RESOLUCIÓN 874/2003
SECRETARÍA DE SALUD (S.S.)


 
Procedimiento de atención profesional frente a las solicitudes de ligaduras tubarias.
Del: 02/05/2003; Boletín Oficial 2003.

VISTO
La nota n° 4740-ss-2003 y CONSIDERANDO Que por lo referido actuado se elaboró un informe relacionado con los procedimientos a adoptar frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud de la Ciudad;
Que la cuestión motivó en su oportunidad las Resoluciones n° 2070/99, 26/00, 223/00, y posteriores dictadas durante los años, 2001, 2002 y 2003, de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en las que se recomendó a esta Secretaría que dicte las reglamentaciones o instrucciones necesarias a fin de evitar que se exija autorización judicial a las mujeres con indicación médica precisa para practicar la “Ligaduras de Trompas de Falopio”, a fin de evitar riesgos en su vida o lesiones a su salud;
Que la propia Defensoría del Pueblo impulsó la decisión de realizar un consenso de expertos sobre la temática, fundado en la necesidad de preservar los derechos reproductivos de la mujer, así como salvaguardar su salud y la de sus hijos desde una perspectiva integral;
Que el 30 de mayo de 2000 se reunió el consenso de expertos, del que participaron 19 profesionales de distintas disciplinas, tres diputados de la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad, y funcionarios de la propia Defensoría del Pueblo;
Que, entre otras conclusiones, allí se acordó que la ligadura tubaria debe constituir una opción excepcional a adoptarse en los casos en que los métodos anticonceptivos no pueden ser utilizados por la mujer debido a las dificultades de orden físico-clínico y/o psicológico y/o social;
Que así mismo se concluyó que la ligadura tubaria sólo se realizará previo consentimiento informado de la mujer, entendido como un proceso de decisión, esto es que la información que recibe la paciente le permite evaluar los riesgos que la decisión tiene para su salud o su vida, y que cualquiera sea la decisión que tome ésta será respetada;
Que otra conclusión que resulta trascendente para el caso remarcar es que la ligadura tubaria no requiere autorización judicial ya que es una decisión que se encuentra en el ámbito de la esfera personalísima de la mujer y en relación directa con el/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante;
Que por último, cabe destacar lo sostenido respecto a respetar en todos los casos la objeción de conciencia de los profesionales, mediante la firma de un documento público que comprometa dicha objeción tanto en la práctica asistencial pública como en la privada, aunque tal objeción de conciencia no exime de la obligación de asistencia al servicio encargado de la prestación de esta práctica:
Que atento el tiempo transcurrido se estima conveniente establecer los criterios a seguir frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud;
Por ello, y en ejercicio de facultades propias;
El Secretario de Salud resuelve:

Artículo 1º.- Aprobar el procedimiento de atención profesional frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de los pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud, que como anexo 1 forma parte integrante de la presente.
Art. 2º.- Regístrese. Cumplido, pase para su notificación a la Dirección General de Atención Integral de la Salud para su conocimiento e infórmese a todos los efectores del sistema; cumplido, archívese.

Anexo 1
Procedimiento para la atención profesional frente a solicitudes de ligaduras tubarias pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud Las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud deberán ser tratadas con atención a las siguientes consideraciones.
1. Las cuestiones relacionadas con la ligadura tubaria deben ser analizadas y resueltas en concordancia con todas las normas que regulan el ejercicio profesional y con esencial atención a lo dispuesto por la Constitución Nacional, los tratados internaciones, así también de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce los derechos reproductivos como derechos humanos básicos y las previsiones de los art. 4 inc. a, b, e y n de Ley Básica de Salud (153) de la Ciudad de Buenos Aires.
2. La ligadura tubaria es una opción excepcional a adoptarse en los casos en que los métodos anticonceptivos no puedan ser utilizados por la mujer debido a dificultades de orden físico clínico y/o psicológico o social.
3. La ligadura tubaria será accesible a las mujeres cuando exista una indicación terapéutica precisa por parte del/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante, basada en pronósticos que indiquen un riesgo de vida o a la salud entendida como una integralidad bio-psicosocial.
4. La ligadura tubaria sólo se realizará previo consentimiento informado de la mujer, entendido como un proceso de decisión. Ello es que la información que recibe la paciente le permite evaluar los riesgos que la decisión tiene par su salud o su vida y que cualquiera sea la decisión que tome está será respetada.
5. En el caso de las personas menores de edad y las declarados incapaces por sentencia judicial, deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también serán parte las personas que por ley ejerzan su representación legal.
6. La ligadura tubaria no requiere autorización judicial ya que es una decisión que se entra en el ámbito de la esfera personalísima de la mujer y en relación directa con el/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante.
7. Se respetará la objeción de conciencia de los/las profesionales mediante la firma de un documento público que comprometa dicha objeción tanto en la práctica asistencial pública como en la privada.
8. La objeción de conciencia de los/las profesionales no exime de responsabilidad al servicio responsable de la prestación de esta práctica debiendo arbitrase los medios para su realización

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