LEY 5642
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
Sanción: 27/10/1987; Boletín Oficial 23/11/1987


CAPITULO I: AMBITO (artículos 1 al 5)
Artículo 1.- Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente; presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 2.- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular;
b) Los Ministros del Poder Ejecutivo; Subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados ( con régimen de licencias independientes del de la Administración Pública Provincial);
c) Los Directores Generales y Directores que no hayan realizado carrera administrativa; la cual debe consistir en doce años de revista; en cualquiera de las agrupaciones;
d) El personal militar cualquiera sea su condición de servicio (en actividad o retiro);
e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados;
f) El personal docente comprendido en estatutos particulares de la especialidad;
g) El personal dependiente de la Policía de la Provincia con régimen propio;
h) El clero oficial;
i) El personal comprendido en convenciones colectivas de Trabajos;
j) El personal no escalafonado del Tribunal de Cuentas;
k) El personal no escalafonado del Tribunal de Tasaciones;
l) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica de sus actividades requieran un régimen particular; cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo Provincial.
CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 5)
- PERSONAL PERMANENTE
Art. 3.- Los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter permanente; salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.7
Art. 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.
- PERSONAL NO PERMANENTE
Art. 5.- El personal no permanente comprende a:
a) Personal de Ministerio o fuera del nivel escalafonado;
b) Personal contratado;
c) Personal transitorio;
d) Personal de Gabinete: comprenderá a los agentes que desempeñen sus tareas en relación directa con el Gobernador y los Ministros y Subsecretarios, estando afectando a la realización de estudios, asesoramientos u otras tareas específicas, no pudiéndosele asignar funciones propias del personal permanente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión del funcionario en cuya jurisdicción se desempeña.
CAPITULO II: INGRESO (artículos 6 al 8)
Art. 6.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la idoneidad. Son además requisitos indispensables: ser argentino; salvo en caso de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen; poseer condiciones morales y de conducta; y aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar.
El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente; salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinente.
Art. 7.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter de provisional durante un año; al término del cual se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido.
Cuando no se estimare reunidas éstas condiciones no obstante haber aprobado el exámen de competencia o requisitos de admisibilidad el agente podrá ser dado de baja; previo informe del Director o Jefe de Repartición.
Art. 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 6 no podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto;
a) El que hubiere sufrido condena por hecho doloso;
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la Administración Pública;
c) El fallido o concursado civilmente; hasta que obtuviere su rehabilitación;
d) El que tenga pendiente proceso criminal con auto de procesamiento dictado;
e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos; durante el término de la inhabilitación;
f) El que hubiere sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación; de otras Provincias o de las Municipalidades hasta tanto no fuera rehabilitado ni reingresar a la Administración Pública Provincial sin haber sido rehabilitado;
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad;
h) El que padezca de enfermedad infecto contagiosa;
i) El que tuviera actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia; de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional;
j) El que se encuentre en infracción a las obligaciones de empadronamiento; enrolamiento o servicio militar;
k) El que hubiere sido declarado deudor moroso del fisco, mientras no haya regularizado su situación;
l) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.
CAPITULO III: DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 9 al 10)
a) DEBERES
Art. 9.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes; decretos; resoluciones y disposiciones; el personal está obligado a:
a) La prestación normal del servicio; con eficiencia; capacidad y diligencia en el lugar; condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes; sobre asistencia y puntualidad;
b) Observar; en el servicio y fuera de él; una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige;
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores; compañeros y subordinados;
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla; que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente;
e) Iniciar las gestiones administrativas respetando u observando la vía jerárquica correspondiente;
f) Colaborar con lealtad a los superiores intereses de la Administración y de la Provincia en la ejecución de la instrucciones y órdenes que se le impartan acordes con el inciso d);
g) Guardar secreto de todo asunto del servicio cuyo conocimiento adquiera de manera directa o indirecta y que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones;
h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputaciones delictuosas; pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;
i) Permanecer en el cargo en caso de renuncia; por el término de treinta días corridos; si antes no fuera reemplazada o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones;
j) Declarar bajo juramento todas las actividades que desempeñen y el origen de todos sus ingresos a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones;
k) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores; cuando desempeñe cargo de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar;
l) Promover las instrucciones de sumarios administrativos del personal a sus órdenes; cuando así correspondiere;
ll) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su situación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral;
m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de la labor establecido;
ñ) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;
o) Velar por las conservaciones de los útiles; objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia;
p) Usar la indumentaria de trabajo cuando le haya sido suministrada;
q) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y configurar delito;
r) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares acreditándolo ante el superior correspondiente;
s) Declarar en los sumarios administrativos;
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía;
u) Someterse a exámen psico-físico cuando lo disponga la autoridad competente;
v) Declarar la nómina da familiares y/o personas a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido; el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar; acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
b) PROHIBICIONES
Art. 10.- Queda prohibido al personal:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros; ya sea que se vinculen con su función o con la de cualquier otra dependencia; sección o departamento administrativo hasta un año después del egreso;
b) Prestar servicios remunerados o no; dirigir; administrar; asesorar patrocinar y representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Nacional o Municipal; o que sean proveedores o contratistas de las mismas;
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos; concesiones franquicias o adjudicaciones; celebrados u otorgados por la Administración en el orden nacional; provincial o municipal;
d) Mantener vinculación que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por las dependencias en que preste servicio;
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política. Esta prohibición de realizar propaganda no incluye el ejercicio de los derechos políticos del agente de acuerdo a su convicción siempre que se desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección;
f) Realizar; propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral; urbanidad y buenas costumbres;
g) Realizar gestiones; por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente en todo lo relacionado con los deberes; prohibiciones y derechos establecidos en éste Estatuto;
h) Efectuar entre sí operaciones de créditos;
i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial; y los servicios de personal;
j) Valerse de los conocimientos adquiridos en la función; para fines ajenos al servicio;
k) Recibir dádivas; obsequios; recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de su función.
CAPITULO IV: DERECHOS (artículos 11 al 53)
Art. 11.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad;
b) Carrera;
c) Retribución justa;
d) Compensaciones; subsidios o indemnizaciones;
e) Menciones y premios;
f) Igualdad de oportunidades en la carrera;
g) Capacitación;
h) Licencias; justificaciones y franquicias;
i) Asociarse;
j) Asistencia social del agente y su familia;
k) Traslado y permutas;
l) Interponer recursos;
ll) Reingreso;
m) Renunciar al cargo;
n) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos c); d); e); g); h); i); j); l; m); y n); con las salvedades establecidas en cada caso.
a) ESTABILIDAD (artículos 12 al 15)
Art. 12.- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el empleo; la jerarquía; nivel alcanzado y carrera administrativa; entendiéndose por tal; la ubicación en el respectivo régimen escalafonario; los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en las residencia siempre que el servicio lo permita.
Este derecho se adquiere desde el momento en que el nombramiento toma carácter definitivo; transcurrido un año de iniciada su carrera administrativa.
La estabilidad se perderá sólo por las causas y procedimientos establecidos en el presente Estatuto.
El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo el cargo que desempeña cuando fuere designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad.
Art. 13.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio o Secretaría; que comporte la supresión de un organismo o dependencia que lo integre; o se eliminen cargos; los agentes con carrera administrativa y con estabilidad adquirida que los ocupen quedarán en disponibilidad por el término de tres meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión referida precedentemente.
En el transcurso de dicho lapso, el personal aludido deberá ser reubicado con prioridad absoluta en cualquier vacante de equivalente nivel y jerarquía existentes o que se produzcan en el ámbito del presente Estatuto. También podrá haber transferencia de cargos y categorías, dentro de un mismo Ministerio o de distinto Ministerio. En el interín prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondiere en carácter de adscripto o en comisión provisoria; cuando el nuevo destino implicara una modificación sustancial respecto de las anteriores condiciones de trabajo; constitutivas de injuria; podrá optar por la indemnización del Art. 22.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible; cumplido el plazo de disponibilidad se operará la cesación de ese personal en forma definitiva; en cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 22.
Para el caso de que se tratare de personal que tuviere más de 20 años de antigüedad acreditada en la Administración Pública y con 50 años de edad como mínimo; dadas las circunstancias antes señaladas podrá acogerse al régimen jubilatorio en iguales condiciones que fijan las leyes vigentes en esa materia; o en su caso; podrá optar y con carácter excluyente por la indemnización prevista en el Art. 22.
Art. 14.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio; no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización y cesará automáticamente al término de los tres meses establecidos en el artículo anterior.
Art. 15.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de éste Estatuto mientras exista personal de carrera administrativa en estado de disponibilidad en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúnan las condiciones requeridas por la vacante existente; debiéndose llenar la misma por transferencia.
b) CARRERA (artículos 16)
Art. 16.- La carrera administrativa es el derecho al agente de la Administración Pública Provincial; luego de haber aprobado los requisitos de admisibilidad, capacidad, idoneidad y estabilidad y haber cumplido con las disposiciones del Art. 7 y su reglamentación de la presente Ley.
Salvo que los cargos a cubrir sean superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.
c) RETRIBUCION JUSTA (artículos 17 al 18)
Art. 17.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios; conforme su ubicación en el respectivo Escalafón o Régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de éste derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato; con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de licencias; franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios; el agente gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe de conformidad con las prescripciones de la Ley Salarial Anual en vigencia.
Art. 18.- El personal permanente o temporario que cumpla reemplazos transitorios; mayores de quince días en cargos superiores; tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
d) COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES (artículos 19 al 29)
Art. 19.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos; movilidad; servicios extraordinarios; gastos de comida; característica zonal; trabajo insalubre o peligroso; casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan órdenes de pasaje y cargas; en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
Art. 20.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes.
Art. 21.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:
a) Supresión del puesto de trabajo; en el supuesto del Art. 13 y por los montos que se establecen en el Art. 22.
b) Fallecimiento.
c) Traslado.
d) Desarraigo.
e) Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad; prevista en el Art. 12; por causas no determinadas en éste Estatuto y optara por la indemnización a que hubiere lugar;
f) Gastos y daños originados en o por actos de servicio;
g) Similar derecho le corresponde al agente no permanente conforme a lo dispuesto en el Art. 11 (último párrafo); siempre que cuente con un mínimo de antigüedad de 6 meses ininterrumpidos.
Art. 22.- Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que fijen la materia. En perjuicio de otro beneficio y derecho que legalmente puedan corresponder.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el Art. 13. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no comprenderá a quienes estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.
a) Con hasta diez (10) años de servicio computable el ciento por ciento de la última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuere menor.
b) Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicio computables en ciento cincuenta por ciento por cada año de antigüedad; que exceda de los diez años.
c) Más de veinte (20) años de servicios computables; el doscientos por ciento por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
La indemnización correspondiente será abonada íntegramente de los sesenta (60) días de dictado el decreto de cese.
Art. 23.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley 9.688 y modificatorias; cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones será sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerda el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 24.- El personal en condiciones de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al total del gasto que su traslado origine.
Art. 25.- Quien o quienes tomarán a cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad; tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante. Asimismo; los derechohabientes; percibirán una indemnización por fallecimiento igual a tres veces la asignación de la Categoría en que revistaba el agente.
Art. 26.- Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido; en el desempeño de una comisión de servicios fuera del asiento habitual; tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional.
Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta; se otorgarán sin cargo valor u ordenes de pasajes para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y ordenes a cargo para el transporte de muebles y enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente Artículo, son independientes de otras que pudieren corresponderle.
Art. 27.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a percibir una indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio.
Art. 28.- El personal trasladado con carácter permanente a un ligar fuera de su asiento habitual; por razones de servicio; tendrá derecho a indemnización por desarraigo; en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 29.- Cuando no se hubiere establecido expresamente un plazo para efectivizar las indemnizaciones; las mismas se abonarán dentro de los treinta días del hecho generador de los supuestos de los Artículos 22 y 45 o de estar debidamente justificados en los demás casos y serán atendidas de las partidas respectivas y conforme lo establezca Contaduría General de la Provincia con actualización monetaria.
e) MENCIONES Y PREMIOS (artículos 30 al 31)
Art. 30.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado una labor o acto de mérito extraordinario; que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito; una vez evaluada; podrá ser premiada hasta con 2 meses de sueldo y deberá ser consignada en el Legajo Personal del agente.
Art. 31.- Para el otorgamiento de la bonificación precedente; deberá dictaminar previamente la Junta de Calificación o Reclamos si no estuviera constituida será considerada a Nivel Superior.
f) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA (artículo 32)
Art. 32.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas para el personal con carrera administrativa; siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 6 del Estatuto. Este derecho se conservará; aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios; en uso de cualquiera de las licencias previstas con excepción de las acordadas sin goce de sueldo; por razones particulares.
g) CAPACITACION (artículo 33)
Art. 33.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado o por organismos ajenos a él; cuando los objetivos sean la mayor eficacia de los servicios;
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar y completar estudios en los diversos niveles de enseñanza; conforme lo determine la reglamentación vigente;
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
h) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS (artículos 34 al 35)
Art. 34.- El personal tiene derecho a las siguientes
LICENCIAS:
a) Ordinaria por descanso anual;
b) Especiales para tratamiento de salud (enfermedad común; enfermedad de largo tratamiento; enfermedad profesional; accidente de trabajo)
c) Por maternidad;
d) Extraordinaria: Por cargos políticos; representación gremial; razones particulares; estudios; matrimonio; actividades deportivas y obligaciones militares.
Art. 35.- Los agentes de la Administración Pública podrán justificar sus inasistencias por motivos de:
a) Nacimiento; duelo; fenómenos meteorológicos o insalvables inconvenientes de transporte entre su domicilio y el lugar de trabajo;
b) Donación de sangre, y extracción de pieza dentaria.
FRANQUICIAS POR (artículos 36 al 37)
Art. 36.-
a) Estudios;
b) Maternidad;
c) Incapacidad parcial;
d) Razones particulares.
Art. 37.- Licencia sin goce de sueldo. El presente derecho tendrá para el personal no permanente; las limitaciones que se establezca en el régimen respectivo. Las licencias especificadas serán aplicadas conforme lo establezca la reglamentación.
i) ASOCIARSE (artículo 38)
Art. 38.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles; de acuerdo con la Constitución Nacional y conforme con las normas que reglamenten su ejercicio.
j) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA (artículos 39 al 40)
Art. 39.- Los agentes tienen derecho a su asistencia médica y a la de los miembros del núcleo familiar a su cargo.
Art. 40.- El personal tiene derecho a obtener del Estado el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia; pago de deudas hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios e imprevistos cuya índole y monto justifique el otorgamiento del crédito.
k) TRASLADOS Y PERMUTAS (artículos 41 al 42)
Art. 41.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto en cargos de igual nivel y jerarquía siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las siguientes causales: a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones de familia e integración del grupo familiar;
c) Por especialización;
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.
Art. 42.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio.
L) INTERPONER RECURSOS (artículos 43 al 47)
Art. 43.- Cuando el agente estatal considere que los derechos que le otorga ésta Ley han sido afectados podrá hacer uso de todos los recursos previstos, por la Ley de Trámite Administrativo de la Provincia.
Art. 44.- Agotada la instancia administrativa, el agente podrá ocurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, deduciendo recurso contencioso administrativo del modo que está reglamentado en el Código de lo Contencioso Administrativo.
Art. 45.- El personal tiene derecho a ser reincorporado a su cargo cuando hubiera sido separado del mismo por causas no establecidas en éste Estatuto, pero puede optar por la indemnización del Art. 22; con más los haberes devengados desde el momento de la notificación de la cesantía hasta la sentencia de reposición.
Art. 46.- Cuando se disponga la reincorporación del agente ésta podrá efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad; de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.
Art. 47.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización; por la que hubiere optado dentro de los veinte días de haberse notificado la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la terminación y pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de veinte días.
LL) REINGRESO (artículo 48)
Art. 48.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez; tendrá derecho; cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se retire o pierda el beneficio; a su reincorporación en tareas para las que resulte apto; de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación del cargo.
Formulada la petición; los haberes se devengarán aún cuando no se preste servicios a partir de los treinta días de interpuesta la petición de reintegro.
M) RENUNCIAR AL CARGO (artículo 49)
Art. 49.- Todo agente podrá renunciar libremente a la función o cargo que detentaba. La renuncia deberá ser presentada por escrito. La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el Art.9; Inciso h) salvo que; con anterioridad al vencimiento de dicho plazo se hubiere dispuesto la instrucción de un sumario que lo involucre como imputado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en éste aspecto; en el respectivo contrato.
N) PERMANENCIA Y BENEFICIOS POR JUBILACION O RETIRO (artículos 50 al 53)
Art. 50.- El personal no podrá ser obligado a jubilarse hasta transcurrido un año de haber cumplido los extremos necesarios para obtener la jubilación ordinaria; o de cumplidos los recaudos para el logro de la jubilación por edad avanzada.
Art. 51.- El personal que se encuentre en situación de jubilarse; por haber vencido el plazo del artículo anterior; no cesará en la prestación de servicios hasta obtener el beneficio jubilatorio y en su defecto por un término que no excederá de cuatro meses.
El agente que sin ser colocado en situación de jubilarse y espontáneamente pidiera el beneficio sin hacer uso del plazo del Art. 50'; no cesará en la prestación de servicios hasta obtener el otorgamiento de su jubilación y por un término que no excederá de un año.
Art. 52.- El agente que se encuentre en condiciones de jubilarse deberá iniciar los trámites inmediatamente de haber cumplido los requisitos legales. En caso de incumplimiento; se aplicará el Art. 66' de la Ley N' 4.558 y sus modificatorias; salvo lo establecido en el Art. 176' y sus modificatorias de la misma Ley.
Art. 53.- El personal que se encontrare en condiciones de obtener la jubilación y fuera separado de sus funciones no tendrá derecho a ninguna indemnización.
CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 54 al 55)
Art. 54.- El personal podrá ser privado de su empleo u objeto de sanciones disciplinarias sólo por las causas y procedimientos que éste Estatuto determine.
Las sanciones que se apliquen; lo serán sin perjuicio de las responsabilidades civil y penales fijadas por las leyes respectivas y podrán ser las siguientes:
a) Llamado de atención en privado;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días; sin goce de sueldo; ni prestación de servicios;
d) Postergación en el ascenso;
e) Retrogradación de categoría;
f) Cesantía;
g) Exoneración.
De todas las sanciones aplicarlas con excepción de las que establece el Inciso a) se dejará constancia en el Legajo Personal.
Toda suspensión o cesantía en violación del presente Estatuto; dará derecho al agente a percibir la retribución total que correspondiere; como si estuviera trabajando o prestando servicios normalmente.
Art. 55.- El llamado de atención podrá ser aplicado por los Jefes inmediatos; el apercibimiento y la suspensión hasta cinco (5) días corridos; por los Directores Generales; Directores o Jefes Superiores; la suspensión hasta de veinte (20) días corridos por los Subsecretarios.
La suspensión por más de veinte (20) días y la postergación en el ascenso serán dispuestos exclusivamente por los Ministros.
La retrogradación de categoría; la cesantía y la exoneración serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo.
Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a); b) y c) del Art. 54'; según corresponde las siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días; contínuos o discontínuos; en los doce (12) meses anteriores;
c) Falta de respeto a sus superiores; compañeros: subordinados y público en general;
d) El supuesto contemplado en el Inciso f) del Art. 10';
e) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones o abandono de servicio; como así también incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 9' o violación de las prohibiciones del Art. 10'.
Son causales para aplicar los Incisos d) y e) del Art. 54'; las siguientes:
f) Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones;
g) Calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos.
Son causas legítimas para disponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días contínuos o discontinuos en los doce (12) meses anteriores;
b) Incurrir en una nueva falta que da lugar a la suspensión, cuando el inculpado haya sido sancionado en los once (11) meses anteriores; con treinta (30) días de suspensión disciplinaria;
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas órdenes o instrucciones recibidas en el ejercicio de las funciones respectivas; falta grave de respeto a sus superiores; compañeros; subordinados y público en general en el lugar de trabajo o en actos de servicio. El concepto de ordenes o instrucciones comprende no sólo las que se les impartiere directamente al personal; sino también las que estuvieren contenidas en las disposiciones de carácter general que aquél debería tener conocimiento en razón de sus funciones;
d) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
e) Inconducta notoria;
f) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de categoría en el empleo; g) Violación consciente del régimen de incompatibilidades;
h) Incumplimiento de los deberes especificados en el Art. 18';
i) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Art. 14';
j) Delito que no se refiera a la Administración Pública cuando el hecho sea doloso y por su trascendencia y sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración.
Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) Delito contra la Administración;
c) Incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) Indignidad moral;
Previo a la suspensión se le correrá vista al imputado por el término de 72 horas para que produzca su descargo.
a) SUMARIOS (artículos 56 al 62)
Art. 56.- El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia o de oficio. La denuncia podrá ser escrita o verbal. En éste último caso; deberá levantarse un acta.
El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado; con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días corridos cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos; motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
Cumplido éste término sin que se hubiere dictado resolución; el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario; pero el suspendido tendrá derecho a partir de entonces de la percepción de sus haberes salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término mayor de noventa (90) días corridos; vencido el o los plazos de la suspensión preventiva el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes; éstos le serán íntegramente abonados siempre que haya prestación de servicios; en su defecto; le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva; no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso de la suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión que no lo hicieren dentro del plazo establecido; serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
Art. 57.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios; incluído el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación; como así también las que corresponda al juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley de Contabilidad; dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 58.- Será suspendido preventivamente el agente que se encontrare privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente; hasta que la recobre; o en caso de que se le instruya sumario por supuesto delito en contra del Estado. En ésta oportunidad deberá reintegrarse al servicio dentro de las veinticuatro horas.
La calificación de la conducta del agente; se hará en el sumario correspondiente; en forma independiente del estado o resultado del proceso y atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la Administración no tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva; cuando se tratare de hechos ajenos al servicio; salvo que de modo fehaciente resultare lo contrario en el sumario administrativo.
Si se tratara de hechos de servicio; podrá percibir los haberes totalmente si no resultara sancionado; o proporcionalmente cuando se le aplicara una suspensión menor no expulsiva de resultas del sumario en el orden administrativo.
Art. 59.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente designándose en la misma el instructor sumariante. El sumario deberá iniciarse dentro de las veinticuatro horas de notificada dicha resolución al sumariante.
Art. 60.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo; serán independientes de la causa criminal y el sobreseimiento o la absolución; no habilitarán al agente a continuar en el servicio civil si el mismo fuese sancionado administrativamente con una medida expulsiva.
La sanción que impongan en el orden administrativo pendiente la causa penal; tendrá carácter provisorio al sólo efecto de poder ser incrementado y podrá ser sustituída por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.
Art. 61.- El personal no podrá ser sancionado por la falta que se le imputa después de haber transcurrido el término establecido en el Art. 107' de la Ley N' 2.296; a contar desde la última diligencia que tenga por objeto impulsar el procedimiento administrativo; salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.
Art. 62.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción; los antecedentes del agente y en su caso; los perjuicios ocasionados.
El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
b) CALIFICACION (artículo 63)
Art. 63.- El agente será calificado por un año calendario a la finalización del mismo; teniendo en cuenta los factores de acuerdo a las funciones que cumple cada agente; en el que intervendrán en primera instancia el Superior Jerárquico a cuyas ordenes actúa y en segunda instancia por el Director o Jefe de Repartición.
c) JUNTAS DE CALIFICACION Y DE DISCIPLINA (artículo 64)
Art. 64.- En cada jurisdicción funcionará una Junta de Calificaciones y una Junta de Disciplina. Cada Junta estará compuesta por cinco 85) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes; de los cuales tres (3) titulares y tres (3) suplentes; uno por lo menos de ellos Letrado; serán elegidos por la autoridad competente; los restantes dos (2) titulares y dos (2) suplentes; representarán al personal y serán elegidos en asamblea cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Junta se requiere haber cumplido treinta (30) años de edad y diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial; condición ésta última que no regirá para los miembros letrados y su categoría no podrá ser inferior a la Categoría 16. Los miembros de la Junta durarán dos (2) años y se renovarán totalmente al finalizar el período; caso contrario caducará en sus funciones y no podrán ser reelegidos. Los Presidentes de las Juntas comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo de ésta situación a los efectos de constituir las nuevas Juntas en el plazo improrrogable de noventa (90) días corridos.
La Junta de Calificación tendrá competencia y atenderá en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario; a saber; calificaciones; ascensos; menciones; orden de méritos.
A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido; legajos; sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los cinco (5) días de haberlo solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días; plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor dictaminar. La Junta de Disciplina será oída como manda el Reglamento y únicamente en sumarios destinados a determinar responsabilidades capaces de generar una sanción del agente; a fin de aconsejar lo pertinente cada vez que se le impute falta; incumplimiento de deberes e ilícitos.
Las sanciones disciplinarias serán tomadas por la autoridad de decisión.
d) REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES (artículo 65)
Art. 65.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6 y 8 no podrán ingresar o reingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto; las personas que se encuentren en las siguientes situaciones:
Inc. 1- Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo de la Administración Provincial o Reparticiones Autárquicas; con otro de la Provincia; de las Municipalidades o de la Nación.
Inc. 2- Es incompatible el ejercicio de todo cargo de carrera dentro de la Administración Provincial o de sus Reparticiones Autárquicas con el goce de una pensión; retiro o jubilación nacional provincial o municipal; salvo el caso de la mujer pensionada.
Inc. 3- No podrá ningún funcionario o empleado de la Provincia; sea cual fuere el Poder de que depende; tener intereses de empresas; compañías; sociedades e instituciones de cualquier clase; que exploten servicios públicos o concesiones del Estado; y en aquellos que por incumplimiento de la función pública el funcionario deba intervenir en cualquier carácter en la tramitación o contralor de sus gestiones privadas.
La violación a ésta disposición será causa de exoneración para el agente civil responsable.
Inc. 4- Son igualmente incompatibles los cargos de Abogados del Estado con el de Abogado remunerado o no de empresas particulares; de servicios públicos o abastecedor del Estado. Con respecto a Abogados de empresas mixtas del Estado; la incompatibilidad termina con la cesación del cargo en la empresa.
Inc. 5- Se consideran casos de incompatibilidad especial sin perjuicio de las excepciones previstas en las presentes disposiciones; los:
a) Cargos docentes; administrativos; directivos y técnicos de la docencia provincial o nacional;
b) Los que ejerzan funciones de Gobernador o Vicegobernador de la Provincia; Ministros; Secretarios y Subsecretarios del Estado; miembros de los Poderes Legislativos Nacionales; Provinciales y Municipales; los que deberán hacer uso de licencia por cargo político establecido en el Art. 34 Inc. d) del presente Estatuto; durante el período en que ejerzan sus funciones.
Inc. 6- Sin perjuicio de las incompatibilidades sancionados en los incisos anteriores consideránse compatibles únicamente los casos de acumulación que se expresan:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial que desempeñaren dos cargos en el orden provincial y nacional hasta el tope de la Categoría 12.
No podrán acumularse en una sola persona dos empleos rentados de la provincia con excepción del que desempeñare cargo docente y un administrativo hasta Categ.12.
b) A un cargo equivalente a 6 o 12 horas de cátedra; o a un número de hasta 17 hs. de cátedra se podrán acumular otro administrativo o no docente con puntaje índice de remuneración o un cargo en la Administración Pública Provincial; Nacional; Municipal o Privada.
Inc. 7- Los Profesionales en el arte de curar podrán acumular en cargo técnico con otro administrativo o siendo cargos técnicos en la Administración Provincial; con uno en la Nacional; siempre que su desempeño no genere incompatibilidad de horario.
Inc. 8- Es incompatible el desempeño de un cargo provincial como personal no permanente con el goce de una jubilación retiro o pensión nacional provincial o municipal; siempre que el importe de los haberes acumulados no excedan de la Cat. 12; cuando el sueldo del jubilado; retirado o pensionado fuera mayor de lo que se consigna precedentemente; éste podrá optar entre el cobro de dicho sueldo o el de la jubilación; retiro o pensión; ya se trate de jubilación; retiro o pensión nacional; provincial o municipal y desempeñe su cargo en cualquiera de los tres Poderes del Estado o Reparticiones Autárquicas.
Inc. 9- Se considerará acumulación de empleo los reemplazos transitorios de cualquier jerarquía y por cualquier término cuando para el cobro de los importes de los mismos pasarán de los correspondientes a la Cat. 12 ya se trate de empleados funcionarios Jubilados; pensionados o retirados. En caso de constatarse la violación de las disposiciones que anteceden se aplicarán las sanciones que correspondieren.
Inc. 10- Los agentes civiles comprendidos en incompatibilidad deberán formular de sus cargos si no lo hubieren en virtud de disposiciones legales anteriores; y a la sanción de la presente no existiera modificación en la situación correspondiente a los cargos que desempeñen; o jubilación; retiro o pensión que perciban; so pena de cesantía en todos los cargos dependientes de la Administración Provincial.
Inc. 11- Los agentes civiles que se encontraren comprendidos en los casos de incompatibilidad deberán hacer opción de cargos dentro del término de 30 días.
A los que contravinieran ésta disposición; Contaduría General de la Provincia no liquidará los sueldos que corresponda; a menos que formulen la opción respectiva.
Inc. 12- Cuando el Poder Ejecutivo considere necesario los servicios del funcionario que se trate; por razones de carácter técnico o específico de la función; podrá mediante Acuerdo General de Ministros liberarlo de las relaciones establecidas.
DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (artículos 66 al 68)
Art. 66.- Se encuentran comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo todos los agentes de la Administración Pública; que cumplan funciones en establecimientos médico asistenciales de la Provincia y en general todos aquellos que presten servicios relacionados directamente con el cuidado y atención integral de la salud pública; conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 67.- Se exceptúa de la aplicación del presente capítulo los profesionales del arte de curar.
Art. 68.- Los Trabajadores de la Salud; del agrupamiento asistencial; deberán acreditar independientemente de las condiciones generales para el ingreso:
a) Idoneidad para el desempeño del cargo o función.
b) Obtener el certificado de salud psicofísico otorgado por la autoridad competente;
c) Haber cumplido con la escolaridad mínima obligatoria; que se determina para cada escalafón;
d) Acreditar habilitación profesional; según corresponda; con certificados de estudio; de establecimiento público o privado; reconocidos por el Estado;
e) Estar inscripto o matriculado en la Asociación a la que pertenezca;
f) No encontrarse incurso en el régimen de incompatibilidades establecido en éste Estatuto.
CARRERA DE ENFERMERIA Y DE TECNICOS DE LA MEDICINA (artículos 69 al 78)
Art. 69.- Abarcará las actividades específicas de enfermería y de técnico de la medicina; destinada a participar en la atención médica de la persona y la comunidad en acciones de fomento o recuperación y rehabilitación de la salud y; dirigir y supervisar evaluar y asesorar e investigar y capacitar en los aspectos de su competencia.
Art. 70.- El personal comprendido en éste capítulo gozará del derecho a la carrera establecido en el Art. 16'. Asimismo los cargos superiores de la organización sanitaria central y de los establecimientos sanitarios; serán cubiertos a través de los procesos de selección establecidos en el mismo artículo. La reglamentación determinará los requisitos técnicos que deberá cumplimentar el agente.
Art. 71.- Al personal que cumple funciones en donde la atención cubre las 24 hs. del día y que por razones de servicio debe recargarse; el establecimiento deberá proveerle de la alimentación correspondiente.
Art. 72.- Se establece el día 7 de abril como Día de la Sanidad; siendo por tanto no laborable para todos los trabajadores de la salud dependientes del Ministerio de Bienestar Social y del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 73.- Las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador de la salud se sumarán y cuando alcancen la de una jornada de labor o más se tomará un día de franco compensatorio.
Art. 74.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada diez años; con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes meritorios y mejor calificación.
Art. 75.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en otra función o jurisdicción; no implicarán nombramiento y se cumplirá por decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito; reputándose como cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá significar menoscabo en la situación laboral del trabajador de la salud.
Art. 76.- Aquel trabajador de la salud que realice dos guardias pasivas tendrá derecho a un franco compensatorio.
Art. 77.- Acordar a los trabajadores de la Salud o como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida pergaminos y medallas recordatorias al cumplir 25 años y 30 años de servicios ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección General de Personal a los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en actividad.
Art. 78.- Para toda materia no reglada expresamente en éste capítulo resultarán aplicables a los agentes de la Salud las demás disposiciones contenidas en el presente Estatuto para el personal Civil de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 79 al 91)
Art. 79.- A solicitud del personal le serán asignadas nuevas tareas cada diez (10) años con el fin de facilitar un mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos con antecedentes meritorios y mejor calificación. El Jefe o Director de un organismo deberá realizar rotación de personal en forma anual de acuerdo a las necesidades y posibilidades del servicio.
Art. 80.- La designación de personal en una vacante de igual nivel y jerarquía para la que reúna las condiciones que en cada caso se establezca; en otra función o jurisdicción no implicará nombramiento y se cumplirá por decisión de la autoridad competente sin ningún otro requisito reputándose como cambio de función o transferencia de destino. En ningún caso el traslado podrá significar menoscabo en la situación laboral del agente.
Art. 81.- En caso de fallecimiento de un agente, la viuda o un hijo de aquel podrá ser designado siempre que acredite condiciones de idoneidad para la función; en un cargo no inferior que implique el conocimiento de la carrera administrativa; cuando el postulante reúna los requisitos exigidos para el ingreso.
Art. 82.- En todos los organismos se llevará una ficha ordenada del personal; en la que constarán los antecedentes de su actuación; independientemente del Legajo Personal que obrará en la Dirección General de Personal. El agente podrá solicitar vista de su ficha.
Art. 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se contarán en días hábiles administrativos; salvo que expresamente esté dispuesto otra forma de cómputo.
Art. 84.- El personal jubilado o retirado; ya sea nacional; provincial o municipal; no podrá ingresar al personal de planta permanente de la Administración.
Art. 85.- El personal que en carácter de adscripto preste servicios en las Reparticiones; debe ajustarse a los horarios y reglamentaciones legales vigentes en las dependencias en que se encuentre afectado.
Art. 86.- Acordar a los empleados de la Administración Pública Provincial; como testimonio de reconocimiento a la labor cumplida; pergaminos y medallas recordatorias al cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la misma previa certificación de la Dirección General de Personal de los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año de los agentes en actividad.
Art. 87.- Después de 180 días de aprobado el Estatuto se constituirá la Junta de Disciplina.
Art. 88.- El Poder Ejecutivo por decreto modificará el Presupuesto a fin de que los Directores Generales y Directores queden fuera de nivel.
Art. 89.- El día 7 de Diciembre se festejará el Día del Empleado Público y será declarado asueto para el personal comprendido en el ámbito del presente Estatuto.
Art. 90.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con otras Provincias; a fin de permitir permutas de agentes comprendidos en éste Estatuto; con personal de otras Provincias en igual nivel y jerarquía.
Art. 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juarez - Mesa


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