DECRETO 154/2007
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional. Reglamentación de la ley 7338.
Del: 01/02/2007; Boletín Oficial 13/02/2007

Visto el expediente 3010-D-05-77770, siendo necesario reglamentar la Ley N° 7338, mediante la cual se regula en el ámbito de la Provincia de Mendoza el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada, resulta imprescindible su reglamentación.
Por ello en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 128° inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Mendoza, lo dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Salud por Asesoría de Gobierno y por Fiscalía de Estado.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1° - El presente Decreto establece la reglamentación de la Ley Provincial N° 7338.
Art. 2° - (Art. 1° de la Ley) La profesión de Terapista Ocupacional debe ser entendida como el arte y la ciencia de dirigir la participación del hombre en tareas seleccionadas para restaurar, fortalecer y mejorar su desempeño, facilitar el aprendizaje de aquellas destrezas y funciones que son esenciales para la adaptación y productividad, disminuir o corregir patologías, promover y mantener la salud.
El ejercicio de dicha profesión consiste en el desarrollo de las actividades tendientes a la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas dentro de los límites determinados por las incumbencias de su título habilitante.
También se considerará como ejercicio profesional a las actividades docentes de investigación y de planificación y a la prestación de servicios de evaluación, asesoramiento y auditoría relacionados con su incumbencia profesional en establecimientos tanto públicos como privados. Es también inherente - en forma exclusiva - al ejercicio de esta profesión la coordinación de servicios, departamentos y/o áreas de terapia ocupacional.
Art. 3° - (Art. 2° de la Ley) Compete al Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza el otorgamiento de la matrícula de los profesionales y la implementación y actualización permanente del Registro correspondiente a la misma.
Art. 4° - (Art. 3° de la Ley) El domicilio legal y registro de firma a las cuales efectúan referencia los incisos b) y e), respectivamente, del Art. 3° de la Ley N° 7338 deberán ser actualizados cada cinco (5) años. La inscripción será autorizada por Resolución emanada del Ministerio de Salud, la cual deberá ser emitida dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde el momento en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver.
Tanto en caso de denegatoria como en el supuesto de otorgamiento de la misma las personas que ostenten un interés legítimo podrán hacer uso de los recursos contemplados por la Ley N° 3909 de Procedimiento Administrativo y modificatoria.
Art. 5° - (Art. 8° de la Ley) Al solicitar su inscripción en la matrícula los interesados deberán manifestar mediante declaración jurada que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales consignadas en el Art. 8° de la Ley N° 7338 como impedimento para la misma.
Art. 6° - (Art. 10° de la Ley) Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Art. 10° de la Ley N° 7338, también son deberes de los Terapistas Ocupacionales los siguientes:
a) Desempeñarse con lealtad, probidad y buena fe.
b) Concluir la relación terapéutica cuando el paciente no resulta beneficiado con la misma.
c) Solicitar la colaboración de otros profesionales de la salud cuando surjan inconvenientes que comprometan la salud del paciente o la correcta evolución de su tratamiento.
Art. 7° - (Art. 11° de la Ley) Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 11° de la Ley N° 7338, queda prohibido a los Terapistas Ocupacionales:
a) Realizar indicaciones terapéuticas o acciones ajenas a su incumbencia profesional.
b) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas o datos inexactos o prometer resultados en la curación.
c) Delegar en personas no habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Tener participación en beneficios que obtengan, terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
Art. 8° - (Art. 13° de la Ley) En los sumarios deberá desempeñarse como instructor un terapeuta ocupacional. Se deberá comunicar la iniciación del sumario a la entidad profesional y/o gremial a la que pertenezca el imputado, la que actuará como veedora. Una vez incorporadas las pruebas de cargo se deberá citar al imputado a fin de prestar declaración indagatoria y se le deberá correr vista para defensa por el término de ocho (8) días hábiles.
Luego de producidas las pruebas de descargo que hubieren sido ofrecidas se correrá vista para alegar por el término de cinco (5) días hábiles. Posteriormente el Instructor - con la colaboración de un asesor letrado del Ministerio de Salud - emitirá sus conclusiones y remitirá las actuaciones al H. Consejo Deontológico, el cual emitirá el pertinente dictamen dentro del término de quince (15) días hábiles y lo elevará a consideración del Sr. Ministro de Salud.
Art. 9° - (Art. 14° de la Ley) Los requisitos a los cuales efectúa referencia el Art. 14° de la Ley N° 7338 serán elevadas al Ministro de Salud, el que dispondrá los mismos a través de Resolución Ministerial.
Art. 10° - (Art. 26° de la Ley) La revalidación de la especialidad contemplada por el Art. 26° de la Ley N° 7338, será dispuesta únicamente en aquellos casos en que medie solicitud formulada por el interesado en tal sentido.
Art. 11° - (Art. 27° de la Ley) El Ministerio de Salud será autoridad de aplicación de la Ley N° 7338.
Art. 12° - (Art. 28° de la Ley) Las sanciones disciplinarias serán aplicadas mediante Resolución emanada del Ministro de Salud y serán recurribles a través de los medios de impugnación contemplados por la Ley N° 3909 de Procedimiento Administrativo y modificatoria.
Art. 13° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Julio Cesar Cleto Cobos; Armando Antonio Calletti


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