LEY 4557
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Derecho a la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos. Derechos Personalísimos.
Sanción: 25/06/2010; Boletín Oficial 09/08/2010

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Se reconoce el derecho a la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto, reconocidos como derechos personalísimos.
Art. 2.- El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley y debe arbitrar las medidas necesarias para garantizar el derecho igualitario de todas las personas usuarias de los subsectores de salud, de acceder a medidas promocionales de salud, en tanto salud sexual y reproductiva, preventivas de padecimientos y complicaciones que potencialmente expongan al riesgo reproductivo o sexual, a los distintos procedimientos, tratamientos y reparaciones de eventuales causas de imposibilidad de acceder a la descendencia, destinados a resolver su derecho a la maternidad y paternidad responsable.
Art. 3.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) debe incorporar en su cobertura con criterio unívoco la atención de las mujeres embarazadas, de sus parejas y de sus hijos o hijas, independientemente del procedimiento que originara su gesta, incorporando los procedimientos de fertilización asistida de baja y alta complejidad y mecanismos de recupero de la capacidad conceptiva o fértil de sus afiliadas y afiliados, realizando dichas prácticas en el ámbito provincial del subsector público y privado dentro de las complejidades habilitadas.
Todo aquel procedimiento que se encuentre comprendido en la Baja Complejidad será solventado con el presupuesto del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) y aquellos que se consideren de Alta Complejidad, serán solventados con los fondos previstos en el artículo 31 de la ley K nº 2753.
Art. 4.- El Ministerio de Salud llevará a cabo campañas de información y difusión tendientes a los cuidados para la preservación, obtención o el recupero de la capacidad fértil privilegiando políticas saludables y de derechos y acceso a servicios y prácticas saludables articulando además estas acciones con los medios de comunicación masivos y difusión, Secretaría de Comunicación, Agencia Río Negro Cultura y Ministerio de Educación.
Art. 5.- Los avances científicos y los nuevos conceptos filosóficos y de género que innoven o redefinan los alcances posibles de los procedimientos tecnológicos y de reproducción asistida, serán sucesiva, progresiva y gradualmente incorporados a las capacidades técnicas y de los recursos humanos de los servicios de salud de los subsectores públicos y privados permitiendo el desarrollo de las capacidades técnicas y de ultra especialidades.
Art. 6.- Los gastos que demande esta cobertura se solventarán con las partidas que los ministerios destinen a tareas promocionales, preventivas, reparadoras y terapéuticas sometidas a consultas del Ministerio de Salud, especialmente al Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana o a quien la autoridad de salud considere oportuno requerir.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Mendioroz - Medina


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