RESOLUCION 696/2010
MINISTERIO DE SALUD


 
Requisitos Mínimos de Habilitación y Funcionamiento de los Salones de Camas Solares.
Del: 19/08/2010; Boletín Oficial 07/10/2010

VISTO: El Expediente 0425-199531/2009, mediante el cual se propicia la regulación de los servicios prestados en establecimientos o locales que cuenten con las denominadas “Camas Solares”, “Intensificadores o Unidades Faciales” o similares, equipos destinados a pigmentar la piel humana a través de radiación ultravioleta artificial, conforme la previsión contemplada en el artículo 1°, inciso “p”, del Anexo I a la Resolución Ministerial 15/09 de esta Cartera.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones, la Jefatura de Area del Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA) propone regulación -fs. 4 a 7-, previa fundamentación de la iniciativa -fs. 2 y 3-, destacando en dicho introito que la tipificación de los salones de Camas Solares realizada en la Resolución Ministerial 15/09, generó “… experiencias obtenidas a la fecha de la aplicación de la normativa en cuestión”, que “… motivaron el estudio y elaboración de los Requisitos Mínimos para habilitar esos establecimientos”.
Que, asimismo, la fundamentación elaborada por el Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA) destaca la “…creciente demanda y utilización de estas camas o bancos de bronceado…” que en la actualidad se ubican en peluquerías, salones de belleza o gimnasios, señalando también los aspectos negativos de las radiaciones UVA artificiales, lo que “… obliga a los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, a atender de una manera especial las instalaciones y servicios que puedan afectar la seguridad física de las personas y, en concreto, los productos y servicios destinados a la salud, cuidado higiénico y estética a fin de que las personas usuarias sean informadas de los riesgos que comportan esas actividades”.
Que el entonces titular de la Secretaría de Coordinación Técnico Administrativa se expide oportunamente -fs.103/106-, adjuntando nueva propuesta de reglamentación -fs.95/102 -, la cual, respetando los propósitos y fundamentos de la iniciativa original, incorpora elementos que a su criterio pueden aportar eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad al instrumento proyectado.
Que la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales, haciendo suyos los aportes de la Secretaría de Coordinación Técnico Administrativa, sintetiza en un texto ordenado las propuestas incorporadas en autos.
Por ello, lo dispuesto por los artículos 59, 147, 174 y 176 de la Constitución Provincial; artículo 11 incisos 1, 4, 5, 12; artículo 26 incisos 1 a 5 y artículo 28 del Decreto N° 2174/07, ratificado por ley N° 9.454; lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales y en uso de sus atribuciones,
El Ministro de Salud resuelve:

Artículo 1º.- APRUEBASE la Reglamentación de los “Requisitos Mínimos de Habilitación y Funcionamiento de los Salones de Camas Solares” y en consecuencia, INCORPORASE a la Resolución Ministerial N° 15/09 – Normativa complementaria para la instrumentación del Decreto 33/08, reglamentario de la Ley N° 6222 – como Anexo Unico XXVI, cuyo texto compuesto de NUEVE (9) fojas forma parte del presente Instrumento Legal como Anexo I.
Art. 2°.- LA Jefatura de Area del Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA), por sí y con la participación de las estructuras que corresponda, velará por la aplicación y cumplimento de la presente Resolución.
Art. 3°.- INVITASE a Municipios y Comunas de esta Provincia, a adherir a los términos de la presente Resolución.
Art. 4º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Oscar Félix González

ANEXO I
REGLAMENTO HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALONES DE CAMAS SOLARES
Título I - Ámbito de Aplicación
Artículo 1°.- El presente reglamento regula la habilitación y funcionamiento de los servicios prestados en establecimientos o locales que cuenten con equipos catalogados como “camas solares”, “bancos solares”, “unidades faciales” o “intensificadores faciales”, entre otras denominaciones técnicas o comerciales, cualquiera sea su designación o la estructura de negocio en la que estos equipos se utilicen. Es objeto de este instrumento regular la forma y condiciones en que deberá proporcionarse el servicio de bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta artificial, de modo de evitar las consecuencias más nocivas para la salud y de asegurar que los clientes de estos procedimientos conocen los riesgos que conllevan.
Quedan comprendidos en el presente, los establecimientos o locales que provean servicios de bronceado o pigmentación artificial por medio de radiación ultravioleta como actividad exclusiva o central, como así también los que provean este servicio en una o más casetas ubicadas dentro de otros establecimientos comerciales cuyo giro ordinario comprenda otras actividades, tales como salones de belleza, centros de estética, hoteles o gimnasios.
Quedan excluidos del presente régimen los Hospitales, Clínicas, Servicios Dermatológicos y Consultorios Médicos en los que se utilicen las radiaciones ultravioletas artificiales con fines terapéuticos, establecimientos y servicios que estarán sujetos a la regulación específica que les sea aplicable, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del presente instrumento en lo que así pudiere corresponder.
Título II - Definiciones
Artículo 2°.-Al efecto de interpretar y aplicar la presente reglamentación, los términos que a continuación se detallan tendrán el siguiente significado:
- Salón de camas solares, de bronceado artificial o solarium: Establecimientos en los cuales se apliquen radiaciones ultravioleta artificiales dirigidas al bronceado de la piel.
- Camas solares, bancos o cabinas solares, unidades o intensificadores faciales: equipos o cabinas implementadas para producir bronceado de la piel humana por exposición a radiación ultravioleta artificial.
- Bronceado: tonalidad en la pigmentación o color que adquiere la piel después de ser expuesta a rayos ultravioleta.
- Sesión: período definido de tiempo durante el cual una persona utiliza una cama solar o equipo de bronceado.
Título III – Requisitos de Inscripción y Habilitación
Artículo 3°.- Los establecimientos a los que se refiere el Artículo 1° de este Anexo, deberán observar los requisitos establecidos en los artículos que siguen para su inscripción y habilitación por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Capítulo I - Requisitos de Infraestructura
Artículo 4°.- INFRAESTRUCTURA.
Sin perjuicio del cumplimiento de condiciones de habilitación prescriptas por las normas de policía Nacionales, Provinciales o Municipales, respecto de todo establecimiento comercial en general y del género particular en el cual se pretenda encuadrar el servicio o actividad -se trate de la rama principal o accesoria del establecimiento a habilitar-, los Salones de Camas Solares deberán cumplimentar con los siguientes requisitos de infraestructura y condiciones de habitabilidad:
a) Presentar pisos y paredes de los locales de material fácilmente lavable, resistentes a productos antisépticos, no inflamables;
b) Poseer sistemas eléctricos adecuados y equipamientos extintores de fuego, adecuados a los estándares establecidos en los reglamentos vigentes y aprobados por las autoridades correspondientes;
c) Contar con baños y vestuarios equipados;
d) Poseer instalaciones de refrigeración y disipación de calor adecuadas a los estándares en vigencia, tanto para el salón como para cada uno de los bancos solares;
e) Emplear para el servicio camas solares individuales, organizadas entre sí conforme criterios que aseguren la intimidad y seguridad de cada usuario, y afectadas exclusivamente a la provisión de radiación ultravioleta artificial para broceado y dotadas de los equipos de radiación correspondientes;
f) Asegurar el funcionamiento de dispositivos que permitan advertir si el equipo está encendido y en uso;
g) Mantener la completa y permanente limpieza e higiene de los protectores oculares no descartables y reutilizables, como así también condiciones de asepsia en las superficies internas de las camas solares y de higiene en los salones;
h) Disponer en lugares visibles, información clara, completa y veraz respecto al contenido en la presente Resolución.
Artículo 5°.- CARTELERIA
En todos los salones deberá ubicarse, en forma claramente legible, cartelería que refiera la obligatoriedad para los usuarios, de colocarse, a los fines de tomar la sesión, los protectores oculares y demás requisitos de observancia obligatoria, motivados tanto por razones médicas, como por instrucciones operativas relacionadas con el adecuado funcionamiento de los equipos o con la organización de las sesiones. Toda información brindada al usuario advertirá sobre los riesgos del procedimiento en cuanto a que la radiación ultravioleta puede causar daños a los ojos y a la piel, provocar su envejecimiento e incluso cáncer y otras formas de daño irreversible a la piel y la necesidad de consultar a un médico en caso de enrojecimiento excesivo o persistente o cualquiera otra complicación. En lugar claramente visible, se exhibirá cartel con la leyenda: “el excesivo uso de cama solares y unidades faciales es nocivo para la salud, pudiendo provocar daños irreversibles”.
Artículo 6°.- OBSERVANCIA DE OTROS REGLAMENTOS.
Los Salones de Camas Solares deberán observar, además de las disposiciones de la presente Resolución en materia de Requisitos de Infraestructura, las normas municipales y policiales que en materia edilicia resulten aplicables, y contar con la correspondiente habilitación Municipal.
Capítulo II - Requisitos del Equipamiento
Artículo 7.- EQUIPAMIENTO.
Las camas solares a utilizar, deberán ser equipos de tecnología actualizada y homologada, cuyas características y prestaciones se correspondan con las normas técnicas o estándares vigentes para este tipo de servicios, debiendo cada equipo cumplir en particular con las siguientes especificaciones:
a) No podrán emitir radiaciones ultravioleta de tipo C (Luz UV-C);
b) La emisión de radiación Ultravioleta B no podrá ser mayor al porcentaje de emisión del total de emisión de radiación ultravioleta que determine la autoridad de aplicación, conforme estándares o normas técnicas vigentes;
c) La irradiancia efectiva no podrá superar el límite de W/m2 que determine la autoridad de aplicación;
d) Incorporar dispositivo o pantalla que evite de las lámparas;
e) Contar con un cronómetro incorporado que permita medir el tiempo de cada sesión;
f) Contar con un dispositivo que permita al usuario interrumpir la sesión manualmente, sin que éste tenga que entrar en contacto con las lámparas o desenchufar el equipo para el apagado, como así también incorporar un dispositivo que permita el apagado inmediato del equipo desde el exterior del mismo;
g) Poseer en un lugar visible y ostensible un letrero con la siguiente leyenda: “PELIGRO: Radiación Ultravioleta. Siga las instrucciones cuidadosamente y no ingrese sin su protector ocular. Si Ud. está tomando medicamentos recetados o no, se recomienda consultar con un médico si el mismo es fotosensibilizante y si aumenta el riesgo de sufrir quemaduras, u otros daños a su salud, por radiación Ultravioleta”
h) Disponer de suficientes protectores oculares para los usuarios, los que deberán ser compatibles con las prestaciones de los equipos de camas solares;
i) Contar con los manuales técnicos de operación, de fábrica, correspondientes a cada equipo;
j) Rubricar y mantener actualizado el Libro de registro de mantenimiento e inspección de los equipos.
Artículo 8°.- HOMOLOGACION DE EQUIPOS.
Los equipos contemplados en la presente Resolución, deberán contar con la respectiva autorización y homologación de la autoridad competente en la República Argentina, en los casos que corresponda.
Artículo 9°.- MANTENIMIENTO DE LÁMPARAS:
Las lámparas defectuosas o quemadas, tanto ampolletas como filtros, deberán ser reemplazadas inmediatamente, de acuerdo con las especificaciones técnicas indicadas por el fabricante en los manuales correspondientes. Los equipos sólo podrán funcionar si las lámparas han sido efectivamente reemplazadas.
Artículo 10°.- CONDICIONES GENERALES DE MANTENIMIENTO.
Las camas solares adecuarán su empleo, instalación y mantenimiento a las especificaciones técnicas indicadas por el fabricante en los manuales correspondientes. A los fines de las inspecciones, sin perjuicio de las medidas que en el razonable ejercicio del poder de policía sanitario se ejerzan por la autoridad de aplicación, ésta deberá controlar el normal y periódico mantenimiento del equipo, realizado en casas oficiales conforme las unidades de servicio (horas de uso o cantidad de sesiones) o de tiempo (periodicidad sin considerar horas de servicio) especificadas en los manuales de operación. Se dejará constancia de la inspección en el Libro respectivo.
Artículo 11°.- CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD
Sin perjuicio de las previsiones generales establecidas por la reglamentación, las condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones técnicas y de seguridad destalladas en los manuales de instrucciones de cada equipo.
Artículo 12°.- PUBLICACIÓN DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
La autoridad de aplicación publicará periódicamente, las especificaciones técnicas referidas al porcentaje del total de emisión de radiación ultravioleta, límite de irradiancia efectiva de W/m2, u otros detalles que considere imprescindibles a los fines de una utilización segura de los equipos, las cuales se ajustarán a los estándares vigentes.
Artículo 13°.- DEBER DE COMUNICACIÓN.
En caso de alta, baja, transferencia de dominio, locación o préstamo de los equipos, deberá notificarse fehacientemente tal acto a la autoridad de aplicación, dentro de los cinco días hábiles de producida la novedad.
En caso de constatarse novedades respecto a equipos que no hayan sido debidamente denunciados, las mismas serán clausurados por parte de la autoridad de aplicación, hasta tanto se regularice dicha situación.
Capítulo III – Dirección Técnica y Personal Encargado
Artículo 14°.- SUPERVISION
Los Salones contarán con la supervisión profesional de un médico matriculado, preferentemente dermatólogo. Los Salones deberán exponer en un lugar visible el nombre, matrícula y datos de contacto del mencionado profesional.
Artículo 15°.- OPERACION DE LAS CAMAS SOLARES.
Las camas solares deberán ser operadas en cuanto a su utilización y correcto funcionamiento por personal capacitado al cual la Autoridad de Aplicación otorgará autorización conforme corresponda.
Artículo 16°.- MATRÍCULA-OPERADORES.
Para ejercer la actividad de Operador de camas solares, deberán matricularse los interesados, mediante la presentación de solicitud por ante la Autoridad de Aplicación, la cual verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Aprobar el curso de formación obligatorio que dicte la autoridad de aplicación, por sí o con el concierto de instituciones autorizadas;
c) Certificado de aptitud psicofísica.
La matrícula deberá ser revalidada cada dos años.
Artículo 17°.- FUNCIONES Y OBLIGACIONES – OPERADORES.
Son funciones y obligaciones de los Operadores:
a) Asistir a los usuarios en el acceso y ubicación en las camas solares;
b) Proveer a cada usuario un protector ocular debidamente higienizado y adecuado al equipo de bronceado correspondiente, informando además sobre la necesidad de que el mismo debe permanecer colocado durante la sesión para su protección y supervisando su correcto uso;
c) Explicar al usuario cuáles son los mecanismos de seguridad y de apagado de emergencia del equipo;
d) Verificar que el usuario haya leído las indicaciones y recomendaciones en materia de salud, y si ha detallado cualquier contraindicación, exhibiéndola antes de iniciar la sesión;
e) Preguntar al usuario, antes de iniciar cada sesión, si ha consumido alguno de los agentes farmacológicos que pueden incrementar la sensibilidad a la radiación ultravioleta provocando una respuesta fototóxica o fotoalérgica, obrante en el listado publicado por la Autoridad de Aplicación;
f) Verificar que el piso del establecimiento y laterales de las camas solares estén limpios, secos e higienizados previo al inicio de cada sesión;
g) Verificar que los protectores oculares no descartables o reutilizables sean debidamente higienizados y se encuentren en buen estado;
h) Limitar a cada usuario, supervisando la utilización del cronómetro, el tiempo de la sesión;
i) Controlar la consignación del número y periodicidad de sesiones en la ficha de cada usuario;
j) Supervisar la utilización de los equipos conforme las previsiones y parámetros técnicos indicados por el fabricante y de acuerdo a las disposiciones que emanen de la autoridad de aplicación.
Artículo 18 °.- REGISTRO DE OPERADORES DE CAMAS SOLARES.
La Autoridad de Aplicación abrirá un registro de los Operadores de Camas Solares autorizados para el desempeño de dicha actividad.
Título IV – Derechos y Deberes del Usuario
Capítulo I – Derechos
Artículo 19°.- INFORMACIÓN: Los usuarios tienen el derecho de requerir toda la nformación necesaria para el uso adecuado y seguro de las camas solares.
Artículo 20°.- CARNÉ. Los Salones deberán proveer a los usuarios un carné individual que consigne la identificación de éste y la calendarización por sesión y acumulativa. El carné deberá confeccionarse conforme el modelo que estipulará la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21°.- TUTELA DE DATOS PERSONALES.
La datos de los usuarios que fueren obtenidos y archivados, con motivo de la prestación del servicio, sin perjuicio de estar tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y aplicables en general, revisten interés sanitario y por lo tanto gozan de la protección que la normativa específica prescribe a tal efecto.
Capítulo II – Deberes y Prohibiciones
Artículo 22°.- CERTIFICADO MÉDICO.
En la primera aplicación, los usuarios deberán presentar certificado médico expedido por profesional dermatólogo, quien se expedirá sobre la aptitud del cliente para recibir radiación y, en su caso, los niveles de exposición permitidos.
Artículo 23°.- INFORMACION. Los usuarios tienen el deber de revelar con precisión y honestidad los datos requeridos, atendiendo a que cualquier omisión puede redundar en un perjuicio para su salud.
Artículo 24°.- PROHIBICIÓN. Está prohibido el uso de Camas solares por parte de menores de 18 años, mujeres embarazadas y personas sometidas a algún tratamiento médico en el que se prohíba expresamente el uso de camas solares.
Título V – Condiciones de Higiénico-Sanitarias
Artículo 25°.- CONDICIONES DE HIGIENE
Deberán someterse a tratamientos de desinfección y asepsia, tras cada sesión, las camas solares, los protectores oculares, instrumentos y materiales que se utilicen en el Salón de camas solares.
Título VI - Registros
Artículo 26°.- REGISTRO DE SALONES.
El Salón y las camas solares o unidades faciales, serán inscriptos por ante la autoridad de aplicación en el Registro Especial que llevará la misma.
Artículo 27°.- FICHAS DE USUARIOS. El operador deberá confeccionar una ficha individualizada por cada usuario del Salón, en la que deberán consignarse los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del Usuario;
b) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, en caso que se tratare de un extranjero;
c) Incorporación del Certificado Médico presentado;
d) Detalle de medicamentos que se le suministren, sean de venta libre o bajo receta;
e) Detalle de enfermedades o lesiones en la piel, si las tuviere o hubiese tenido;
f) Relación de antecedentes médicos que tornen inconveniente la utilización del servicio de bronceado artificial;
g) Relación de antecedentes respecto a la utilización anterior de camas solares;
h) Detalle respecto al tiempo de exposición y tipo de cama, banco o cabina utilizada por sesión, así como también del número de sesiones acumuladas;
i) Consentimiento informado por cada sesión, debiendo contener el mismo la información establecida en la reglamentación, redactada en términos claros y asequibles a cualquier persona y con la posibilidad de ser ampliado en todos los puntos relativos a las normas sanitarias y uso seguro de los equipos que sean requeridos por el usuario.
Artículo 28°.- CONFORMACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE FICHAS.
Las fichas de usuarios podrán ser confeccionadas en soporte físico o digital, debiendo en este último caso utilizarse programas, softwares o medios informáticos que aseguren la fidelidad e inalterabilidad de los datos consignados. Las fichas de los usuarios deberán conservarse por un plazo de diez (10) años desde la última exposición del usuario.
Artículo 29°.- EVALUACIÓN DE FICHAS. Las fichas serán evaluadas por el Director Técnico, quien se expedirá y dejará constancia en ellas sobre si el usuario puede o no hacer uso de las sesiones de bronceado en condiciones de seguridad.
El Director Técnico podrá requerirle al usuario documentación de respaldo respecto de lo que éste informe.
Título VII – Responsabilidad
Artículo 30°.- El propietario o representante legal del establecimiento, conjuntamente con el Director Técnico, son los responsables ante la autoridad de aplicación del correcto funcionamiento de los equipos, de la seguridad de las instalaciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.
Título VIII – Fiscalización
Artículo 31°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La Autoridad de Aplicación del presente reglamento será el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, a través de la Jefatura de Área del Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud.
Artículo 32°.- HABILITACIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES.
La habilitación, fiscalización y sanciones a las infracciones de la presente reglamentación serán efectuadas por la Autoridad de Aplicación.
Título IX - Disposiciones Transitorias
Artículo 33°.- La presente reglamentación entrará en vigencia en un plazo de noventa días contados a partir de su publicación.

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