DECRETO 2236/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Carrera Técnico Profesional Sanitaria. Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro. Reglamenta Ley 1904.
Del: 26/11/2009; Boletín Oficial: 03/12/2009

VISTO
CONSIDERANDO
Que el Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro, es un conjunto de textos sistematizados y ordenados donde se han compilado todas las normas de carácter público y de carácter obligatorio para toda la ciudadanía;
Que resulta una herramienta apta para la democratización de la información jurídica, ya que ha permitido reunir y ordenar un mejor conocimiento de toda la integridad normativa existente;
Que mediante Ley K Nº 4.270 se consolidaron al día 29 de noviembre de 2007 en el Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro, las leyes, normas de igual jerarquía y sus respectivos textos ordenados temáticamente, sistematizados, actualizados, fusionados y corregidos;
Que resulta necesario realizar la consolidación normativa de Decretos Reglamentarios de las Leyes Provinciales y Normas de igual jerarquía junto a sus respectivos textos normativos;
Que la consolidación de las normas deben resultar de claridad y entendimiento para todos los ciudadanos provinciales como así también para el cumplimiento de la correcta gestión pública de los Organismos de los diferentes Poderes del Estado;
Que la organización de las normas que rigen a un Estado, sea Nacional, Provincial o Municipal forman a un Estado de Derecho, ya que el acceso a la información jurídica permite no sólo el conocimiento de las mismas sino la regulación de las relaciones personales y sociales de una sociedad;
Que la consolidación normativa en el Digesto Jurídico de la Provincia de Río Negro, de los Decretos Reglamentarios de las Leyes Provinciales y normas de igual jerarquía y sus respectivos textos definitivos, constituirá un instrumento legal complementario de aquellas normas que ya fueron consolidadas;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por Artículo 181 Inciso 1) de la Constitución Provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS ALCANCES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Art. 2.- Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las profesiones que a continuación se detallan: Médicos; Odontólogos; Farmacéuticos; Bioquímicos; Licenciados en Análisis Clínicos; Ingeniero Químico; Ingeniero Sanitario; Ingeniero en Radiofísica; Químicos; Administradores Hospitalarios; con título específico; Arquitectos Hospitalarios, con títulos específicos de post-grado; Licenciados en Psicología; Psicólogos; Licenciados en Psicopedagogía; Psicopedagogos; Licenciados en Servicios Sociales; Asistentes Sociales; Veterinarios; Dietistas; Nutricionistas; Licenciados en Enfermería; Enfermeras profesionales, universitarias o terciarias; Instrumentadoras; Kinesiólogos; Terapistas Ocupacionales; Terapistas Físicos; Biólogos; Antropólogos; Técnico de Laboratorio; Técnico en Estadísticas de Salud; Técnico en Saneamiento; Técnico Químico; Técnico en Radiofísica Sanitaria; Técnico en Higiene y Seguridad Industrial; Técnico en Bromatología; Obstetricia; Educadores Sanitarios; Licenciado en Educación para la Salud; Fonoaudiólogos; Técnicos Sanitarios Polivalentes; Técnico en Prótesis y Ortesis; Técnico Histopatólogo; Técnico en Oftalmología; Asistentes Dentales; Mecánicos Dentales y toda otra profesión con título equivalente.
CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
Art. 3.- Para determinar el grado, el régimen horario aplicable, la Asignación Básica Bruta, los adicionales, los suplementos, las bonificaciones y el Valor Punto de Guardia, correspondiente a cada agrupamiento de la carrera Técnico Profesional Sanitaria, deberá aplicarse la equiparación que a continuación se detalla:
Agrupamiento Primero y Segundo = Agrupamiento A
Agrupamiento Tercero = Agrupamiento B
Facultar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a promover y a reubicar en forma transitoria, en un plazo no mayor a treinta (30) días, al personal de carrera Técnico Sanitaria conforme lo establece el artículo 3º de la Ley L Nº 1.904.
En caso que el agente involucrado tuviere motivo suficiente para considerar que corresponde modificar la reubicación establecida, deberá cursar solicitud formal en el término de treinta (30) días, contados a partir de la reubicación.
El Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, determinará mediante acto administrativo la situación de revista definitiva del personal, en un plazo no mayor a los noventa (90) días.
La situación de revista se hará efectiva a partir de la reubicación provisoria propiciada, en caso que el agente no recurra la misma. Para el caso que el agente la recurra y se haga lugar a su reclamo la reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que ordene la reubicación definitiva. En ningún caso, implicará reconocimiento retroactivo de importe alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto.
En todos los casos el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, reubicará a los agentes comprendidos en el régimen establecido en el artículo 3º de la Ley Provincial L Nº 1.904.
CAPITULO III - DEl REGIMEN ESCALAFONARIO
Art. 4.- Sin reglamentar.
Art. 5.- Sin reglamentar.
Art. 6.- Los niveles jerárquicos denominados funciones, serán los establecidos en el cuadro Nº 1.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- A los efectos del inciso a), considerándose zonas inhóspitas a la totalidad de las localidades comprendidas en los Departamentos de Valcheta, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco, El Cuy, Pilcaniyeu, Bariloche, con excepción de las ciudades de San Carlos de Bariloche, Dina Huapi y El Bolsón.
a) A los efectos de la promoción, el Consejo Provincial de Salud Pública establecerá juntas de evaluación que estarán conformadas de la siguiente manera:
Para Agentes de la Ley Provincial L Nº 1904 de las Zonas Sanitarias:
- El Presidente Zonal.
- 2 (dos) Directores de la Zona.
- 2 (dos) representantes gremiales, designados por la entidad gremial legalmente reconocida.
Para Agentes de la Ley Provincial L Nº 1904 de Nivel Central:
- 2 (dos) Representantes del Consejo Provincial de Salud Pública.
- 1 (un) Director Nivel VI.
- 2 (dos) representantes designados por la entidad gremial legalmente reconocida.
Para Agentes de la Ley Provincial L Nº 1904 de Hospitales Complejidad II y III:
- El Presidente de la Zona Sanitaria.
- El Director del Área Programa.
- 1 (un) representante designado por la entidad gremial.
Para Agentes de la Ley Provincial L Nº 1904 de Hospitales Complejidad IV:
- El Presidente de la Zona Sanitaria o el Director del Área Programa.
- 2 (dos) Jefes de División o un Jefe de División y uno de Unidad con competencia sobre el calificado.
- 2 (dos) representantes designados por la entidad gremial legalmente reconocida.
Para Agentes de la Ley Provincial L Nº 1904 de Hospitales Complejidad VI:
- El Presidente de la Zona Sanitaria o el Director del Área Programa.
- El Jefe de Departamento con competencia sobre el calificado.
- El Jefe de la División al que pertenece el Agente calificado.
- 2 (dos) representantes designados por la entidad gremial legalmente reconocida.
El representante del Consejo Provincial de Salud Pública de mayor cargo jerárquico, ejercerá la Presidencia y tendrá doble voto en caso de empate. Las Juntas de Evaluaciones se constituirán con la mitad más uno de sus miembros, una por cada Área Programa, Zona Sanitaria o Nivel Central.
b) La evaluación comprenderá una escala de 0 a 10 puntos.
c) Las evaluaciones se efectuarán una vez por año.
d) Los agentes deberán ser notificados por escrito, pudiendo prestar conformidad o formular pedido de reconsideración ante la Comisión Permanente de Reencasillamiento y Promoción, cuyas decisiones serán definitivas.
e) Serán evaluados los agentes con más de 6 (seis) meses de antigüedad.
f) En caso de usufructo de licencias con goce de haberes, que abarquen un período mayor de seis (6) meses de lapso evaluatorio, esta situación no tendrá una incidencia negativa para el agente y será evaluada con promedio de las dos evaluaciones meritorias más próximas. Si el goce de licencia fuera por un término de seis (6) meses o inferior, se evaluará al agente por el lapso restante de real actividad, debiéndose aplicar las disposiciones gremiales.
g) En los casos que el agente cambie de destino, función o categoría será evaluado en forma definitiva en su lugar de origen, y dicha evaluación se promediará con la que le corresponda en el nuevo destino, función o categoría proporcionalmente al tiempo transcurrido en cada uno de ellos.
h) A los efectos de la evaluación de los agentes de la carrera no deberán tener en cuenta los siguientes ítems:
- Conocimiento de trabajo.
- Calidad del trabajo realizado.
- Utilización del tiempo de labor, responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.
Capacitación.
- Asistencia y puntualidad.
El Consejo Provincial de Salud Pública establecerá el porcentaje a asignar a cada ítem, como así mismo aprobará las normas para la evaluación.
i) A los fines de la promoción al cabo de cuatro (4) o cinco (5) años, según corresponda, deberá alcanzar no menos de un 60% promedio en las evaluaciones anuales.
j) El personal que se esté desempeñando en funciones a las que hubiera accedido por concurso, se evaluará únicamente a los efectos de antecedentes para futuros concursos, dicha evaluación la efectuará una junta integrada por:
Para el Jefe de Unidad y División:
- El Presidente de la Zona Sanitaria.
- El Director de Área Programa.
- El Jefe de Departamento con competencia sobre el calificado.
- 2 (dos) representantes designados por la entidad gremial legalmente reconocida.
Para Jefes de Departamentos y Directores:
- El Consejo Provincial de Salud Pública.
Se evaluará en cada caso:
- Capacidad organizativa.
- Toma de decisiones.
- Capacidad conductiva.
- Capacidad de formación de personal a su cargo.
Art. 9.- Sin reglamentar.
Art. 10.- Serán excluidos del siguiente concurso para funciones, aquellos agentes que no hayan reunido el porcentaje mínimo de evaluaciones que determine el artículo 8º de la presente Ley o que hayan sido separados de sus funciones por una sanción disciplinaria.
Art. 11.- Sin reglamentar.
Art. 12.- Las funciones serán ejercidas conforme al Organigrama del Ministerio de Salud y sus dependencias y la Estructura y Reglamento de Áreas Programa aprobado por Resolución Nº 745/86 del Consejo Provincial de Salud Pública, que pasan a integrar la presente reglamentación. La autoridad competente conserva la facultad de adecuar por resolución motivada los citados cuerpos normativos.
CAPITULO IV - DEL REGIMEN DE CONCURSOS
Art. 13.- El Ministerio de Salud establecerá las bases, condiciones y perfil profesional de los cargos o funciones a concursar, como así también las características y puntaje de la prueba de suficiencia, cuando así corresponda.
Art. 14.- Los criterios para la evaluación de los rubros previstos en la Ley se establecerán por resolución del Consejo Provincial de Salud Pública, previo a la realización de cada concurso; debiéndose publicar en Boletín Oficial conjuntamente con el llamado a concurso.
Art. 15.- Sin reglamentar.
Art. 16.- Sin reglamentar.
Art. 17.- Los llamados a concurso, se difundirán o notificarán, según corresponda, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al período de inscripción y en ellos se especificarán por lo menos:
a) Organismo y localidad al que corresponda el cargo a cubrir.
b) Naturaleza del concurso.
c) Cantidad de cargos a proveer con indicación de: agrupamiento, clase o función, especialidad y régimen horario.
d) Bases, condiciones generales y particulares, exigibles o bien indicación del lugar donde puede obtenerse el pliego con detalles de la misma, que deberá estar en dicho lugar simultáneamente al llamado.
e) Fecha de apertura y cierre de la inscripción, que será no menor a cinco (5) días hábiles entre ambas.
f) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de suficiencia, cuando así corresponda.
g) Nómina de los miembros del jurado y fecha de constitución de los mismos.
La información relativa a la realización de los concursos abiertos o cerrados deberá tener amplia difusión en todos los establecimientos hospitalarios y zonas sanitarias dependientes del Ministerio de Salud.
Se utilizarán para ello, obligatoriamente, sin perjuicio de otros medios de publicidad, el Boletín Oficial de la Provincia. Además se deberá dar amplia difusión, del llamado a través de los medios de prensa, durante dos (2) días, como mínimo.
Art. 18. La nómina de inscriptos será publicada en la primera edición del Boletín Oficial de la Provincia, subsiguiente al día del cierre de inscripción.
Art. 19.- Sin reglamentar.
Art. 20.- Sin reglamentar.
Art. 21.- Sin reglamentar.
CAPITULO V - DE LOS JURADOS
Art. 22.- Sin reglamentar.
Art. 23.- El Ministerio de Salud deberá resolver las impugnaciones a los jurados, previo a la constitución de los mismos para la evaluación del concurso.
Art. 24.- Sin reglamentar.
Art. 25.- Para cumplimentar los incisos a), b), y c), el jurado contará con quince días hábiles desde la fecha de su constitución, para expedirse sobre los resultados del concurso. A los efectos de la prueba de suficiencia, en caso de paridad, el jurado deberá, dentro del plazo estipulado, para expedirse sobre los concursos, citar mediante telegrama colacionado a los concursantes en dicha situación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles debiendo arbitrar los medios que aseguren igualdad de condiciones a todos los participantes. La prueba de suficiencia deberá estar referida a la especialidad en concurso o al cargo o función concursada.
Según lo establecen los incisos d) y e), el jurado deberá consignar en el acta única de elevación a la autoridad administrativa, el resultado del concurso, discriminando orden de mérito de los concursantes y haciendo constar en la misma, la nómina de los concursantes que hubieran sido descalificados y las razones de dicha decisión.
Art. 26.- Los concursantes deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles, en forma fehaciente por la autoridad administrativa, de la decisión de los jurados. A partir de su notificación, los concursantes deberán apelar en forma fundada, en caso de expresas violaciones a la presente Ley y reglamentación, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibir la notificación.
Art. 27.- La autoridad administrativa tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, para resolver las apelaciones presentadas, estableciendo a continuación el orden de mérito definitivo, el que deberá ser comunicado a los concursantes en forma fehaciente. El orden de mérito definitivo tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su aprobación y deberá ser publicado en el Boletín Oficial. En caso de producirse renuncias, impedimentos definitivos o vacancia de acuerdo al orden de mérito asignado, la autoridad administrativa podrá decidir la asignación del cargo o función, concursado en el orden de mérito correlativo descendente.
El nombramiento en el cargo se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles, luego de finalizado el plazo para impugnaciones establecido en el artículo precedente, o de su resolución por la autoridad administrativa, si las mismas se hubieren registrado.
Art. 28.- Sin reglamentar.
CAPITULO VI - DEL REGIMEN DE TRABAJO
Art. 29.- Sin reglamentar.
Art. 30.- El Ministerio de Salud determinará la forma de cumplimiento del horario del personal comprendido en el Agrupamiento Primero. Asimismo podrá determinar de acuerdo a las necesidades del servicio, la obligación del cumplimiento de guardias activas y actividad asistencial pasiva, para los agentes comprendidos dentro de los regímenes horarios de los incisos a), b), c) y d).
Art. 31.- El Ministerio de Salud, tendrá las mismas atribuciones establecidas en el artículo precedente en cuanto a las formas de cumplimiento del horario, así como también la realización de guardias activas y actividad asistencial pasiva, por parte de los agentes comprendidos en los Agrupamientos Segundo y Tercero.
Art. 32.- Sin reglamentar.
Art. 33.- La subrogancia en la función dará derecho a quien la ejerce a percibir la diferencia de remuneración correspondiente, entre el cargo que ocupa y el cargo que subroga. Para ello será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Designación efectuada por el Ministerio de Salud.
2. Que el titular del cargo se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
a) Designado en otro cargo con retención del propio.
b) Uso de licencia extraordinaria con o sin goce de haberes.
c) Uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
d) Suspendido o separado del cargo.
3. Que el período de interinato se prolongue como mínimo sesenta (60) días corridos.
Art. 34.- Establecer que el adicional de Dirección para Agentes Profesionales y Técnicos de la Ley Provincial L Nº 1.904, alcanzará al personal del Escalafón de dicha Ley Agrupamiento Segundo y Tercero, que cumpla la referida función mientras dure su designación a cargo de la Dirección de un Hospital Área Programa dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. El presente adicional se abonará de acuerdo a la complejidad del establecimiento hospitalario conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 213/04.
1.- El adicional por JEFATURA de ZONA SANITARIA se otorgará al Director de Hospital Área Programa que a su vez se desempeñe como Jefe de Zona Sanitaria y consistirá en una suma fija de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.00).
En aquellos casos en que la JEFATURA DE ZONA SANITARIA no sea ejercida por un Director de Hospital Área Programa, el agente designado al efecto percibirá idéntico adicional con más el correspondiente a Dirección de Hospital Complejidad Nivel VI.
El adicional por ESPECIALIDAD de carácter no remunerativo y no bonificable, se abonará a los profesionales de la Salud que revisten en el Agrupamiento Primero de la Ley Provincial L Nº 1.904, de acuerdo a la siguiente escala:
Especialidades Críticas
Grado I a V (20 horas): PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
Grado I a V (30 horas): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00).
Grado I a V (40 horas): PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00).
Grado I a V (44 horas): PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00).
Especialidades no Críticas
Grado I a V (20 horas): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).
Grado I a V (30 horas): PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225,00).
Grado I a V (40 horas): PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
Grado I a V (44 horas): PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
En todos los casos para percibir este adicional el agente debe estar ejerciendo funciones inherentes a su especialidad.
La criticidad o no de una especialidad será definida por el Ministerio de Salud mediante resolución.
2.- Fíjase a partir del 1 de enero de 1992, para el pago de las guardias activas y pasivas, la siguiente escala de puntos:
PLANILLA NO MEMORIZABLE POR EL PROGRAMA
Las Especialidades que se consignan como Nota 1 comprenden las siguientes: Neonatología, Pediatría, Terapia Intensiva, Emergencias, Anestesista y Tocoginecología. El resto de las Especialidades son las consignadas como Nota 2.
El Valor del Punto Uno (1), se fijará en la norma salarial.
Art. 35. Sin reglamentar.
CAPITULO VII - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 36.- Sin reglamentar.
Art. 37.- En caso de personal adscripto desde otros organismos podrá ingresar a la carrera, según lo determinado en el artículo 4º de la Ley.
Art. 38.- Se entiende como servicio hospitalario de alto riesgo los acreditados por el Ministerio de Salud, en las siguientes especialidades:
a) Radiología.
b) Terapia radiante.
c) Terapia intensiva.
d) Neonatología.
e) Salud Mental.
Art. 39.- Sin reglamentar.
Art. 40.- El Ministerio de Salud determinará la reglamentación y duración de las rotaciones y pasantías de capacitación de los agentes que desempeñan funciones en zonas inhóspitas, definidas en el artículo 8º, inciso a), de la presente reglamentación.
Art. 41.- Sin reglamentar.
Art. 42.- Sin reglamentar.
Art. 43.- Sin reglamentar.
Art. 44.- Sin reglamentar.
Art. 45.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46.- Sin reglamentar.
Saiz; Larreguy; Barbeito; Pega; Uria; Accatino; Verani Contreras

ANEXO A: CUADRO Nº 1
Funciones que se ejercen en organismos y establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública planilla no memorizable por el programa.
ANEXO B: CUADRO Nº 2
VALORIZACIÓN DE LOS PUNTAJES DEL CONCURSO
1.Antigüedad
La Antigüedad se refiere al desempeño en el ámbito de salud de organismos nacionales, provinciales, municipales o universitarios. El puntaje obtenido por antigüedad es el resultante de la sumatoria de los siguientes ítems
Por año máximo
1.1. Antigüedad en el ejercicio de la profesión reconocida a partir de la primera matrícula.....0,505
1.2. Antigüedad en Salud Pública nacional, provincial, municipal o universitaria.................110
1.3 Antigüedad como profesional escalafonado en la provincia de Río Negro ........................230
1.4 Antigüedad como profesional escalafonado, en zonas inhóspitas de la Provincia de Río Negro...0,50 7,50
1.5 Antigüedad como profesional escalafonado, con dedicación exclusiva, en la provincia de Río Negro..1 15
Si hubiere accedido al cargo por concurso se agregará un 25% más.-
2. Antecedentes:
2.1 Títulos:
2.1.1. Profesional o técnico que se valorará de acuerdo a la duración de la carrera universitaria o terciaria. Cuando los aspirantes tengan igual título académico se dará a todos el puntaje mayor.......318
2.1.2. De especialista con título otorgado por institución oficial reconocida por autoridad competente o título de especialidad reconocida que rige la matrícula.........9
2.1.3. Por título superior de doctorado, en la profesión en concurso ............................3
2.1.4. Residencia, cursos de formación, completo o Internado rotatorio: por año máximo
a) Residencia aprobada por ente oficial o universidad, completa de la especialidad en concurso... 9
b) Si la residencia se realizó en la provincia corresponde adicionar..............................4
c) Jefatura de residencia completa de la especialidad en concurso en la Provincia de Río Negro..3 3
d) Extraprovincial..............................1,5 1,5
e) Cursos de formación no menor de 1 año lectivo de duración, dictado por universidades nacionales o extranjeras, en éste último caso con certificación autenticada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto........................................3 9
f) Internado rotatorio reconocido por universidad nacional y entes oficiales reconocidos, efectuando en la provincia de Río Negro.............................36
g) Extraprovincial........................ 1,53
2.1.5. Cursos de perfeccionamiento, seminarios, taller: por curso máximo La concurrencia a éstos serán referidos a la especialidad en concurso, organizados y certificados por el Ministerio de Salud Pública nacional, provincial, universidades, sociedades Científicas o servicios hospitalarios, oficialmente reconocidos y acreditados por autoridad competente.
a) Cursos de hasta 20 horas de duración....................... 0,20
b) Cursos de 21 a 50 horas de duración........................ 0,50
En estos dos casos se tomarán en cuenta solamente los cursos avalados y/o dictados por el Ministerio de Salud de Río Negro.
c) Cursos de 51 a 100 horas de duración........................ 1
d) Cursos de 101 a 250 horas de duración....................... 2
e) Cursos de 251 a 500 horas de duración....................... 3
f) Cursos de 501 o más horas de duración (1 por año)............4
Los cursos que incluyan evaluación final, se le acreditará el 50% más.- 2.1.6. Cursos y conferencias dictados:
Se considerarán aquellos en que el concursante hubiera actuado en calidad de docente y que las mismas fueran avalados por el Ministerio de Salud Provincial.
a) Conferencias: dictadas sobre temas de la especialidad en concurso, por cada una ....0,1
b) Cursos: se tomarán en cuenta los mismos puntajes según la duración de los cursos establecidos en apartados 2.1.5 a) al f), agregándosele un 50% más cuando el curso haya sido dictado por el concursante en su totalidad siempre referido a especialidad en concurso.
2.1.7. Docencia inherente al cargo concursado:
Para que el puntaje sea tenido en cuenta deberá haber desempeñado como mínimo un año lectivo y estará relacionado con la especialidad o cargo en concurso, habiendo accedido a la misma por concurso.
Por año máximo
a) Docencia universitaria, ayudante de cátedra.........0,11
b) Jefe de trabajos prácticos .........................0,22
c) Profesor adscripto o docente libre..................0,33
d) Profesor adjunto....................................1 5
e) Profesor asociado...................................2 10
f) Profesor titular....................................3 15
2.1.8. Docencia hospitalaria:
a) Instructor de residencia, en la especialidad en concurso
en la provincia de Río Negro..............................1,05
b) Extraprovincial........................................0,5 2,5
c) Docencia a nivel terciario no universitario:
Profesor instructor u otros cargos docentes de la especialidad o cargo en concurso ..15
2.1.9. Trabajos publicados y/o presentados: por c/uno máximo
Trabajos publicados en revistas nacionales y extranjeras con reconocimiento internacional u otras publicaciones avaladas por universidades. En caso de no ser publicadas, deberán ser certificadas por entidad reconocida, donde fueron presentadas, o presentadas en congresos, jornadas, etc.
a) Trabajos de aportes o monografías....................1
b) Trabajos de causísticas..............................0,5
c) Trabajos originales de investigación, avalados por Institución reconocida....................2
2.1.10. Libros: hasta máximo
a) originales de la especialidad.............................................5
b) Libros de estudio o recopilación para la profesión....3
El puntaje se otorgará de acuerdo a la importancia científica y grado de participación del autor.-
2.1.11. Cargos jerárquicos en investigación en institución oficial reconocida: por c/ uno máximo
a) Coordinador de proyectos, asesor o revisor de tesis.... 1
2.1.12. De graduación:
a) Medalla de oro............................2
b) Mención de honor..........................1
2.1.13. De post-grado:
a) Premios otorgados por universidades, sociedades -científicas y/o fundaciones, de reconocido prestigio.. 1
2.1.14. Becas:
Otorgadas por institución nacional o extranjera, reconocida, con tiempo de duración mínima de 6 meses.
a) por concurso.....................................2
b) por invitación...................................1
2.1.15. Participación en jornadas, congresos, reuniones realizadas y/o reconocidas por Universidades, Asociaciones Profesionales, Sociedades Científicas, Ministerio de Salud Nacional o Provincial designados por las autoridades correspondientes..............................0,5 5 P/año máximo
2.1.16. Concurrencia a un servicio de la especialidad reconocida oficialmente durante un período mínimo de 3 años......1 5
2.1.17. Cargos jerárquicos:
Asistencial o conducción central, desempeñados en establecimientos u organismo de Salud Pública, nacionales, provinciales, municipales o universitarios, a los cuales se hubiera accedido por concurso:
a) Para el cargo jerárquico de Nivel 1 y 2 o equivalente a la especialidad en concurso......0,5 2,5
b) Para el cargo jerárquico de Nivel 3 y 4 o equivalente a la especialidad en concurso......1 5 por año máximo
c) Para el cargo jerárquico
Nivel 5 y 6, o equivalente de la especialidad en concurso...........................1,5 7,5
d) Para el cargo jerárquico Nivel 7 y 8, o equivalente de la especialidad en concurso..2 10
Cuando el cargo hubiera sido ganado por concurso en la Provincia de Río Negro, se computará un 50% más.
Normas generales:
En casos que se presenten certificados de antecedentes efectuados en el exterior, los mismos deberán ser avalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o Ministerio de Salud de la República Argentina.
Toda manifestación u omisión dolosa por parte del concursante se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su inscripción en concursos posteriores por un lapso de cinco (5) años.
En caso de tratarse de un agente de la Administración Pública Provincial, motivará la intervención de la Junta de Disciplina que aplicará las sanciones a que hubiere lugar, previa actuación sumarial correspondiente.

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