DECRETO 1576/2007
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Código de Etica de los Profesionales de la Nutrición.
Del: 29/06/2007; Boletín Oficial 31/10/2007

Visto el expediente 5016-C-04-77705, siendo necesario establecer un Código de Ética de los Profesionales de la Nutrición, atento a lo dictaminado por Asesoría Legal y la conformidad del H. Consejo Deontológico Nutricionistas del Ministerio de Salud
El Gobernador de la Provincia DECRETA:

Artículo 1° - Apruébese el siguiente Código de Etica de los profesionales de la Nutrición.
CAPITULO I: GENERALIDADES
Art. 2° - El ejercicio de la profesión de Nutricionista en el ámbito de la Provincia de Mendoza, desde el punto de vista ético, estará regido por el presente Código, del cual velará por su difusión y cumplimiento en forma permanente el H. Consejo Deontológico de Dietistas Nutricionistas.
Art. 3° - La profesión del Nutricionista deberá basarse en el respeto de los derechos humanos y sociales de las personas.
Art. 4° - Corresponde al Nutricionista respetar los valores, costumbres y creencias de las personas sin discriminar a nadie en razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, condición socio económica, ni ideología política, teniendo en cuenta el principio de autodeterminación.
Art. 5° - En toda actuación el Nutricionista atenderá a los pacientes de acuerdo a su condición humana.
Art. 6° - No utilizará sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.
Art. 7° - Evitará facilitar la difusión del charlatanismo, el curanderismo y de cualquier práctica profesional cuya principal finalidad sea el utilitarismo o el mercantilismo.
CAPITULO II: DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 8° - La atención profesional debe basarse en la libre elección por parte del paciente, ya sea en el ejercicio público o privado.
Art. 9° - La obligatoriedad del profesional en ejercicio de su profesión, de prestar servicio fuera de su ámbito laboral, se limita a los siguientes casos: - Cuando no haya otro profesional en la localidad o no exista servicio público. - Cuando otro profesional requiera su colaboración. - En casos de suma urgencia.
Art. 10° - El Nutricionista evitará actos, gestos, palabras y todo aquello que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
Art. 11° - La revelación de incurabilidad de la enfermedad del paciente quedará reservada al médico tratante.
Art. 12° - La cronicidad o incurabilidad no es causa para privación de atención o asistencia al enfermo.
Art. 13° - En casos críticos o prolongados pueden realizarse consultas con otros colegas, en beneficio de la salud del enfermo.
Art. 14° - El profesional, respetando las creencias religiosas o culturales de sus pacientes, deberá advertir a los mismos sobre ciertos preceptos inherentes a ellas que a su criterio, puedan perjudicar su salud.
Art. 15° - El número de controles o programación de consultas serán lo estrictamente necesario para efectuar el seguimiento adecuado, evitando la sobreprestación con fines lucrativos.
Art. 16° - No se utilizarán métodos de diagnóstico nutricional o tratamientos que no estén debidamente avalados científicamente o autorizadas por la autoridad sanitaria.
Art. 17° - Toda práctica asistencial deberá basarse en el diagnóstico médico.
Art. 18° - Es deber del Nutricionista comunicar al Consejo Deontológico respecto de casos de ejercicio ilegal de la profesión de que tuviera conocimiento.
CAPITULO III: DE LOS COLEGAS A. Asistencia Nutricional:
Art. 19° - Es de buena práctica asistir sin honorarios a sus colegas, su esposa o esposo, sus hijos y parientes de primer grado.
Art. 20° - Si el profesional de la Nutrición que solicita la asistencia de un colega, reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos económicos, su deber es remunerarlo en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasiona.
Art. 21° - Cuando el colega que requiere de atención no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio, profesión distinta o rentas, es aceptable por parte del profesional tratante cobrar honorarios.
B. Relaciones Profesionales:
Art. 22° - Las bases de la ética que rigen las relaciones profesionales son el respeto mutuo, reconocimiento y apoyo moral y profesional. Es contrarío a la ética profesional emitir expresiones contra la reputación personal y profesional de los colegas; así como en el caso de producirse y ser testigo de ello, no hacer las observaciones correspondientes, ya que redundan en contra del buen nombre de la profesión.
Art. 23° - El reconocimiento del deber cumplido, la puntualidad y la consideración a los miembros de su equipo de trabajo, es norma de las relaciones profesionales entre colegas, así como la no intromisión en los límites o incumbencias de otra profesión y el evitar desarrollarse a través de medios que no sean los estrictamente derivados de la competencia científica.
Art. 24° - El Nutricionista que participe en nombramientos, concursos y promoción de colegas, debe actuar imparcial, objetiva y responsablemente constituyendo una grave falta contra la ética restringir el derecho de Concurso por intereses de grupos o individuos.
Art. 25° - El Nutricionista que participe como concursante a un puesto de trabajo público o privado, debe conocer y cumplir honestamente las reglas del concurso.
Art. 26° - El Nutricionista docente, además de sólidos conocimientos científicos y técnicos debe respaldar su enseñanza con su conducta frente a los estudiantes en quienes estimulará el desarrollo de una actitud crítica, creativa y de constante superación.
Art. 27° - Las relaciones de los Nutricionistas con los miembros de otras profesiones deben basarse en el respeto a la delimitación de las funciones y atribuciones propias de cada profesional.
Art. 28° - El Nutricionista, como miembro de un equipo de trabajo, deberá brindar a otros profesionales la colaboración necesaria, integrando conocimientos, competencias y recursos que aseguren el cumplimiento de los objetivos del equipo.
Art. 29° - El Nutricionista que tuviera un cargo jerárquico o jefatura, deberá brindar la orientación, información y recursos necesarios para que desarrolle cabalmente su función. Igualmente deberá tratar a sus colegas y otras personas a su cargo con justicia, consideración y respeto, sin dejar de ser exigente en el cumplimiento del deber.
Art. 30° - El Nutricionista que esté bajo la jefatura de un colega, deberá actuar con sentido de colaboración, respeto y responsabilidad.
Art. 31° - No deberá incurrir en prácticas desleales respecto de colegas, tales como: -Atribuirse o adjudicarse ideas, trabajos o publicaciones de las que no es autor. -Valerse de un cargo para impedir la difusión y/o publicación de un trabajo de investigación de un colega. -Interferir u obstruir el desempeño profesional de un colega. -Reemplazar o sustituir a un colega, despojándolo de un cargo o función o actividad, sin justificación que lo amerite. -Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a la realización de actos que perjudiquen a otro profesional, tales como desvalorización, disminución de categoría, aplicación de medidas disciplinarias, desplazamientos en el cargo, distorsión del perfil profesional, que no estén fundadas en causa justificada o justa.
C. Relaciones Científicas y Gremiales:
Art. 32° - Ningún profesional Nutricionista debe arrogarse la representación de la Asociación o Colegio sin la previa designación de las autoridades pertinentes.
Art. 33° - Cuando el profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, la facultad representativa o ejecutiva no debe exceder los límites de la autorización otorgada.
Art. 34° - Todo profesional tiene derecho a afiliarse a una entidad científica o gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas por principios, constituye falta a la ética general.
CAPITULO IV: DE LA RELACION CON OTROS PROFESIONALES Y AUXILIARES AFINES
Art. 35° - El Nutricionista cultivará cordiales relaciones con los profesionales de la salud, respetando los límites de cada profesión.
Art. 36° - Cuando se brinda atención profesional a los profesionales o auxiliares afines no hay obligación de prestar gratuitamente los servicios; ello es optativo de quien lo presta no del que lo recibe.
Art. 37° - El Nutricionista no podrá delegar en el auxiliar de alimentación y nutrición actividades o responsabilidades que atañen exclusivamente a su ejercicio profesional.
CAPITULO V: DEBERES ANTE LA SOCIEDAD
Art. 38° - Los profesionales deberán actuar siempre con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad en beneficio de la sociedad.
Art. 39° - Deberán abstenerse de aconsejar o intervenir cuando su actuación profesional ampare o facilite la comercialización, difusión de productos alimenticios no analizados con rigor científico sorprendiendo y/o confundiendo la buena fe de los miembros de la comunidad.
Art. 40° - Deberán abstenerse de actuar en institutos de enseñanza sin reconocimiento oficial, que desarrollan sus actividades mediante propaganda engañosa y procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas habilitantes.
Art. 41° - Brindarán a la sociedad sus servicios profesionales, aún en forma gratuita, en caso de emergencia o catástrofe de envergadura.
CAPITULO VI: DE LAS CONSULTAS Y JUNTAS PROFESIONALES
Art. 42° - Se llama Consulta profesional a la reunión de dos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al tratamiento de un paciente en asistencia de uno de ellos.
Art. 43° - El respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes. Rivalidades, celos o intolerancia en materia de opiniones no deben tener cabida en las consultas.
Art. 44° - Las consultas o juntas se harán por indicación del profesional de cabecera o por pedido del enfermo o sus familiares.
Art. 45° - Los profesionales convocados para la consulta o para una junta deberán concurrir a las mismas con puntualidad.
Art. 46° - El Profesional de cabecera en las consultas o juntas deberá realizar la descripción del caso, sin omitir detalles de interés. Asimismo, deberá quedar constancia escrita y firmada por los intervinientes, del resultado de las opiniones profesionales, para que el profesional de cabecera informe al enfermo o a sus familiares o para poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
Art. 47° - Si los consultantes no están de acuerdo con el nutricionista de cabecera, el deber de éste es comunicárselo a los interesados, para que ellos decidan, quien continuará con la atención.
Art. 48° - En toda consulta o junta se debe llegar a una conclusión.
Art. 49° - Toda modificación realizada por el profesional y acordada con la Junta, como las causas que la motivaron, deben ser, expuestas y explicadas por el profesional de cabecera, en las posteriores reuniones.
Art. 50° - Las discusiones que tengan efecto en las juntas deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva.
Art. 51° - La intervención de los profesionales consultados no les da autoridad para poder seguir tratando al paciente sin el consentimiento del profesional que los convocó.
Art. 52° - Durante las consultas se observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del profesional de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia, en todo caso, la obligación moral del consultor cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito del profesional de cabecera y la confianza depositada en él.
Art. 53° - Ningún profesional consultor deberá convertirse en profesional de cabecera del mismo paciente para la cual fue consultado; a excepción de que el profesional de cabecera ceda voluntariamente la dirección del tratamiento, cuando la naturaleza de la afección requiera del especialista, o cuando sea voluntad del paciente o de su familia.
Art. 54° - La intervención de un profesional nutricionista en caso de urgencia, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento, salvo que el profesional de cabecera le solicite la continuidad del tratamiento.
CAPITULO VII DE LOS CASOS DE REEMPLAZO Y ATENCIÓN MANCOMUNADA
Art. 55° - El profesional que por cualquier motivo de los contemplados en este código, atienda a un paciente internado o ambulatorio, en ausencia de un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras y limitarse a llenar las indicaciones del momento, sin alterar el plan terapéutico, excepto que sea indispensable.
Art. 56° - Cuando el profesional de cabecera lo considere necesario, puede proponer la concurrencia de un colega ayudante, designado por él. En este caso, la atención se hará en forma: mancomunada. Ambos profesionales están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética profesional, constituyendo una falta grave por parte del ayudante, el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en el presente o futuras atenciones del mismo paciente.
CAPITULO VIII DE LOS ESPECIALISTAS
Art. 57° - Ningún Nutricionista podrá denominarse o presentarse como especialista sin haber sido certificado como tal por el Consejo Deontológico o sin haber obtenido el título de post grado en Carrera de Especialización.
Art. 58° - El profesional especialista debe abstenerse de emitir opiniones o efectuar alusiones de carácter despectivo sobre otros colegas por no ser éstos especialistas.
CAPITULO IX DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 59° - El secreto profesional es un deber que surge de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte, exigen el secreto.
Art. 60° - Los profesionales de la salud deben conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión, por el hecho de su ministerio y que no debe ser divulgado.
Art. 61° - El secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, provocando o pudiendo provocar daños a terceros, es un delito previsto por el Art. 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona aislada.
Art. 62° - Si el profesional tratante considera que la declaración del diagnóstico nutricional o de una patología vinculada o concomitante en un certificado perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional.
Art. 63° - En caso de necesidad imprescindible y por pedido expreso de la autoridad correspondiente, revelará el diagnóstico a quien corresponda, lo más directamente posible.
Art. 64° - El Nutricionista no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto profesional en los siguientes casos: -Cuando en su calidad de perito debe informar sobre el estado nutricional de las personas requeridas. -Cuando actúa como profesional de sanidad nacional, militar, provincial, municipal, etc. -Cuando en su calidad de profesional tratante deba hacer la declaración de patologías notificables ante la autoridad sanitaria. -Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial. -Cuando el profesional es acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión.
Art. 65° - El profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión. No puede, ni debe denunciar los delitos de instancia privada.
Art. 66° - Cuando el profesional es citado judicialmente para declarar como testigo sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye “justa causa” para la revelación, no involucrando violación del secreto profesional. En este caso debe ser mesurado, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.
Art. 67° - El Nutricionista puede compartir el secreto profesional con otro colega que intervenga en el caso, el cual está obligado a mantener el secreto.
CAPITULO X DE LA PUBLICIDAD Y ANUNCIOS
Art. 68° - Las conferencias o Art.s periodísticos de divulgación o tendientes a la información o educación comunitaria deberán limitarse a cumplir con ese fin, evitando sensacionalismo y cuidando que la letra, las expresiones y el espíritu de la conferencia o Art. evidencien un móvil de propaganda para el expositor o autor.
Art. 69° - No se deberá publicitar o anunciar prácticas especializadas que exalten o elogien éxitos en tratamientos, que excedan las incumbencias profesionales o que no cuenten con la comprobación científica correspondiente.
Art. 70° - No se publicarán avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias a la ética profesional.
Art. 71° - Los avisos profesionales a publicar en los periódicos y diarios deberán figurar en el espacio destinado para ese fin, con tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargo o función, las ramas o especialidades a que se dedique, horas de consulta, dirección y número de teléfono.
Art. 72° - El título de profesor podrá figurar en chapas y avisos sólo si el docente está en ejercicio de la cátedra o si ha obtenido la especialidad en docencia, otorgada por casa de Estudios Superiores. Se considera que un profesional está en ejercicio de la cátedra si es titular por concurso o designación o si hubiera sido encargado de ella en razón de haberse declarado desierto el respectivo concurso.
Art. 73° - La mención de cargos actualmente no ejercidos, podrá hacerse sólo en formularios profesionales, precedidos de la palabra “ex”.
Art. 74° - Están reñidos con toda norma de ética, los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes: -Tamaño desmedido, con caracteres llamativos. -Los que ofrecen la pronta solución, a plazo fijo o infalible de un determinado problema. -Los que prometan la prestación de servicios gratuitos o los que implícita o explícitamente mencionan tarifas de honorarios. -Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente. -Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. -Los que mencionan diferentes ramas o especialidades de la Nutrición, sin mayor conexión o afinidad entre ellas. -Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos. -Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela, mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o modificaciones aún en discusión, cuya eficacia no esté claramente especificada por entidades científicas. -Los que no infrinjan algunos de los apartados del presente Art., pero que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen la seriedad de la profesión, o los que colocados en el domicilio del profesional adquieren el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.
Art. 75° - En divulgaciones y publicidad de trabajos el Nutricionista deberá: -Atenerse a los datos obtenidos y en ello basar sus conclusiones -Obtener autorización expresa del autor y hacer referencia a él cuando utilicen fuentes particulares todavía no publicadas. -Citar las fuentes consultadas. -No puede omitir, tratando de obtener beneficio propio, el nombre de personas o instituciones involucradas. -Respetar la dignidad y la libertad de las personas o grupos vinculados con su trabajo.
Art. 76° -Es un deber que todo trabajo científico serio, se haga público por medio de la prensa científica.
CAPITULO XI - DE LA FUNCION LABORAL
Art. 77° - No se debe, salvo excepciones y en forma gratuita, derivar pacientes del área de trabajo, ya sea estatal o privado, a la actividad particular.
Art. 78° - Deberán denegar la actuación como patrocinante de Empresas que no garanticen idoneidad, responsabilidad ética y moral y cuyos antecedentes registren conductas agraviantes para con el Nutricionista cuando medien las circunstancias de desempeño en la misma.
Art. 79° - No deberán ser patrocinadas por empresas cuya oferta de productos alimenticios o dietéticos no sean de reconocida garantía o eficacia y creen confusión a los miembros de la comunidad, anteponiendo en el ejercicio profesional responsabilidad científica, al utilitarismo comercial.
CAPITULO XII - DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 80° - El profesional debe tratar en forma directa con el paciente o sus familiares los honorarios correspondientes de acuerdo a lo estipulado en el nomenclador profesional.
Art. 81° - Toda consulta por carta o telefónica que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, da derecho a pasar cuenta de honorarios particulares.
Art. 82° - Podrá no percibir honorarios cuando voluntariamente desee brindar sus servicios profesionales a personas o instituciones con carácter benéfico.
CAPITULO XIII - DE LAS INCOMPATIBILIDADES, DICOTOMÍAS Y OTRAS FALTAS A LA ÉTICA
Art. 83° - Los Nutricionistas que actúan activamente en política, no deben utilizar esa actividad para obtener ventajas profesionales.
Art. 84° - Si el profesional tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo, en desmedro de su capacitación profesional, debe elegir entre ambos.
Art. 85° - El profesional de la nutrición no debe formar parte de cualquier plan de asistencia en donde no tenga independencia para el leal desempeño de su actividad y debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad.
Art. 86° - Al Nutricionísta le está expresamente prohibido manifestar a sus pacientes nombre de marcas de los productos indicados en su Plan alimentario.
Art. 87° - Son actos contrarios a la Ética, desplazar o pretender hacerlo, a un colega en puesto público, por cualquier medio que no sea el concurso, con representación de la Entidad profesional correspondiente.
Art. 88° - Son actos contrarios a la honradez profesional y por lo tanto está prohibido, reemplazar en sus cargos a los colegas de cualquier calificación o clase, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a descargo.
Art. 89° - Es faltar a la Etica: - El admitir en cualquier actividad profesional sobre Alimentación y Nutrición a personas extrañas a esta disciplina. - Recibir remuneración en carácter de comisión o ventajas que no correspondan a servicios efectivamente prestados. - Valerse de los cargos que ocupen en las Instituciones que los representan, para promover y comercializar alimentos o marcas de empresas a las que estuvieran ligados en su actividad laboral particular. - Facilitar certificados de calidad de alimentos, de materiales y equipamientos, cuando los mismos no correspondan a los patrones adecuados. - Permitir la utilización de su nombre o título en establecimientos o instituciones donde no ejerza. - Ser cómplice por conveniencia u omisión en situaciones donde exista ejercicio ilegal de la profesión, falta de respeto al Nutricionista y a la profesión. - Ejercer sus actividades profesionales siendo portador de enfermedades infecto contagiosas no comunicadas a la superioridad. -Usar títulos y honores que no le fueron conferidos en el ejercicio de su profesión.
CAPITULO XIV - DEL NUTRICIONISTA FUNCIONARIO
Art. 90° - El Nutricionista que desempeña un cargo público, está más obligado a respetar la Ética profesional, cumpliendo con lo establecido en este Código.
Art. 91° - Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia debe, dentro de su esfera de acción, propugnar por: - Que se respete el principio y el régimen del concurso. - La estabilidad y el escalafón del profesional funcionario. - El derecho de amplia defensa y el sumario previo, en los casos en que corresponda legalmente. - El derecho a profesar cualquier idea política o religiosa. - El derecho de agremiarse libremente y defender los intereses gremiales. - Los demás derechos consagrados en este Código de Ética para los profesionales de las Ciencias de la Nutrición.
Art. 92° - Puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro de su efectividad, disponga la Entidad Profesional a que pertenece.
Art. 93° - Deróguese toda norma que se oponga al presente Decreto.
Art. 94° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Julio Cesar Cleto Cobos; Armando Antonio Calletti


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