LEY 13101
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Crea Bancos de Leche Materna Humana en el ámbito de los hospitales públicos de la Provincia.
Sanción: 05/08/2010; Boletín Oficial 14/09/2010

La Legislatura de la Provincia sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Créanse Bancos de Leche Materna Humana en el ámbito de los hospitales públicos de la Provincia.
Art. 2.- Se entiende por Banco de Leche Materna Humana, el ámbito hospitalario donde se recibirá o recolectará, evaluará, procesará y almacenará la leche excedente donada por madres a efectos de atender necesidades de lactantes imposibilitados de recibir leche de su madre, según criterio médico.
Art. 3.- El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación, que debe reglamentar las condiciones para el funcionamiento de los Bancos de Leche Materna Humana, disponer las medidas necesarias para su implementación y ejercer el poder de policía de la presente ley.
Art. 4.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Programa Provincial de Concientización, Difusión y Fomento de la importancia de la Lactancia Natural o Materna y un Registro Provincial de manifestación temprana de donantes.
Art. 5.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y formas de autorización para el funcionamiento de otras instituciones que persigan el mismo objetivo y permitan incrementar la donación de leche materna a los bancos provinciales. En tal sentido debe confeccionar un registro provincial con las organizaciones que se autoricen.
Art. 6.- La Autoridad de Aplicación debe promover:
a) la investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología referidas a la Neonatología y la Perinatología;
b) la formación de recursos humanos aptos para el desempeño de funciones en los Bancos de Leche Materna Humana y su permanente y continua capacitación;
c) la instalación de otros Bancos de Leche Materna Humana;
d) la comunicación y difusión de actividades científicas.
Art. 7.- La voluntad de donación debe expresarse en un formulario que al efecto debe crear la Autoridad de Aplicación. La extracción, conservación y distribución de la leche materna humana se debe efectuar mediante prescripción y control médico atendiendo a situaciones de riesgo.
Art. 8.- Las donaciones de leche materna recepcionadas son de distribución gratuita. Está prohibida su comercialización en todo el territorio de la Provincia. Los materiales empleados por el Banco de leche materna, para la extracción, conservación y distribución son sin costo para donantes y beneficiarios.
Art. 9.- Las donantes y beneficiarios no pueden ser discriminados bajo ninguna forma, a excepción de aquellas que se funden en criterios estrictamente sanitarios. Toda donación debe ser efectuada a persona indeterminada.
Art. 10.- El Ministerio de Salud puede suscribir convenios con obras sociales que posean sede en la Provincia, sanatorios o clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente esta ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo dispondrá de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Bancos creando las partidas presupuestarias a tal efecto.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de 180 (ciento ochenta) días.
Art.13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Alfredo Di Pollina; Griselda Tessio; Lisandro Rudy Enrico ; Ricardo H. Paulichenco


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