LEY 7754
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de Asistente Social.
Sanción: 27/11/1975; Boletín Oficial 26/01/1976

La Legislatura de la provincia sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1. El ejercicio de la profesión de Asistente Social se regirá en jurisdicción de la Provincia, por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2. A los efectos de la presente Ley, las expresiones "Asistentes Sociales" y "trabajadores sociales", se consideran sinónimas, como así también las expresiones "servicio social" y "trabajo social", respectivamente.
Art. 3. Sólo podrán ejercer la profesión de Asistente Social en la Provincia de Santa Fe, previa obtención de la matrícula correspondiente:
a) Las personas que tengan título de Asistentes Sociales y/o trabajadores sociales, Licenciados en Servicio Social y/o Trabajo Social y/o Doctores en Servicio Social y/o Trabajo Social, otorgados por las Escuelas de Asistencia Social, Asistentes Sociales o Servicio Social dependientes de la Nación, Provincia, Municipalidades o de Instituciones Privadas, reconocidas por la autoridad competente de cada jurisdicción y cuyos planes de estudio hayan contenido un mínimo de dos años de duración, y de cuatro años a partir de la sanción de la presente ley.
b) Los profesionales con la denominación expuesta en el inciso a), que ejerzan la profesión en forma libre e independiente.
c) Los profesionales latinoamericanos con la denominación expuesta en el inciso a), y condiciones de egreso semejantes, pero con la exigencia de un año de práctica profesional en un establecimiento educacional de los mencionados precedentemente, con funcionamiento en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, debidamente supervisada y aprobada.
d) Los profesionales no latinoamericanos con la denominación expuesta en el inciso a), y condiciones de egreso semejantes, pero con la exigencia de dos años de práctica profesional en un establecimiento educacional de los mencionados precedentemente, con funcionamiento en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, debidamente supervisada y aprobada en función de su percepción de las tradiciones y del acervo cultural del medio.
e) Los profesionales de tránsito en el país, contratados por instituciones oficiales o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante el término de su estada o la vigencia de sus contratos, previo cumplimiento de lo estipulado en los incisos c) y d), según el caso.
Art. 4. En cada una de las ciudades de Santa Fe y Rosario funcionará un Colegio, respectivamente, de Profesionales del Servicio Social, los que tendrán a su cargo en las respectivas jurisdicciones que se les asigne, el contralor de la profesión y el otorgamiento de la matrícula. Dichos Colegios estarán formados por todos los profesionales domiciliados en cada jurisdicción aludida, siendo los mismos los únicos organismos oficialmente reconocidos por el Gobierno Provincial a los efectos que sean necesarios. La jurisdicción del Colegio de Santa Fe comprenderá los
Departamentos La Capital, 9 de Julio, Vera, Gral. Obligado, San Cristóbal, San Justo, San Javier, Castellanos, Las Colonias, Garay, San Martín y San Gerónimo; y la jurisdicción del Colegio de Rosario, los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Iriondo, Belgrano, Caseros, Gral. López y Constitución.
Art. 5. El citado Colegio creará el correspondiente Tribunal de Etica a fin de salvaguardar la ética profesional en todo el territorio de la Provincia, y establecerá los alcances de dicho Tribunal, en cuanto a integración y funciones se refiere.
Art. 6. El ejercicio independiente de la profesión estará también sujeto a las normas de inscripción en el Registro de Profesionales, y contralor del ejercicio de la profesión que habrá de efectuar el Colegio de Profesionales del Servicio Social y/o Trabajo Social, con su correspondiente Tribunal de Etica Profesional.
Art. 7. Hasta tanto se constituya el Colegio de Profesionales del Servicio Social y/o Trabajo Social, corresponderá al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a través del organismo competente, el otorgamiento de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional.
Art. 8. Las personas sin título contemplado en la presente ley, que se encuentren desempeñando cargos o funciones propias de un profesional del Servicio Social y/o Trabajo Social, con una antigüedad, en el mismo cargo o función, de diez años previa a la promulgación de esta ley, sólo podrán continuar en el ejercicio de ese cargo o función, si dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la promulgación de la presente ley, obtienen el título profesión al que exige la misma para el ejercicio de la profesión de Asistente Social en la Provincia de Santa Fe.
Art. 9. Los Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales a que hace referencia el inciso a) del art. 3 que no hubieran rendido la tesis correspondiente, quedarán exceptuados del tope de antigüedad de diez años que estipula el artículo anterior, siempre y cuando cumplimenten dicho requisito dentro del plazo de un año, contado a partir de su promulgación, y ajustándose, al respecto, a la reglamentación en vigencia para la obtención de títulos de las Escuelas de Servicio Social de la Provincia.
Art. 10. En el territorio de la Provincia todo cargo y/o función que demande por su carácter un profesional del Servicio Social y/o Trabajo Social será exclusivamente cubierto por los profesionales comprendidos en esta ley.
Art. 11. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro del término de noventa días, contados a partir de su promulgación, con intervención del Ministerio correspondiente y de las asociaciones que nucleen a los profesionales de Servicio Social, y que cuenten con Personería Jurídica.
Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sylvestre Begnis; Galaretto Elmir


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