LEY 14191
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Crea en la Provincia de Bs.As., el Sistema de Protección Integral de las personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo-TGD.
Sanción: 04/11/2010; Promulgación: 26/11/2010; Boletín Oficial 16/12/2010.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo - TGD - (Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado), instrumentando mecanismos de prevención, promoción, y asistencia con una perspectiva interdisciplinaria e integradora.
Art. 2º.- El sistema creado por la presente Ley, tendrá como objetivo promover un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección integral de la persona afectada y su familia.
Art. 3º.- Son derechos de todas las personas con TGD:
a) Recibir asistencia médica y farmacológica.
b) Recibir capacitación profesional.
c) Ser insertado en medio laboral
d) Recibir una protección social integral, incluyendo actividades de ocio adaptado y tiempo libre.
e) Inserción Comunitaria.
f) La Dirección General de Escuelas deberá garantizar la integración de las personas que padecen TGD por medio de una educación adecuada e integral a través de programas educativos que contemplen servicios escolares especiales, escuelas ordinarias, centros de educación especiales, centros de día, recursos adecuados de alojamiento incluyendo los servicios de estancias cortas de semana y vacaciones.
Art. 4º.- La presente Ley garantiza a las personas que padecen TGD, su inclusión dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.
La cobertura comprenderá también lo concerniente a medicamentos, transporte, acompañamiento y demás terapias validadas y/o de consenso internacional.
Art. 5º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley, el sistema garantizará la prestación de:
a) Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona con TGD y sus familiares en relación a la patología.
b) Cobertura de Material Didáctico.
c) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
d) Escuela para Padres. Pautas de Control. Entrenamiento en el manejo de conductas inadaptadas.
e) Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen TGD.
f) Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
g) Integración de las personas que padecen TGD dentro del Sistema Educativo Provincial, con el objetivo de la plena inserción social y laboral.
h) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
Art. 6º.- La condición de persona con padecimiento de TGD será certificado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, según codificación diagnóstica D.S.M IV - T.R., o su actualización en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien establecerá las acciones pertinentes para el abordaje, la implementación, el seguimiento y la difusión de los alcances del presente Sistema en cumplimiento con los objetivos establecidos.
Art. 8º.- De la presente Ley la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de un área especializada en desarrollo de la ciencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales y presupuestarios pertinentes para alcanzar los objetivos de la presente Ley.
Art. 9º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.


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