LEY 7077
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del programa permanente de atención al anciano.
Sanción: 18/04/1984; Promulgación: 26/04/1984; Boletín Oficial: 30/04/1984.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba, reunidos en asamblea general, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase el Programa Permanente de Atención al Anciano, por el cual el Gobierno de la Provincia de Córdoba, a través de albergues, hogares de día, comedores, viandas domiciliarias y cualquier otra alternativa de ayuda económica al grupo familiar para mantener al anciano en el núcleo de origen, atenderá a la ancianidad carenciada del todo el territorio provincial, para erradicar definitivamente la situación de los ancianos abandonados y otorgarles el bienestar necesario.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley, se considerara anciano carenciado a toda persona mayor de 60 años de edad, de ambos sexos,.que residiendo en forma permanente o transitoria en la zona de influencia donde se establezca el albergue, hogar de día o comedor, no puede autoabastece, ni procurarse vivienda y no tenga parientes obligados por Ley en condiciones de proporcionárselos o que teniéndolos no se hagan cargo del mismo.
Art. 3º.- El programa se implementará a través de convenios que se firmen con los Municipios y si no hubiere, con las Comisiones Vecinales, o en caso de que ambas no pudieran o no tuvieran interés, con los Centros Vecinales, Comisiones, cooperativas de fomento o cualquier otra institución de bien público sin fines de lucro, con personería Jurídica otorgada.
Art. 4º.- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados, el Gobierno Provincial transferirá a las entidades con las que se firme el convenio, el porcentaje acordado de los fondos necesarios para la dieta básica, diaria de los ancianos, según sean sus condiciones físicas y situación nutricional.
Art. 5º.- Transferirá también una coparticipación para el pago de sueldos del personal afectado a dicha tarea y para la adquisición de cualquier otro elemento que resulte indispensables para la prestación del servicio y el funcionamiento del sistema.
Art. 6º.- las entidades que se adhieren al programa deberán proveer del local adecuado para el funcionamiento del albergue, hogar de día o comedor y del personal que demande su atención.
Art. 7º.- Las entidades adherentes están obligadas a cumplir con los objetivos de la presente Ley. Su incumplimiento implicara la caducidad del convenio, debiendo la Provincia suscribir otro conforme al artículo 3º con otra entidad, sin suspender la atención prevista.
Art. 8º.- El Gobierno Provincial, proporcionará la asistencia técnica como el asesoramiento necesario, que las entidades soliciten a fin de facilitar los objetivos propuestos y coordinar esfuerzos.
Art. 9º.- El Gobierno Provincial, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para que funcionen los mencionados establecimientos, como así también las condiciones para su habilitación y fiscalización.
Art. 10.- El Gobierno Provincial, promoverá y coordinará las actividades de los municipios y demás entidades de bien público, a fin de identificar las acciones de prevención, promoción y protección a la ancianidad.
Art. 11.- Las entidades beneficiarias del programa brindarán a los establecimientos adheridos, asistencia social, médica, de educación permanente y recreación, en las medidas de las posibilidades zonales o solicitando el apoyo del Gobierno Provincial Art. 12.- El Gobierno Provincial atenderá este programa, con las partidas que a tal fin fijará el Presupuesto de la Provincia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a asistir financieramente a las entidades que hayan celebrado o celebre convenios por el Sistema de Coparticipación de Asistencia a la Ancianidad con imputación a las partidas previstas en el Presupuesto General Provincial vigente.
Art. 14.- Todas las entidades que han celebrado convenio con el Gobierno Provincial por el Sistema Coparticipado de Asistencia a la Ancianidad, quedaran incorporadas a este programa si así lo hicieren saber ,debiendo adecuar el funcionamiento a las pautas establecidas en la presente Ley y su reglamentación en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Art. 16.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fantín; Cendoya; Molardo; Medina Allende.


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