DECRETO 1122/2010
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Reglamentación de la ley VI-29 de Educación Sexual Integral.
Del: 03/08/2010; Boletín Oficial 19/08/2010

VISTO: La Ley Provincial Nº VI - Nº 129 (antes Nº 4410) de Educación Sexual Integral y la necesidad de Reglamentar su aplicación, y;
CONSIDERANDO
QUE, se ha conformado una comisión ad hoc, integrada por representantes de los Ministerios de Cultura y Educación, Consejo General de Educación, de Salud Pública, Desarrollo Social, La Mujer y la Juventud, de Instituciones de Nivel Terciario y Universitario, del Obispado de la Ciudad de Posadas, y del Consejo de Pastores de la Provincia;
QUE, en el proceso de elaboración del documento se ha tomado en consideración permanentemente, el eje fundamental expresado en el Artículo 2º de la Ley, donde se define la Educación Sexual Integral;
QUE, dicho trabajo es el producto de un profundo debate en el que se ha logrado incluir las diferentes miradas, interpretaciones y representaciones que de la Educación Sexual Integral tienen las instituciones religiosas, científicas y étnicas;
QUE, la reglamentación propuesta permite establecer, como objetivo general, que el sujeto de aprendizaje logre reconocer y discernir aquellos conocimientos sustentados en otro tipo de valores respetando la diversidad cultural y religiosa;
QUE, la Educación Sexual Integral propiciará que educando y educadores logren criterios propios en el marco de la libertad de conciencia, de religión y de expresión;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA:

Artículo 1º.- APRUEBASE la Reglamentación de la Ley VI - Nº 129 - "Ley de Educación Sexual Integral", que como Anexo I forma parte del presente Decreto.-
Art. 2º.- REGISTRESE, comuníquese, tomen conocimiento Ministerio de Cultura y Educación, Consejo General de Educación, Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social, de la Mujer y la Juventud. Cumplido.
Closs; Jacobo

ANEXO A: ANEXO I
ARTICULO 1º.- (Reglamenta Artículo 2º).- La práctica educativa a desarrollar en el marco de la definición de Educación Sexual Integral que establece la Ley, será supervisada por los organismos que establezca la Autoridad de Aplicación. Esta deberá garantizar que los proyectos, programas y acciones que se ejecuten contemplen las características descriptas en el Artículo que se Reglamenta y las Resoluciones que en consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º.- (Reglamenta Artículo 5º).- Los contenidos mínimos, graduales y transversales específicos para el dictado de "Educación Sexual Integral" tendrán como marco referencial el documento "Lineamientos Curriculares para la Educación Sexual Integral, Programa Nacional de Educación Sexual Integral", dictado en función de la aplicación de la Ley Nº 26.150.-
Para la elaboración de los contenidos citados precedentemente, la Autoridad de Aplicación conformará una Comisión Inter y Multidisciplinaria a integrar con especialistas en la materia designados según convenios de apoyo que se firmen con universidades e instituciones de nivel superior, terciario no universitario.-
La Comisión Inter y Multidisciplinaria, acorde a principios de participación, regionalización y descentralización, constituirá una Red de Núcleos interconectados, cuya misión y funciones serán establecidas por Resolución del organismo de aplicación.-
Las Instituciones Educativas Públicas de Gestión Privada, confesionales o no, impartirán los contenidos de la Educación Sexual Integral en base a principios relacionados con sus Idearios Institucionales, sujetos al Proyecto Educativo Institucional, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3º.- (Reglamenta Artículo 6º).- Los especialistas que capacitarán a los docentes en el dictado de la enseñanza de la "Educación Sexual Integral" deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, formación académica superior o universitaria en un área de la disciplina respectiva y con conocimiento exhaustivo de la realidad local.-
Las actividades de capacitación destinadas a docentes a desarrollar deben discernir entre:
a) Docentes involucrados en la tarea de educación sexual que conforman el plantel actual de los establecimientos educativos.
Su capacitación tendrá carácter obligatorio y gratuito; se realizará progresivamente de manera tal que en el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia de este Decreto la totalidad del plantel involucrado haya sido capacitado.-
b) Docentes que no conforman el plantel actual de los establecimientos: Las autoridades de aplicación desarrollarán cursos de capacitación gratuita destinada a personal con título docente que no forme parte actual del plantel. A partir del año 2011 las instituciones educativas públicas de gestión estatal no incluirán en su plantel docente a personal que no haya recibido capacitación pertinente de acuerdo a las características referidas en el presente Artículo.-
La Autoridad de Aplicación establecerá la fecha a partir de la cual no se incluirá en el plantel docente a personal que no haya recibido capacitación en "Educación Sexual Integral".
ARTICULO 4º.- (Reglamenta Artículo 7º).-
ESTABLECESE que la Autoridad de Aplicación deberá garantizar que en cada establecimiento educacional, se organicen espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados.

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