LEY 4349
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio de la Psicología. Colegios de Psicólogos.
Sanción: 08/08/2008; Promulgación: 27/08/2008; Boletín Oficial 04/09/2008


Artículo 1° - Se crean en el territorio de la Provincia de Río Negro; los Colegios de Psicólogos que funcionarán con carácter de persona jurídica pública no estatal y con jurisdicción en:
a) Colegio de Psicólogos de la Zona Andina, con asiento en San Carlos de Bariloche.
b) Colegio de Psicólogos del Alto Valle, con asiento en General Roca.
c) Colegio de Psicólogos del Valle Inferior, con asiento en Viedma.
d) Colegio de Psicólogos del Valle Medio, con asiento en Choele Choel.
Art. 2° - Integrarán cada Colegio Profesional los graduados universitarios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 45 de la ley n° 3338.
Art. 3° - A los fines previstos por el artículo 3° de la ley n° 3338, para ejercer la profesión que se reglamenta en la presente ley, los profesionales contemplados en el artículo 2°, deben inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en el Consejo Provincial de Salud Pública, el que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Aquellos profesionales que ya cuenten con matrícula, deben acreditar hallarse colegiados en el Colegio Profesional correspondiente a su domicilio en la provincia, dentro de los treinta (30) días posteriores a la puesta en funcionamiento del Colegio Profesional a que se refiere el artículo 4°.
Art. 4° - Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, en cada una de las cuatro (4) jurisdicciones establecidas en el Art. 1°, se deben reunir quienes se hallen matriculados o estén en condiciones de matricularse y proceder a elegir una Comisión Directiva Provisoria que debe implementar las medidas para que comience a funcionar el Colegio Profesional. Dicha Comisión dura en sus funciones ciento ochenta (180) días corridos, contados desde su constitución, y debe convocar a elecciones a los colegiados para la constitución de las autoridades, aprobación de los estatutos y el código de ética profesional, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.
Art. 5° - En caso de que en alguna de las cuatro (4) jurisdicciones estuviere en funciones un Colegio o Asociación de Psicólogos, su comisión directiva debe efectuar la convocatoria a que alude el artículo 4° y efectuar las tareas de adecuación de sus estatutos a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Art. 6° - Los Colegios de Psicólogos tienen las siguientes funciones:
a) Dar cumplimiento y hacer cumplir las normas de la presente y las contenidas en las disposiciones que se dicten como consecuencia de la misma.
b) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión por los colegiados en resguardo de la población, combatiendo y denunciando el ejercicio ilegal de la psicología, estimular la armonía y solidaridad profesional, procurando la defensa y protección de los psicólogos en su trabajo y remuneración ante toda forma de prestación de servicios públicos y privados.
c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional, debiendo ejercer el poder disciplinario sobre los psicólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en la misma.
d) Colaborar con las autoridades con informes, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y legislación en la materia, propendiendo al progreso de la higiene mental de la provincia.
e) Promover la permanente capacitación profesional del psicólogo mediante la participación en reuniones, congresos, convenciones, fundar y sostener bibliotecas especializadas, estimular el estudio e investigación especializada; promover el intercambio de información y el desarrollo de publicaciones especializadas.
f) Propiciar la radicación de psicólogos en lugares apartados de la Provincia de Río Negro.
g) Administrar sus propios bienes y fondos, pudiendo fijar los aranceles de colegiación y las cuotas ordinarias y extraordinarias que fueren menester para el cumplimiento de sus objetivos.
h) Coadyuvar con las distintas universidades en donde se imparte la carrera de psicología, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigación.
i) Extender la certificación que acredite el cumplimiento del recaudo establecido por el artículo 3° de la presente ley, debidamente firmada por su presidente y secretario.
Art. 7° - Cada Colegio está integrado por los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 8° - Los miembros de los órganos indicados en los incisos b), c) y d) son elegidos mediante el voto secreto de todos los profesionales colegiados. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Art. 9° - Las Asambleas, como órgano máximo de cada Colegio Profesional, deben aprobar el estatuto y el código de ética profesional.
Art. 10. - El patrimonio de cada Colegio Profesional está integrado por el arancel de inscripción, las cuotas mensuales, cuotas extraordinarias que cada Colegio pudiera fijar conforme su propia reglamentación, subsidios, legados, herencias, colaboraciones lícitas de terceros, porcentajes sobre honorarios que perciban los colegiados si así se determinara.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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