LEY TERRITORIAL 445
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Ley la Carrera Sanitaria Territorial.
Sanción: 30/10/1990; Promulgación: 03/12/1990; Boletín Oficial Territorial 10/12/1990


CAPITULO I - DE LOS ALCANCES
Artículo 1º.- Créase por la presente Ley la Carrera Sanitaria Territorial a la que accederá todo el personal permanente perteneciente a la Subsecretaría de Salud Pública, en todas sus dependencias afectadas a las actividades destinadas a la atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas de apoyo técnico y administrativo; con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas, así como de conducir, administrar, programar y evaluar la misma, de acuerdo a las pautas políticas trazadas por el Gobierno del Territorio.
Art. 2º.- La presente Carrera abarcará a todo el personal que preste servicios en el área de Salud Pública, a excepción de:
a) El Subsecretario de Salud Pública;
b) los funcionarios políticos designados por el Poder Ejecutivo Territorial.
CAPITULO II - DE LOS AGRUPAMIENTOS
Art. 3º.- La Carrera Sanitaria Territorial consta de cinco (5) Agrupamientos:
a) Agrupamiento A: agrupa a los agentes que desempeñan tareas en los servicios asistenciales finales;
b) Agrupamiento B: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de enfermería;
c) Agrupamiento C: agrupa a los agentes que desempeñan tareas en los servicios asistenciales intermedios;
d) Agrupamiento D: agrupa a los agentes que desempeñan tareas administrativas;
e) Agrupamiento E: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de mantenimiento y servicios generales.
Art. 4º.- Cada Agrupamiento se divide en Niveles, según el grado de formación requerido para cada cargo:
a) Nivel 1: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título universitario habilitante, expedido por Universidad Nacional o Privada oficialmente reconocida, de carreras de cinco (5) o más años de duración;
b) Nivel 2: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requieren título universitario habilitante, expedido por Universidad Nacional o Privada oficialmente reconocida, de carreras de tres (3) años o cuatro (4) años de duración;
c) Nivel 3: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título terciario o bien universitario, de carreras menores de tres (3) años de duración, o secundario especializado de más de cinco (5) años de duración;
d) Nivel 4: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título secundario o capacitación específica de nivel secundario adquirida en cursos de trescientas (300) o más horas de duración o idoneidad demostrada en el ejercicio de un oficio;
e) Nivel 5: comprende el resto de los cargos.
Art. 5º.- Se denomina Encuadramiento a la combinación de Agrupamiento y Nivel. Se identifica por la letra del Agrupamiento y el número del Nivel. La Comisión Permanente de Carrera intervendrá en la determinación del Encuadramiento correspondiente a cada puesto de trabajo.
El agente sólo podrá cambiar de Encuadramiento concursando un nuevo puesto de trabajo.
Art. 6º.- Si se presentaren casos no comprendidos en la presente Ley y su reglamentación, intervendrá la Comisión Permanente de Carrera en la determinación del encuadramiento correspondiente.
CAPITULO III - DEL REGIMEN PREESCALAFONARIO
Art. 7º.- Se define como Régimen Preescalafonario al que abarca a aquellos agentes que, sin estar incluidos en la Carrera Sanitaria Territorial, desempeñan sus tareas dentro de los programas de formación organizados por la Subsecretaría de Salud Pública. Estos cargos se ocuparán por períodos limitados y la permanencia en ellos estará sujeta a la reglamentación de los respectivos programas. Incluirán Residencias Médicas, Becarios de la Escuela de Salud Pública y los que en el futuro se establezcan.
Art. 8º.- Cada programa de formación del presente Régimen Preescalafonario incluirá una pauta salarial no inferior por todos los conceptos, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Encuadramiento que le corresponde en la Carrera Sanitaria.
CAPITULO IV - DEL ORDENAMIENTO ESCALAFONARIO
Art. 9º.- Los agentes ubicados en los diferentes Encuadramientos descriptos en el Capítulo II de la presente Ley, seguirán un Ordenamiento Escalafonario que tendrá en cuenta promociones horizontales y verticales:
a) Se entiende por Promoción Horizontal a la antigüedad calificada que el agente haya obtenido durante la carrera, de acuerdo al régimen de calificaciones descripto en el Capítulo VIII;
b) se entiende por Promoción Vertical a la ubicación de los agentes que ocupan cargos de conducción. Los que se identifican por números romanos, según el siguiente orden:
V - Director de Nivel 1 o Nivel 2;
IV - Subdirector;
III - Jefe de Departamento;
II - Jefe de Servicio, Supervisión, División o Sección;
I - Jefe de Unidad.
Art. 10.- Las funciones de conducción se cubrirán por concurso y se renovarán en forma periódica, según el siguiente detalle:
a) Los Jefes de Unidad, cada dos (2) años;
b) los Jefes de Servicio, División o Sección, Supervisores y Jefes de Departamento, cada tres (3) años;
c) los Subdirectores y Directores, cada cuatro (4) años.
Los agentes que finalizan su período en la función de conducción pueden presentarse al nuevo concurso. Ningún agente podrá ejercer más de un (1) cargo de conducción por vez.
Art. 11.- Se definirán en la reglamentación las equivalencias de los distintos cargos de conducción, según los grados de complejidad del establecimiento, considerando la responsabilidad técnica y administrativa que implique en cada caso su ejercicio.
CAPITULO V - DEL INGRESO
Art. 12.- El ingreso a la Carrera Sanitaria Territorial será en todos los casos por concurso abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo a las vacantes disponibles en cada Encuadramiento.
Art. 13.- El ingreso a la Carrera será siempre por tramo inferior del Encuadramiento correspondiente. La antigüedad que se pudiera acreditar en el desempeño de cualquier empleo previo no se tendrá en cuenta para el escalafón; sólo se considerará a los fines previsionales y para el cómputo de las licencias ordinarias, según lo establece el Régimen de la Administración Pública.
CAPITULO VI - DE LOS CONCURSOS
Art. 14.- Los concursos de ingreso a la Carrera serán:
a) Abierto a nivel territorial: para cubrir vacantes en los Niveles 3, 4 y 5;
b) abierto a nivel nacional: para cubrir vacantes en los Niveles 1 y 2, y para el caso en que las vacantes no fueran cubiertas por el concurso a nivel territorial en los Niveles 3, 4 y 5.
En los concursos mencionados en el inciso b), tendrán prioridad los residentes en el Territorio.
Art. 15.- La Subsecretaría de Salud Pública llamará a tres (3) concursos anuales:
a) Concursos de pases: será cerrado para el personal escalafonado en el régimen de la presente Ley. Se realizará en el primer cuatrimestre del año, según las vacantes disponibles;
b) Concurso de ingreso a la Carrera, según lo especificado en el artículo 14. Se realizará en el segundo cuatrimestre del año;
c) Concurso para cobertura de cargos jerárquicos: será cerrado para el personal escalafonado en el régimen de la presente Ley. Se realizará en el tercer cuatrimestre del año.
La Subsecretaría de Salud Pública podrá hacer llamados a Concursos adicionales si así lo considera necesario, a instancias de la Comisión Permanente de la Carrera.
Art. 16.- Para ocupar cargos de conducción, el agente deberá acreditar una antigüedad calificada mínima e ininterrumpida en la Carrera que se calculará para cada Concurso y será equivalente a la mediana de antigüedad de todos los agentes que cubren los otros requisitos para presentarse al Concurso.
A estos efectos se tendrá en cuenta a todos los agentes en forma independiente de su intención de inscribirse en el Concurso.
Art. 17.- Sólo podrán ocupar cargos de conducción agentes que hayan alcanzado la estabilidad.
Art. 18.- Para ocupar cargos de Director o Subdirector Médico de Hospital se requerirá:
a) Ser profesional médico, odontólogo, bioquímico o farmacéutico;
b) acreditar curso de organización o administración hospitalaria de cuatrocientas (400) horas o más de duración.
Art. 19.- Para ocupar el cargo de Subdirector Administrativo de Hospital se requerirá:
a) Acreditar curso de organización o administración hospitalaria de cuatrocientos (400) o más horas de duración;
b) acreditar un mínimo de dos (2) años de experiencia administrativa contable dentro de la Carrera Sanitaria.
Art. 20.- Los requisitos para los demás cargos de conducción serán fijados por la Comisión de Carrera.
Art. 21.- La publicación de los llamados a Concursos deberá efectuarse de la siguiente manera:
a) Concurso cerrado a la Carrera: por medio de circular exhibida en cada una de las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública en los tableros permanentes de comunicación al personal, durante todo el tiempo de inscripción. Además deberá anunciarse en los medios oficiales de radio y televisión;
b) concurso abierto a nivel territorial: ídem al inciso a);
c) concurso abierto a nivel nacional: además de lo establecido en el inciso a), se deberá agregar la publicación del llamado en un diario de circulación masiva a nivel nacional, por el término de tres (3) días corridos y siete (7) días previos al inicio de la inscripción.
Art. 22.- Los llamados a Concurso especificarán como mínimo:
a) Dependencia a la que corresponde el cargo a cubrir;
b) naturaleza del Concurso;
c) descripción del cargo;
d) requisitos exigidos para la cobertura del cargo;
e) documentación exigida o mención de la existencia del pliego de bases y condiciones;
f) remuneración total del cargo;
g) fecha y hora de apertura y cierre de la inscripción, que en todos los casos será no menor de siete (7) días corridos;
h) lugar/es de presentación de las solicitud de inscripción;
i) lugar/es de publicación de los resultados.
Art. 23.- En cada Concurso se integrará un Tribunal de Tachas designado por la Comisión Permanente de Carrera, que atenderá a la verificación de los requisitos que deben cumplir los inscriptos y publicará durante un mínimo de siete (7) días corridos siguientes al cierre de la inscripción, la lista de inscriptos y la integración de los jurados. Durante ese lapso los postulantes podrán efectuar por escrito y en los mismos lugares de inscripción, las impugnaciones o recusaciones de los miembros del jurado, que serán consideradas por el mismo Tribunal, el que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, siendo su decisión inapelable.
Art. 24.- Los jurados estarán conformados por:
a) El Subsecretario de Salud Pública o su representante designado al efecto entre los integrantes de la Carrera Sanitaria de mayor jerarquía que el cargo concursado, en carácter de Presidente del Jurado;
b) dos (2) miembros designados por la Comisión Permanente de Carrera entre los agentes de la Carrera de mayor jerarquía que el cargo en cuestión, de probada capacitación y formación, y que se desempeñan en distintas zonas sanitarias que el cargo que concursan, debiendo permanecer al mismo Agrupamiento. La designación tendrá carácter obligatorio y la Comisión de Carrera contemplará las inhibiciones y recusaciones presentadas dentro del término de setenta y dos (72) horas, quedando excluidos todos aquellos que desempeñen interinatos;
c) para los Concursos para los cargos jerárquicos de Subdirector o Director los dos (2) miembros designados por la Comisión Permanente de Carrera serán invitados de Universidades Nacionales o entidades científicas afines al cargo concursado, de reconocida solvencia profesional;
d) se incorporarán al jurado dos (2) representantes de las asociaciones gremiales reconocidas en la institución donde se realiza el Concurso y relacionadas al cargo concursado, quienes deberán reunir los requisitos previstos en el inciso b), a excepción del requisito necesario de desempeñarse en distintas zonas sanitarias y quienes tendrán voz y voto.
Art. 25.- El quórum para que sesione válidamente el jurado será de cuatro (4) miembros. El jurado deberá expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su constitución, entregando a la Comisión Permanente de Carrera el orden de mérito resultante, así como toda la documentación analizada.
Art. 26.- La Comisión Permanente de Carrera publicará los resultados a partir del día hábil siguiente de su recepción en todos los lugares de inscripción.
Art. 27.- El dictamen de los jurados podrá ser apelado ante la Comisión Permanente de Carrera por los postulantes inscriptos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo. Las apelaciones serán por escrito y deberán fundarse únicamente en violaciones expresas a lo establecido en esta Ley y su reglamento. La Comisión Permanente de Carrera se expedirá definitivamente dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la apelación.
Art. 28.- El ganador del Concurso deberá presentarse a ocupar el cargo obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir del momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo, o no justificar debidamente su inasistencia, se promoverá la designación del que hubiese resultado siguiente en orden de mérito en el Concurso y así sucesivamente, siempre que los mismos obtuvieran como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del puntaje requerido. En caso de no existir ningún postulante se dará por desierto el mismo, procediéndose a un nuevo Concurso. Las bajas que se produzcan dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación del agente, podrán ser cubiertas mediante el mecanismo descripto.
Art. 29.- Serán condiciones para ingresar a la Carrera Sanitaria Territorial:
a) Cumplir con los requisitos legales que se exigen para el ingreso a la Administración Pública Territorial;
b) poseer título o certificado habilitante legalmente reconocido en relación directa con el cargo a cubrir;
c) ganar el Concurso respectivo;
d) resultar apto en el examen psicofísico.
CAPITULO VII - DEL REGIMEN DE TRABAJO
Art. 30.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Territorial desempeñarán sus tareas en un régimen laboral de cuarenta (40) horas semanales, con dos (2) francos por semana.
Art. 31.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria no podrán desempeñar otro cargo en relación de dependencia con el Estado.
Art. 32.- Los agentes que realicen en forma permanente o transitoria tareas incluidas como actividad insalubre, podrán gozar de los siguientes beneficios, en las condiciones que la Comisión Permanente de Carrera proponga:
a) Provisión de medios precautorios de protección laboral;
b) licencias adicionales;
c) reducción de horario de trabajo establecido.
A los efectos del presente artículo, denomínase actividad insalubre a las tareas cuyo desempeño impliquen un mayor riesgo para la salud del agente por ser susceptible de producir lesiones o enfermedades por causa del medio ambiente psíquico desfavorable, manipulación o contacto con sustancias contaminantes y/o por las condiciones de trabajo en que deben realizarse las mismas.
Anualmente, la Comisión Permanente de Carrera propondrá la nómina de las actividades insalubres, sin perjuicio de lo establecido por leyes nacionales.
Art. 33.- Los agentes pertenecientes a la Carrera deberán cubrir los regímenes de guardias activas y/o pasivas de su especialidad que las Direcciones determinen, supeditado a las necesidades del servicio.
Art. 34.- Los agentes pertenecientes a los Agrupamientos A, B y C, así como aquellos que ocupan cargos jerárquicos en los demás Encuadramientos tendrán además las siguientes obligaciones:
a) Concurrencia fuera del horario cuantas veces resultare necesario por razones de servicio, en casos excepcionales;
b) bloqueo del título universitario o terciario, a excepción de los Agrupamientos D y E y la docencia y la investigación;
c) las necesidades de servicio mencionadas en el inciso a) son determinadas y fundamentadas por el jefe de Servicio, autorizadas por la Dirección y apelables ante la Comisión de Carrera.
Art. 35.- Se entiende por guardia activa la cobertura de atención con personal que permanece en forma continua en el establecimiento por más de ocho (8) horas. Cada agente cumplirá veinticuatro (24) horas de guardia activa semanal como máximo las que darán derecho a un período a un descanso inmediato de igual duración.
Dicha guardia generará una excepción al régimen horario establecido en el artículo 30, que no podrá superar las cincuenta y seis (56) horas semanales de labor, salvo lo contemplado en el artículo 39.
Art. 36.- Se entiende por guardia pasiva la cobertura de atención con personal a disposición del establecimiento en forma inmediata, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Permanecer dentro de los límites del ejido urbano al que pertenece el establecimiento en que se encuentra de guardia;
b) obligación de prever los medios con los que el establecimiento lo localizará en caso de necesitarlo. Para ello deberá el Hospital proveer al agente de un sistema de comunicación radial que no limite sus actividades habituales mientras no es requerido;
c) en ningún caso podrán coincidir las guardias activas y pasivas del agente;
d) por cada siete (7) días de disponibilidad en guardia pasiva, el agente se hará acreedor a un (1) día de franco compensatorio, no acumulable y que deberá usufructuarse dentro de los siguientes treinta (30) días de acuerdo a las necesidades organizativas de cada servicio.
Art. 37.- Se establecerán dos (2) tipos de guardia pasiva:
a) De alto requerimiento: las que no deberán superar el número de diez (10) por mes y por agente.
El personal afectado a este tipo de guardia pasiva no deberá cumplir más de una guardia activa mensual;
b) de bajo requerimiento: las que no deberán superar el número de quince (15) por mes y por agente.
Anualmente, la Dirección correspondiente, determinará cuáles son las guardias pasivas de cada tipo.
Art. 38.- El agente podrá solicitar a la Comisión Permanente de Carrera la eximición de guardias activas y pasivas si las necesidades del servicio lo posibilitan, después de diez (10) años de antigüedad calificada y/o cuarenta y cinco (45) años de edad.
Art. 39.- En circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas las Direcciones de los establecimientos podrán disponer que el personal eximido de guardias activas o pasivas cumpla las mismas por un período no mayor de cuatro (4) meses por año. Estas circunstancias excepcionales caducarán cuando el agente cumpla quince (15) años calificados o cincuenta (50) años de edad. Si con esta medida y ante licencias y/o bajas por causas no previsibles no se llegara a completar el esquema de guardias activas, se podrá requerir a los agentes que cumplen dichos servicios la cobertura de hasta una (1) guardia activa adicional por semana y/o hasta una (1) semana de guardia pasiva adicional en el mes, por un plazo no mayor de cuatro (4) meses.
Art. 40.- Las limitaciones mencionadas en los artículos 35 y 37 no serán de aplicación en los casos que el/los agente/s involucrado/s así lo solicite/n, pudiendo la Dirección del establecimiento negar la autorización por razones de preservación del servicio y del recurso humano.
CAPITULO VIII - DE LAS CALIFICACIONES
Art. 41.- A los efectos de la promoción horizontal, todos los agentes de la Carrera serán calificados anualmente, computándose a tal efecto períodos no menores a seis (6) meses. La reglamentación establecerá la fecha en que anualmente se procederá a la calificación.
Art. 42.- La calificación anual será efectuada por el Jefe inmediato del agente, la que se encontrará firme si la ratifica el superior inmediato del calificador.
Los Directores y Subdirectores serán calificados por el Subsecretario de Salud, el Consejo Asesor Técnico y Administrativo y la Comisión de Carrera Permanente.
Art. 43.- La calificación será comunicada al agente por el calificador, personalmente y por escrito, y podrá ser apelada ante la Junta de Reclamaciones. El dictamen de esta Junta será inapelable.
Art. 44.- La Junta de Reclamaciones para los agentes sin cargos jerárquicos será designada por los agentes activos que pertenezcan a la presente Carrera, por medio de un voto secreto y obligatorio. Estará compuesta por cinco (5) personas, una por cada Agrupamiento.
Deberán ser de antigüedad mayor al promedio de la del Agrupamiento, y no ocupar cargos jerárquicos ni tener antecedentes disciplinarios ni pertenecer al establecimiento o zona sanitaria donde se desempeña el agente.
La designación para integrar la Junta de Reclamaciones tendrá carácter obligatorio.
Art. 45.- La Junta de Reclamaciones para los agentes que cubran funciones jerárquicas de Jefes de Unidad y Jefes de Servicio, Supervisión, División o Sección, será el Consejo Asesor Técnico y Administrativo de la Dirección del establecimiento correspondiente.
Art. 46.- A los efectos de la calificación de los agentes de la Carrera se deberán tener en cuenta los siguientes ítems mínimos:
a) Para todo el personal:
1.- Conocimiento del trabajo.
2.- Calidad del trabajo realizado.
3.- Utilización del tiempo de labor.
4.- Responsabilidad en el cuidado del material de trabajo asignado.
5.- Laboriosidad.
6.- Aptitud para el aprendizaje.
7.- Capacitación.
8.- Espíritu de cooperación.
9.- Asistencia y puntualidad.
10.- Relaciones humanas.
11.- Presentación personal.
b) para el personal con responsabilidad de conducción:
1.- Capacidad organizativa.
2.- Toma de decisiones.
3.- Capacidad conductiva.
4.- Capacidad de formación del personal a su cargo (actitud y aptitud formativas).
5.- Capacidad de comunicación con el personal a su cargo.
Los porcentajes a asignar a cada ítem quedarán a cargo de la Comisión Permanente de Carrera.
Art. 47.- La reglamentación establecerá el procedimiento de las calificaciones y el nivel mínimo necesario para computar el período anual calificado a los efectos de la Promoción Horizontal.
Art. 48.- El agente que sea calificado con menos del mínimo establecido en el artículo anterior, no computará dicho período como antigüedad calificada a los efectos de la Promoción Horizontal. Si tuviera dos (2) períodos anuales consecutivos o tres (3) alternados en los últimos cinco (5) años, con calificaciones menores al mínimo establecido quedará fuera de la Carrera Sanitaria Territorial. El destino del agente será determinado por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 49.- El agente que ocupe funciones de conducción y sea calificado con menos del mínimo establecido para los ítems del inciso b) del artículo 46, durante un (1) año se lo recalificará a los seis (6) meses y de continuar con menos del mínimo establecido en su calificación, perderá su función jerárquica y estará inhabilitado para presentarse a futuros Concursos para la misma función u otra superior por el término de dos (2) períodos regulares del respectivo cargo.
CAPITULO IX - DE LA CAPACITACION
Art. 50.- Los agentes de la Carrera Sanitaria Territorial, tendrán derecho y obligación en capacitarse para las tareas específicas de los respectivos cargos y funciones, siempre que esta capacitación sea realizada en función de la conveniencia de su aplicación en el sistema. Para ello tendrá acceso a cursos, pasantías, becas de perfeccionamiento, congresos, jornadas y capacitación en servicio, con percepción del servicio completo.
Art. 51.- A los fines expresados en el artículo anterior, la Subsecretaría de Salud Pública elaborará un programa de capacitación permanente, conjuntamente con los Directores de los Hospitales y sus organismos asesores (Comité de Docencia e Investigaciones) que contemplará las necesidades de los agentes de la Carrera y del sistema de salud.
Art. 52.- Dicho Programa contemplará la rotación de los agentes que se desempeñan en áreas rurales por los establecimientos de mayor complejidad dentro del Territorio, en forma anual. La Subsecretaría de Salud Pública dispondrá el traslado de un agente de especialidad afín al rotante para la cobertura del cargo mientras dure la rotación.
Art. 53.- Para la concurrencia a actualizaciones fuera del Territorio se deberá acreditar dos (2) calificaciones aprobadas consecutivas.
Art. 54.- A los efectos de realizar la actualización autorizada el agente recibirá salario completo mientras dure la misma, pasajes de ida y vuelta hasta el lugar de realización y los viáticos que la reglamentación establezca.
Art. 55.- Los agentes que realicen cursos o actualizaciones entre veinte (20) y cuarenta (40) días de duración deberán prestar servicio en los establecimientos territoriales por un lapso no inferior a un (1) año. Si este período fuere mayor a cuarenta (40) deberán prestar servicios en los establecimientos territoriales por un lapso no inferior a dos (2) años. En caso de no cumplimentarse lo mencionado, el agente deberá reintegrar al Estado el monto recibido por todo concepto, debidamente actualizado, conjuntamente con la última liquidación de haberes, circunstancia que se consignará previamente por escrito.
CAPITULO X - DE LAS REMUNERACIONES
Art. 56.- Se denomina asignación inicial del encuadramiento, al valor que resulta de multiplicar el coeficiente correspondiente al mismo según lo establecido en el Anexo I de la presente Ley, por la resultante de multiplicar la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos de una categoría 10 del régimen de la Administración Pública Territorial por 1,58.
Art. 57.- Por cada año de antigüedad calificada del agente, se adicionará un DOS POR CIENTO (2%) de la asignación inicial de su encuadramiento. A estos efectos, no se computarán como antigüedad los años en los que el agente no alcance el mínimo establecido en la calificación anual.
Art. 58.- Por el ejercicio de funciones jerárquicas se adicionará un porcentaje calculado sobre la asignación inicial del Encuadramiento A1 según la siguiente escala:
V - Director - Nivel 1: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Nivel 2: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
IV - Subdirector: CUARENTA POR CIENTO (40%).
III - Jefe de Departamento: TREINTA POR CIENTO (30%).
II - Jefe de Servicio, Supervisión, División o Sección: VEINTE POR CIENTO (20%).
I - Jefe de Unidad: DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 59.- Se incorporarán los siguientes adicionales, todos calculados como porcentajes de la asignación inicial de los Encuadramientos correspondientes:
a) Por turno nocturno fijo: DIEZ POR CIENTO (10%);
b) por franco rotatorio: CINCO POR CIENTO (5%);
c) por desempeño en zona rural o área desfavorable: VEINTE POR CIENTO (20%);
d) el adicional por título será variable según el Nivel:
- En el Nivel 4 se adicionará un NUEVE POR CIENTO (9%) por título de auxiliar o matriculación en el oficio.
- En el Nivel 3 se adicionará un DIECIOCHO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) por título de nivel terciario o universitario menor tres (3) años y un TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) por título terciario o universitario de tres (3) o más años.
- En los Niveles 1 y 2, la remuneración por título está incluida en el coeficiente correspondiente al Anexo I;
e) por cada guardia activa de lunes a jueves inclusive de veinticuatro (24) horas, CINCO COMA CINCO POR CIENTO (5,5%);
f) por cada guardia activa, de viernes, sábados, domingos y/o feriados de veinticuatro (24) horas, cuya realización implique una semana laboral de cincuenta y seis (56) horas, ONCE POR CIENTO (11%);
g) por cada día de guardia pasiva de alto requerimiento, DOS POR CIENTO (2%);
h) por cada día de guardia pasiva de bajo requerimiento, UNO POR CIENTO (1%).
Art. 60.- Se adicionarán al sueldo las asignaciones familiares que correspondan por Ley.
CAPITULO XI - DEL EGRESO
Art. 61.- El agente de la Carrera Sanitaria Territorial dejará de pertenecer a la misma por las siguientes causas:
a) Renuncia;
b) fallecimiento;
c) por acogerse al régimen previsional;
d) por encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos;
e) por razones de salud que lo imposibiliten total y permanentemente para el desempeño de su cargo;
f) por razones de índole disciplinario de acuerdo a la legislación vigente, producto del proceso administrativo;
g) por no calificar con el mínimo establecido en la evaluación anual de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la presente Ley.
CAPITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62.- Los agentes comprendidos en la presente Carrera se regirán por el régimen disciplinario de aplicación en la Administración Pública Territorial y las específicas contempladas en la presente Ley.
Art. 63.- Los agentes comprendidos en la presente Carrera se regirán por el régimen de licencias vigente para la Administración Pública Territorial y las específicas contempladas en la presente Ley.
Art. 64.- Los agentes comprendidos en la presente Carrera gozarán de la estabilidad que les confiere el régimen de aplicación de la Administración Pública Territorial, a excepción de lo establecido por el artículo 61 inciso g) de la presente Ley.
Art. 65.- Cuando quede vacante en forma temporaria o definitiva una función jerárquica, la misma será cubierta en forma interina, respetando el orden de mérito del último concurso realizado para esa función. El interinato no podrá exceder los doce (12) meses.
Art. 66.- El agente que ocupe en forma interina funciones jerárquicas, percibirá el adicional correspondiente en su remuneración. El ejercicio de la función en forma interina será considerado como antecedente válido para ulteriores concursos.
Art. 67.- Si el agente que desempeña la función jerárquica solicitara licencia mayor a doce (12) meses, perderá dicha función, la que será reconcursada.
Art. 68.- Los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva deberán cubrirse en los concursos de pases y de ingresos correspondientes a la Carrera. Los cargos que quedaren vacantes en forma transitoria por lapsos mayores a dos (2) meses, podrán ser cubiertos en forma interina durante dicho lapso, mediante contratos de prestación de servicios. Dicho interinato con personal contratado no podrá ser superior a doce (12) meses.
Art. 69.- No podrá efectuarse el traslado de un agente contra su voluntad, excepto en casos que obedezcan a situaciones especiales:
a) Cumplimiento de tareas en misiones especiales de evidente necesidad pública o instrucción de sumarios. En todos los casos siendo de carácter transitorio y por un lapso no mayor de sesenta (60) días;
b) cuando sea consecuencia de una ineludible reorganización y reestructuración técnica o administrativa dispuesta por Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo fundado en Ley, respetando el principio de unidad familiar y la antigüedad.
CAPITULO XIII - DE LA COMISION PERMANENTE DE CARRERA
Art. 70.- Créase la Comisión Permanente de Carrera que estará integrada por:
a) El Subsecretario de Salud Pública;
b) el Coordinador General de Salud;
c) los Directores de los Hospitales del Territorio;
d) dos (2) representantes de cada Hospital elegidos por la totalidad de los agentes de la Carrera.
Art. 71.- Son funciones de la Comisión Permanente de Carrera:
a) Asesorar a la Subsecretaría de Salud Pública sobre aspectos relacionados a la interpretación y/o aplicación de la presente Carrera;
b) proponer las modificaciones que considere oportuno introducir en la presente Ley y su reglamentación;
c) proponer la reglamentación para los concursos y las bases para los mismos;
d) ser el organismo de apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los jurados de los concursos de la presente Ley;
e) evaluar anualmente los resultados de la aplicación de la carrera, debiendo elevar sus conclusiones y publicarlas para conocimiento de los agentes pertenecientes a la misma;
f) estudiar las propuestas de convenios de reciprocidad con otras carreras de nivel municipal, provincial o nacional.
Art. 72.- El desempeño en la Comisión Permanente de Carrera será ad-honorem y obligatoria.
Art. 73.- Los representantes de los Hospitales mencionados en el inciso d) del artículo 70 tendrán suplentes para el caso de ausencias justificadas. La no concurrencia injustificada a dos (2) reuniones consecutivas del titular o su suplente, será motivo suficiente para designar nuevo representante.
CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 74.- Los agentes que desempeñan sus tareas en dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública a la fecha de la promulgación de la presente Ley, revistando en planta permanente, planta temporaria o contratados, quedan incorporados a la Carrera Sanitaria Territorial en el Encuadramiento correspondiente al cargo que ocupan. Se computará como antigüedad calificada a los efectos de la presente Ley, toda aquella reconocida dentro del ámbito de la Salud Pública del Territorio.
Art. 75.- Los agentes que se encuentren desempeñando funciones jerárquicas a la fecha de promulgación de la presente Ley, se mantendrán en las mismas en forma interina hasta el llamado a concurso. Dichos concursos deberán efectuarse en un lapso no mayor de seis (6) meses.
Art. 76.- Los agentes que ocupasen un cargo por cambio de tarea posterior al 01-11-1990, se incorporarán a la Carrera Sanitaria Territorial en el Encuadramiento correspondiente al cargo que ocupaba previamente.
Art. 77.- Por esta única vez se podrá acceder a un cargo jerárquico por concurso sin cumplir con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 18 y en el inciso a) del artículo 19 de la presente Ley, deberá cumplimentar el mismo en la primera oportunidad que ofrezca la Subsecretaría de Salud Pública, luego de acceder al cargo concursado. Cuando así no ocurriera perderá la jerarquía y se llamará a nuevo concurso.
Art. 78.- La Subsecretaría de Salud Pública arbitrará los medios para que se dicten, dentro del primer año de promulgada la presente Ley, cursos de administración u organización hospitalaria u otro equivalente, de cuatrocientos (400) o más horas de duración, en todas las zonas sanitarias del Territorio. Las vacantes en los mismos serán ilimitadas.
Art. 79.- Por esta única vez se podrán incorporar a la Carrera los agentes que ya se encuentran desempeñando tareas en dependencias de Salud Pública y que no cumplen con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley, referido a la incompatibilidad con otros cargos rentados en relación de dependencia con el Estado.
Art. 80.- Por esta única vez se incorporarán a la Carrera los agentes que ya se encuentran desempeñando tareas en dependencias de Salud Pública y que, debiendo ser ubicados en los Agrupamientos A, B y C, no cumplan con la incompatibilidad prevista en el inciso b) del artículo 34 de la presente Ley, sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en un plazo no mayor a treinta (30) días.
Art. 81.- La Subsecretaría de Salud Pública organizará cursos de capacitación dirigidos a aquellos agentes que por la aplicación del artículo 74 sean encuadrados sin reunir la totalidad de lo requisitos establecidos en el artículo 4º. Dicha capacitación estará orientada a garantizar un nivel homogéneo de idoneidad en el desempeño del cargo. El Decreto reglamentario establecerá para estos casos pautas de calificación que estimulen adecuadamente la participación en estos cursos.
Art. 82.- En caso que algunos de los trabajadores incluidos en el régimen de la presente Ley y por aplicación del mismo, viera reducido su salario, percibirá un monto equivalente a la merma, el que tendrá aplicación sólo en carácter personal y hasta tanto no sea absorbido por las promociones horizontales, verticales o cambios de encuadramiento. Ese monto será actualizado con la evolución de la categoría 10 de la Administración Pública Territorial por los conceptos remunerativos y no remunerativos.
Art. 83.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 84.- Derógase cualquier otra norma o disposición previa en cuanto se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial.

ANEXO I
COEFICIENTE A APLICAR PARA EL CALCULO DE LA ASIGNACION BASICA DE CADA ENCUADRAMIENTO
AGRUPAMIENTOS
A
B
C
D
E
NIVELES
1
2,6
--
2,6
2,0
2,0
2
2,2
--
--
1,6
1,6
3
--
1,6
1,6
1,3
1,3
4
1,3
1,3
1,3
1,1
1,1
5
--
--
--
--
1,0

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