/8/90, requerida por la Dirección del establecimiento o Región Sanitaria, expedida por el Jefe o quien estuviere a cargo del Servicio dónde desarrollare sus tareas;
Cumplidos en forma los recaudos 1) a 5) se otorgará al postulante el Certificado de Inscripción. En caso contrario deberá el Director del establecimiento o de la Región Sanitaria o sus reemplazantes, proceder al rechazo de la solicitud de inscripción lo que se le notificará al solicitante.
Cerrada la inscripción la nómina de profesionales inscriptos estará a disposición de los interesados, a partir de la fecha y por el término que se indique en el llamado a concurso.
No se podrán impugnar las inscripciones formalizadas, sin perjuicio del derecho de los postulantes a formular las impugnaciones en la oportunidad prevista en el artículo 7º del presente.
El rechazo de la solicitud de inscripción podrá ser recurrido exclusivamente por el solicitante, por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria. El recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles a contar de la notificación y deberá estar debidamente fundado.
Los cargos serán cubiertos según el orden de méritos determinados por el Jurado.
Artículo 3º. - A los efectos del cómputo de antigüedad se reconocerá por año el mismo puntaje tanto para las concurrencias como para los interinatos.
La antigüedad por otros desempeños profesionales en calidad de escalafonados, residentes, internado rotatorio y ejercicio profesional se regirá según lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento.
Artículo 4º. - Se establece que la antigüedad a acreditar deberá ser a partir de la toma de posesión, ininterrumpida e inmediatamente anterior al 31 de Agosto de 1.990, según su situación de revista.
No se computarán los períodos de inactividad que estatutariamente se justifican bajo el régimen de licencia sin goce de haberes.
Artículo 5º. - A los efectos del cómputo y calificación se tendrán en cuenta: antigüedad y antecedentes hasta el 31 de Agosto de 1.990 y oposición, con un máximo de treinta (30) puntos por cada concepto.
En caso de empate se priorizará el puntaje obtenido por oposición. En caso de persistir el mismo se tomará como concepto para desempate en primera instancia, antigüedad y en segunda instancia un nuevo exámen.
Los conceptos de antigüedad y antecedentes se acreditarán exclusivamente en función de la misma profesión y especialidad en concurso, de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Salud.
Antigüedad
Excluyendo el Ejercicio Profesional, los demás conceptos detallados como ítems 2 a 6 se refieren exclusivamente a tareas desarrolladas en establecimientos oficiales de la Provincia de Buenos Aires y/o municipales de la misma que tuvieran convenio de reciprocidad.
Para todo concepto se considerarán períodos anuales de doce (12) meses cumplidos.
Ejercicio Profesional: 0,38 (treinta y ocho) centésimos por año desde la fecha de otorgamiento del título;
Cómo Profesional Escalafonado: 2,25 (dos puntos con veinticinco) centésimos por año;
Por Residencia: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de cuatro (4) años;
Por Concurrencia: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de cinco (5) años;
Por Interinato: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año;
Por Internado Rotatorio: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de un (1) año;
Antecedentes
Concurrencia: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de cinco (5) años;
Residencia completa reconocida oficialmente por el Ministerio de Salud y Educación Nacionales o Provinciales o por Universidades Nacionales: 3 (tres puntos) por año hasta un máximo de cuatro (4) años;
Tres (3) puntos por Jefatura de Residencia hasta un máximo de un (1) año;
Internado Rotatorio: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de un (1) año;
Interinato: 1,5 (un punto con cincuenta) centésimos por año hasta un máximo de cinco (5) años;
Becas: Otorgadas de acuerdo a reglamentos de Universidades Nacionales y/o Organismos Oficiales Nacionales, Provinciales o Municipales adheridos a la Ley 10.471 y reconocidos: 0,75 (setenta y cinco) centésimos por año hasta un máximo de dos (2) años;
Cursos: Organizados por Ministerios, Universidades y/o Entidades creadas por Ley que rijan la matrícula y los organizados por instituciones reconocidas y avalados por entidades oficiales y/o de Ley, con evaluación final hasta un máximo de 3,75 (tres con setenta y cinco) centésimos;
Se computará (0,012) puntos por hora/curso con evaluación final y (0,0075) puntos por hora/curso sin evaluación final;
Trabajos: Hasta un máximo de 3 (tres) puntos discriminados en:
Por trabajos presentados y aceptados en entidades científicas profesionales de jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal. En Congresos y/o Jornadas de Nivel Nacional, Provincial o Municipal. Computa (1) un trabajo por año: 0,37 (treinta y siete) centésimos hasta un máximo de 1,50 (un punto con cincuenta) centésimos;
Por trabajos oficiales de investigación certificados por los respectivos Colegios, Consejos Profesionales, Universidades o Entes Nacionales o Provinciales: (1) un trabajo cada tres años: (1,50) un punto con cincuenta centésimos por trabajo hasta un máximo de (3) tres puntos;
Docencia: Hasta un máximo de 3,75 (tres puntos con setenta y cinco) centésimos discriminados en:
Profesor Titular: (3,75) tres puntos con setenta y cinco centésimos;
Profesor Adjunto y Asociado: (2,62) dos puntos con setenta y dos centésimos;
Jefe de Trabajos Prácticos: (1,87) un punto con ochenta y siete centésimos;
Docente Autorizado: (1,50) un punto con cincuenta centésimos;
Ayudante Diplomado: (1,12) un punto con doce centésimos;
Instructor de Residentes: (1,12) un punto con doce centésimos;
Con respecto a los cargos de Docencia Universitaria las funciones deberán haber sido obtenidas en la especialidad en concurso, por Concurso y acreditar una antigüedad mayor a (1) un año.
El Instructor de Residentes deberá acreditar una antigüedad mayor de (1) un año.
Títulos: Hasta un máximo de 3,75 (tres con setenta y cinco centésimos);
Por Título especializado de Post-Grado otorgado por Universidad Nacional o Título de especialidad reconocida por Colegio Profesional que rija la matrícula, en la especialidad en concurso: (2,25) dos puntos con veinticinco centésimos;
Por Título superior de Doctorado en la profesión en concurso: (1,50) un punto con cincuenta centésimos;
Oposición
Se efectuará exámen de oposición cuando se presentaren dos o más postulantes para el mismo cargo.
El exámen consistirá en una prueba escrita y oral teórico-práctica referida a un temario elaborado previamente por el Jurado actuante con el aval de la Dirección y el Comité de Docencia si lo hubiere y se asignará hasta un máximo de (30) treinta puntos.
A los efectos de la realización del exámen de oposición la dirección del establecimiento deberá citar con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles a los concursantes con el fin que se notifiquen del temario elaborado, lugar, fecha y hora en que se desarrollará el mismo. Los temas que desarrollarán los concursantes en el exámen de oposición serán sorteados por el Jurado y comunicado a cada aspirante en el momento de ingresar a rendir la prueba.
Artículo 6º. - Las Regiones Sanitarias supervisarán el desarrollo del Concurso, el que se efectuará por establecimiento asistencial. Tomarán a su cargo directo los concursos de las Unidades Sanitarias donde revistaren interinos prolongados.
Artículo 7º. - Los Jurados para evaluar y calificar los conceptos establecidos en el artículo 5º de la Ley serán conformados por el Director de cada establecimiento o Coordinador de la Región Sanitaria respectivamente.
Constitución de los Jurados:
Un representante de la profesión en concurso designado por el Ministerio de Salud, quien ejercerá la Presidencia, con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto.
Dos (2) profesionales de establecimientos Provinciales de la profesión y especialidad en concurso, seleccionados por sorteo entre los escalafonados de los mismos, con voz y voto.
Un representante de la profesión en concurso, designado por la entidad profesional a cuyo cargo se hallen el manejo de la matrícula, con voz y voto.
Un representante de la Asociación de Profesionales del establecimiento de la profesión en concurso, con voz y voto. De no existir tal asociación será designado por la entidad gremial del orden provincial.
Los Jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquellos en caso de ausencia justificada, excusación o recusación aceptada, pudiendo sesionar válidamente los jurados con más del cincuenta por ciento (50 %) de sus miembros.
En todos los casos, los votos de los miembros deberán ser fundados.
Los miembros de los Jurados podrán excusarse o ser recusados dentro de los tres (3) días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante la Dirección del establecimiento o Región Sanitaria, según corresponda.
Competencia de los Jurados:
El Jurado procederá a:
Analizar antigüedad y antecedentes de los concursantes;
De ser pertinente realizará y calificará el exámen de oposición;
En caso de empate se atendrá a los criterios de propiedad expuesto en el artículo 5º del presente Reglamento;
Labrará el acta donde consten el orden de prelación resultante para los cargos concursados;
Archivará las actuaciones correspondientes a los exámenes;
Recurridas las decisiones del Jurado, de acuerdo al Artículo 7º párrafo II de la Ley, el mismo estudiará y resolverá de manera fundada las impugnaciones y apelaciones presentadas en primera instancia.
En caso de recurrirse en segunda instancia por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º párrafo III de la Ley, la misma se expedirá en forma definitiva.
Tanto el Jurado como la Comisión de Carrera deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10) días hábiles respectivamente de interpuestos los recursos”.
Art. 2º. - El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.


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