DECRETO 873/1996
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo. Veto parcial de la ley 6853.
Del: 18/04/1996; Boletín Oficial: 13/05/1996

Visto el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril del año en curso, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella y;
Considerando:
Que oportunamente fue consultado el Ministerio de Salud Pública, organismo que luego de haber realizado un exhaustivo análisis, sostiene que en la comparación con normas emitidas en otras jurisdicciones como Santa Fe; San Juan: San Luis: Santiago del Estero; Córdoba y la Nación y de las reuniones mantenidas con las dos Instituciones que aglutinan a los Fonoaudiólogos de Salta, concluye que dicha profesión debe tener un solo ámbito de estudio: la Universidad, ya que los avances de la ciencia y la técnica así lo requieren.
Que en mérito a numerosos informes emanados de prestigiosas Universidades como la U.B.A.; del Salvador; las Nacionales de San Luis: Rosario (Sta. Fe): a nivel privado la del Aconcagua de Mendoza y la Federación Argentina de Fonoaudiología, así lo establecen, por lo que sugiere que el Poder Ejecutivo vete el artículo 2º. inc. a) de lo contrario se sentaría un precedente negativo en nuestra Provincia que implicaría una desjerarquización profesional.
Que a fin de evitar lo expuesto, propone la siguiente redacción: Artículo 2º: Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogo. Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología: a) Las personas que poseen título universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas.
Que con el objeto de salvar las redundancias que presenta el artículo 6º, e incluir los trastornos de la audición en el área clínica, el Ministerio aludido estima necesario que se redacte como a continuación se transcribe: Art. 6º - A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio Profesional de la Fonoaudiología la detección y diagnóstico fonoaudiológicos: la prevención, la recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación a las áreas de: voz: habla; lenguaje y audición.
Que dados los adelantos científicos, dicha Jurisdicción aconseja agregar al artículo 11 un inciso, correspondiendo la letra c), que contemple una nueva práctica: Inc. e) Efectuar indicación de prótesis auditiva en los casos de patologías auditivas que así lo requieran.
Que las Asociaciones Profesionales de Fonoaudiología solicitaron agregar un nuevo inciso al artículo 13: inc. i) Acompañar su firma con sello, en el que deben constar Nombre y Apellido y Nº de Matrícula Profesional habilitante.
Por ello, con encuadre en los artículos 128 y 141 inc. 4) de la Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley 6.811.
El Gobernador de la Provincia de Salta DECRETA:

Artículo lº- Obsérvanse parcialmente los artículos 2º, inc. a) y 6º del proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión extraordinaria realizada el día 18 de abril del corriente año, por el cual se establece que el ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y Doctor en Fonoaudiología queda sujeto, en la provincia de Salta, a las disposiciones establecidas en ella; ingresado bajo Expediente Nº 9l-4.645/96- Rfte. en fecha l9 de abril de 1996, conforme lo reglado en los artículos 128 y 141. inc. 4) de la Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley 6.811.
Art. 2º- Apruébase el resto del articulado como Ley Nº 6.853.
Art. 3º- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º- Comuníquese, etc.
Romero; Martínez; Catalano


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