DECRETO 839/1994
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Instituto Provincial del Seguro de Salud. Reglamenta ley 2753.
Del: 24/05/1994; Boletín Oficial 13/06/1994

Visto, la Ley Nº 2753 modificatoria del Instituto Provincial del Seguro de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 60 de la Ley citada dispone que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación;
Que la mencionada reglamentación posibilitará la consecución y el logro de las finalidades y alcances perseguidos por el Instituto Provincial del Seguro de Salud.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia de Río Negro
DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2753, que como Anexo I se incorpora y pasa a formar parte del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro de Asuntos sociales.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
Massaccesi; Morettini

Anexo I
REGLAMENTACION LEY Nº 2753 (I.PRO.S.S.)
Capítulo I - FINALIDAD Y ALCANCES
Artículo 1º - Sin reglamentar.
Artículo 2º - Sin reglamentar.
Capítulo II - DE LOS AFILIADOS
Artículo 3º - OBLIGATORIOS
Los Organismos provinciales que liquiden sueldos, los Municipios, y el C.E.P.E.I. u Organismos que lo reemplace, deberán remitir dentro de los treinta (30) días de vigencia de la presente, un listado de los agentes cuyas remuneraciones sean liquidadas; y posteriormente en forma mensual, un listado de novedades (altas y bajas de agentes en el período que se liquida); con el objeto de conformar el padrón de afiliados obligatorios. El no cumplimiento o el retardo en el cumplimiento de lo aquí establecido hará responsables a los funcionarios pertinentes de los perjuicios económicos que el hecho ocasione, dando lugar al sumario de responsabilidad patrimonial correspondiente.
a.1. OBLIGATORIOS DIRECTOS
Alcanza el presente artículo a todos los dependientes de los Municipios de la Provincia de Río Negro, ya sean permanentes, transitorios. contratados, sujetos a programas intensivos de trabajo u otros programas o regímenes similares.
Exceptúanse del presente a los agentes sometidos al régimen bancario y/u otros regímenes forzosos similares al presente por medio de los cuales posean Obra Social, en virtud de Convenio o de Ley Especial.
El aporte de los pensionados, retirados y/o jubilados en trámite ante la Caja de Previsión de la Provincia de Río Negro, comprenderá el aporte personal y patronal computado sobre la base del haber correspondiente al cargo en que se venían desempeñando.
a.2. OBLIGATORIOS INDIRECTOS
a.2.1. En el caso de matrimonio aparente se exigirá la acreditación de un periodo de convivencia anterior de un (1) año. En caso de matrimonios aparente sucesivos, deberán transcurrir tres (3) años desde que concluyera el último de ellos para solicitar una nueva incorporación.
Los plazos estipulados serán dejados sin efecto en caso de existir hijos de la pareja.
La carencia de recursos deberá ser acreditada anualmente y/o a solicitud expresa de la Junta de Administración.
a.2.2 Se encuentran alcanzados por la presente disposición los hijos y/o hijastros. A los efectos de la presente Ley se considerará hijastro, al hijo o hija de uno de los cónyuges respecto del otro que no los procreo.
a.2.3 Se encuentran alcanzados por la presente disposición los hijos y/o hijastros.
a.2.4 Sin reglamentar.
a.2.5 El beneficio se extingue al cumplir 27 años. Anualmente se deberá presentar la documentación que acredite la condición de estudiante y los restantes requisitos que determine la Junta de Administración.
Se entenderá como Organismos reconocidos oficialmente a aquellos que así lo fueran por parte del Ministerio de Educación de la Nación y/o del Consejo Provincial de Educación.
a.2.6 Sin reglamentar.
VOLUNTARIOS
b.1. VOLUNTARIOS DIRECTOS
La Junta de Administración podrá disponer el otorgamiento de beneficios adicionales a los grupos que se incorporen, los que deberán ser regulados expresamente.
La certificación médica del estado de salud del peticionante, queda sometida al criterio y aceptación de la Junta de Administración.
b.2. VOLUNTARIOS INDIRECTOS
b.2.1. Se encuentran alcanzados por la presente disposición los hijos y/o hijastros.
b.2.2. Sin reglamentar.
b.2.3. Sin reglamentar.
b.2.4. Sin reglamentar.
b.2.5. El divorcio vincular extingue los beneficios otorgados por esta Ley al cónyuge.
Artículo 4º - Los sesenta (60) días son corridos.
Se considerarán como ex agentes de la administración a aquellos que se hayan desempeñado en el cargo durante un (1) año continuo o dos (2) discontinuos realizando aportes al Instituto. No podrán hacer uso de esta opción quienes hayan cesado en sus funciones por causas disciplinarias. Los funcionarios con cargos electivos podrán incorporarse en las mismas condiciones establecidas para los ex agentes de la administración.
Los afiliados directos que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldos, podrán continuar como afiliados a I.PRO.S.S. presentando una solicitud expresa en tal sentido dentro de los treinta (30) días corridos de iniciación de la licencia. Deberán abonar el total de la categoría de revista en la que se encontraren.
Los familiares de los afiliados fallecidos se deben hallar afiliados con anterioridad al deceso del titular.
Artículo 5º - Sin reglamentar.
Artículo 6º - La documentación exigida en cada caso será fijada por la Junta de Administración, y será de carácter Imprescindible a los efectos de otorgar la afiliación.
En todos y cada caso particular, el período de carencia será determinado por Resolución de la Junta de Administración. La carencia se computará a partir de la presentación de toda la documentación exigida para cada caso en particular y de la realización del primer aporte. Los hijos recién adoptados no cumplirán los períodos de carencia.
Artículo 7º - Todo afiliado que adeude dos (2) meses de aportes podrá ser dado automáticamente de baja a criterio de la Junta de Administración.
Capítulo III - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 8º - Se otorgarán todas aquellas prestaciones de prevención, promoción, rehabilitación y recuperación de la salud que figuren en la Nomenclatura específica establecida por el Instituto que será taxativa y arancelada; o bien aquellas que en el futuro sin figurar en la misma sean estipuladas y valorizadas por la Junta de Administración. El I.PRO.S.S. no reconocerá exámenes médicos preocupacionales, y/o de ingresos, así como tampoco las prestaciones excluidas por el art. 18 de la presente Ley.
No podrán acceder a los beneficios determinados en el art. 8º de la presente aquellos afiliados voluntarios y su grupo familiar que no se encuentren al día con el pago de sus cuotas, o no hayan cumplido el periodo de carencia del art. 6º inciso b) y c).
Artículo 9º - Entiéndase por prestaciones excepcionales a los fines de la presente Ley, todas aquellas que no figuren en la Nomenclatura específica establecida por el Instituto.
Artículo 10 - Sin reglamentar.
Artículo 11 - El coseguro es un porcentaje del costo total de la presentación y/o suma fija que debe abonar el afiliado a los efectos de acceder a la misma, no constituyendo en forma alguna orden de pago para el prestador y sujeto a Auditorías de Control.
Artículo 12 - La Junta de Administración del I.PRO.S.S. está facultada para determinar el monto del coseguro establecido en el art. 11 de acuerdo a las políticas que se fijen y los recursos financieros del Instituto.
Artículo 13 - Sin reglamentar.
Artículo 14 - Es obligatorio el pago del coseguro por parte del afiliado cuando así lo requieran determinadas prestaciones y siempre que no encuadren en las excepciones del art. 12 “in fine” de la presente Ley. Si se tratara de afiliados obligatorios se implementará mediante un (1) solo paso al contado o suscribiendo previamente un acuerdo de pago por descuento en planilla de haberes.
Los afiliados voluntarios podrán abonar la totalidad al contado o suscribiendo un plan de pago garantizado mediante pagare por la totalidad de la deuda, con más los intereses que correspondan. Las cuotas serán abonadas de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.
Todo acuerdo de pago sufrirá un recargo financiero mensual igual a la tasa que por descuento de documentos aplique el Banco de la Provincia de Río Negro al momento de la firma del acuerdo.
Cuando el afiliado no abone el coseguro, I.PRO.S.S. unilateralmente podrá ordenar la retención del monto del mismo por planilla de haberes. Si se trata de afiliados voluntarios, se procederá el cobro judicial del mismo.
Artículo 15 - Igual criterio será seguido para los afiliados voluntarios respecto e sus lugares de trabajo, ya sea cuando se trate de relación de dependencia en una entidad adherida o cuando la entidad agrupe afiliados sin relación de dependencia. Las mismas serán responsables por las deudas que se registraren, comprometiéndose con el Instituto a remitir informe de altas y bajas mensuales.
Artículo 16 - Sin reglamentar.
Artículo 17 - Siempre que la situación financiera del I.PRO.S.S. lo permita, la Junta de Administración podrá otorgar los préstamos a que se refiere el art. 17 de la Ley, fijando los límites de los mismos.
Artículo 18 - Respecto a los accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades laborales, el afiliado suscribirá una cesión de acciones y derechos a favor del I.PRO.S.S. subrogándolo a actuar en forma directa en sede judicial a fin de repetir del tercero responsable los valores de las prestaciones cubiertas por el Instituto.
Artículo 19 - Todo ello de conformidad a lo establecido por el art. 22 de la Ley y su reglamentación.
Artículo 20 - El I.PRO.S.S. implementará un sistema de Auditoría Médica que se abocara al estudio de calidad, cantidad, costo y oportunidad de las prestaciones brindadas a sus afiliados, estando obligados tanto los prestadores del sector público como privado a suministrar cualquier tipo de información y/o documentación que le sea solicitada por la Auditoría Médica de consideración necesaria. Asimismo los prestadores serán supervisados en sus establecimientos asistenciales periódicamente por la Auditoría Médica y/o cualquier agente designado y capacitado a estos fines por la Obra Social.
Artículo 21 - Entiéndase por prestador que ejerza en el ámbito de la Provincia de Río Negro, a todo aquel que realice prestaciones a afiliados del I.PRO.S.S. mediante alguna forma contractual previa. La información ordenada por el art. 21 de la presente Ley, deberá ser conformada de acuerdo a los requerimientos que estime necesario el I.PRO.S.S. a sus efectos.
Artículo 22 - La retribución a quienes brindan sus servicios a los afiliados al I.PRO.S.S. será a través de los siguientes sistemas:
Pago por contraprestación de servicios.
Pago por capital.
Pago por cartera fija.
Por prestación directa del I.PRO.S.S.
e) Por cualquier otra forma de retribución que la Junta de Administración determine.
Capítulo IV - DE LOS RECURSOS DEL INSTITUTO
Artículo 23 - a) El aporte mensual de los agentes del Estado Provincial o Municipal comprenderá:
Agentes en actividad.
Agentes en pasividad: beneficiarios de los tres regímenes jubilalorios existentes;
i. Régimen General.
ii. Régimen Extraordinario.
iii. Régimen Policial.
iv. Cualquier otro régimen que en el futuro se creare.
Los aportes y contribuciones detallados en los incisos a), b) y c) de este artículo serán depositados por la Tesorería General de la Provincia directamente en la Cuenta Nº 90.157/6 I.PRO.S.S. Presupuesto Operativo del Banco de la Provincia de Río Negro.
Los aportes correspondientes a los agentes en actividad se realizarán dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Los aportes correspondientes a los agentes en pasividad serán acreditados el mismo día que se hagan efectivas las remuneraciones correspondientes a los tres regímenes jubilitarios. Para dar cumplimientos a ello, la Tesorería General de la Provincia se constituirá en agente de retención.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) El Ministerio de Gobierno remitirá mensualmente al I.PRO.S.S. y a Tesorería General de la Provincia, la nómina actualizada de Bomberos Voluntarios discriminados por localidad.
Tesorería General de la Provincia será responsable del efectivo caso de los aportes.
El aporte por afiliado no podrá ser inferior al equivalente del aporte que corresponda a un sueldo mínimo de la administración pública provincial.
Todo ingreso que no se encuentre contemplado en esta Ley será oportunamente reglamentado mediante Resolución de la Junta de Administración, previa intervención de la Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S.
El destino que se de a los ingresos antes mencionados será determinado por la misma Resolución.
Artículo 24 - Sin reglamentar.
Artículo 25 - Sin reglamentar.
Artículo 26 - Anualmente se prepararán dos presupuestos Operativo y de Funcionamiento, los que serán elevados el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada año.
La ejecución presupuestaria será elevada de acuerdo a lo dispuesto en el capitulo VI “De la Cuenta General del Ejercicio” de la Ley 847.
A partir del 31 de mayo de cada año, deberán ponerse a disposición de todos los afiliados copia de memoria y balance del ejercicio vencido, pudiendo ser publicado o exhibido en Casa Central por el periodo que la Junta de Administración disponga.
Artículo 27 - Sin reglamentar.
Artículo 28 - Sin reglamentar.
Artículo 29 - Sin reglamentar.
Capítulo V - DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 30 - Sin reglamentar.
Artículo 31 - La Subsecretaria de Trabajo de la Provincia convocará a reunión de delegados de los gremios representativos de los afiliados obligatorios, quienes designaran en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su integración, la terna que luego será elevada al Poder Ejecutivo, donde finalmente se designara al vocal representante de los afiliados en la Junta de Administración.
Oportunamente la Junta de Administración creará por medio de Resolución un Consejo Asesor que estará integrado por representantes de los prestadores, de los jubilados provinciales, de los afiliados obligatorios y del Estado Provincial.
Este Consejo deberá reunirse a requerimiento de la Junta de Administración, la cual podrá consultar su opinión sobre aquellos aspectos del funcionamiento de la Obra Social tal que considere de su incumbencia.
Artículo 32 - Sin reglamentar.
Artículo 33 - Sin reglamentar.
Artículo 34 - Sin reglamentar.
Artículo 35 - Las reuniones extraordinarias de la Junta de Administración serán convocadas con 48 horas de anticipación por la Presidencia de la misma cuando ésta lo estime conveniente, o a solicitud de dos de sus miembros.
Artículo 36 - Sin reglamentar.
Artículo 37 - Se podrá Integrar los recursos establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia.
Artículo 38 -
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Los contratos deberán ser suscriptos por el Presidente de la Junta de Administración y por uno de sus vocales como mínimo.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
ll) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) La Junta de Administración establecerá las modalidades que se adopten para implementar el sistema de compensaciones y adicionales por eficiencia del personal, las cuales serán modificables en función de los que las circunstancias aconsejen.
o) Sin reglamentar.
Artículo 39 - El Presidente de la Junta de Administración será el representante del I.PRO.S.S. en el Consejo Provincial de Salud Pública, en un todo de acuerdo a lo normado por el inciso e) del artículo 10 de la Ley 2570.
Para la resolución de aquellas cuestiones los asuntos de rutina, el Presidente de la Junta de Administración podrá tomar las medidas que considere más convenientes, las cuales deberán ser informadas al plenario de la misma en la primera reunión subsiguiente.
Artículo 40 - Sin reglamentar.
Artículo 41 - Sin reglamentar.
Artículo 42 - Sin reglamentar.
Artículo 43 - Sin reglamentar.
Artículo 44 - Sin reglamentar.
Artículo 45 - Sin reglamentar.
Capítulo VI - DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 46 a 56 - En el caso que los prestadores o servicios adheridos o los afiliados, incurrieren en faltas sancionables de acuerdo al régimen estipulado en la presente Ley, se procederá de conformidad a las siguientes normas:
PRIMERA: La iniciación del sumario procederá ante denuncia del afiliado, prestador o de oficio. Deberá indicarse con precisión el presunto responsable y el hecho que hace presuponer la existencia de faltas o delitos.
Presentada la denuncia la Junta de Administración ordenará la iniciación del sumario, con notificación a la entidad representativa pertinente. A tal efecto designará un Instructor Sumariante, quien deberá requerir el asesoramiento de un profesional del sector público en la materia cuando los casos en cuestión sean eminentemente técnicos. Las actuaciones a cargo del sumariante serán escritas y reservadas, y deberán concluir en el término de diez (10) días de notificado, pudiendo prorrogarse por cinco (5) días más a solicitud del sumariante.
SEGUNDA: Terminada la instrucción el Sumariante aconsejará de acuerdo a las constancias de autos la Resolución absolutoria o en caso contrario la prosecución de la causa con expresa indicación de los cargos; en éste último caso la Junta de Administración dará vista al imputado y a la entidad representativa para que ejerzan su derecho de defensa, presentando su descargo con ofrecimiento de pruebas de considerarlo pertinente en un término no mayor de cinco (5) días de notificado, conjuntamente con su entidad representativa.
TERCERA: Durante las actuaciones el Instructor Sumariante podrá tener amplias facultades de averiguación o certificación de los hechos. En ese sentido podrá:
Recabar toda clase de información al I.PRO.S.S. y sus dependientes, a todo tipo de Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Asimismo a las entidades con quienes el I.PRO.S.S. hubiere formalizado convenio.
Tomar declaraciones a todo afiliado, prestador o tercero involucrado, sea testimonial o indagatoria, con careos en caso de necesidad.
Solicitar informes, historias clínicas, análisis y todo elemento que a su criterio fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos.
Ordenar cualquier tipo de pericia.
Efectuar notificaciones a los imputados, testigos o peritos, las mismas deberán ser personalmente, por cédula, carta documento o telegrama colacionado. Asimismo se ordenará la publicación edictal cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
Ordenar compulsas de libros y toda otra medida procesal de las previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
CUARTA: Producida la prueba ofrecida por el sumariado, la que deberá realizarse a instancia e impulso de su parte, se clausura dicho período, resolviendo la Junta de Administración en el término de cinco (5) días.
QUINTO: Dictada la resolución, la misma será notificada al sumariado y a su entidad, el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo dentro de los próximos cinco (5) días de notificado. En todos los casos el recurso será concedido con efecto suspensivo.
SEXTA: Con la Resolución del Poder Ejecutivo, queda expedita dentro de los próximos diez (10) días la vía contencioso administrativa, para la cual queda vigente el efecto suspensivo hasta tanto resuelva el caso el Poder Judicial.
SEPTIMA: Los expedientes por los cuales tramitan las actuaciones sumariales no podrán ser retirados del I.PRO.S.S., quedando para vista y/o copias del imputado a su entero cargo, siempre dentro de los plazos estipulados por la norma segunda del presente.
OCTAVA: La sustanciación de causa penal o criminal, no hará cosa juzgada en sede administrativa, por lo cual la resolución que en sede judicial se dictare será independiente de la de sede administrativa. Sin embargo no podrá decretarse la absolución en sede administrativa mediante condena en sede judicial.
NOVENA: Las notificaciones se harán con una antelación no menor de tres (3) días y serán remitidas al domicilio constituido legalmente en el expediente.
DECIMA: Los plazos se cuentan por días hábiles ampliándose por un (1) día en razón de cada cien (100) kilómetros de distancia de Casa Central I.PRO.S.S., en caso que las actuaciones no se sustancien directamente en las Delegaciones correspondientes.
UNDECIMA: En todo lo no específicamente dispuesto por el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto por el procedimiento administrativo de la Provincia de Río Negro.

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