LEY I-17
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Libreta Sanitaria Infantil.
Sanción: 02/02/1972; Boletín Oficial: 08/02/1972

El Gobernador de la provincia del Chubut, sanciona y promulga con fuerza de L E Y :

Artículo 1.- Implántase en todo el territorio de la Provincia del Chubut un documento destinado a la población infantil que se denominará Libreta Sanitaria Infantil, con el objeto de registrar, desde el momento del nacimiento y hasta los catorce años de edad, los controles médicos y odontológicos, inmunizaciones, certificaciones de enfermedades padecidas y cosejos sanitarios.
Art. 2.- El documento se entregará a los padres sin cargo alguno en el momento del nacimiento, ya sea que este se produzca en establecimientos asistenciales oficiales y/o privados. La presentación de dicha libreta será requerida por las autoridades del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de la inscripción del recien nacido.
Art. 3.- El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y/o sus distintas dependencias, deberán remitir en forma periódica a la Subsecretaría de Salud Pública el duplicado de los datos del menor inscripto, para su ulterior registro y control.
Art. 4.- Los profesionales Médicos están obligados a registrar en la Libreta Sanitaria Infantil todas las acciones que efectúen sobre el niño, además de aquellas que expresamente se consigne en dicho documento.
Art. 5.- Es obligatorio que los padres y/o tutores presenten este documento en cada acto de control del menor y en cada consulta médica u odontológica, como asimismo, cada vez que le fuere requerida su presentación por las autoridades sanitarias.
Art. 6.- La Libreta Sanitaria Infantil tiene carácter de documento público, entregándose duplicado solamente en caso de extravío o pérdida debidamente certificada.
Art. 7.- A los efectos de que toda la población infantil cuente en un plazo perentorio con este documento, se entregará el mismo a los nacidos con anterioridad a la sanción de la presente Ley, en oportunidad de su ingreso a la escuela primaria y en caso de menores que hayan ingresado ya, al comienzo del nuevo año escolar. En esa oportunidad deberá hacerse constar las vacunaciones que se hubieran realizado con anterioridad a esa fecha.
Art. 8.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 9.- Dése al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.
Vives; Costa.


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