DECRETO 2488/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Profesionales comprendidos en la ley 9282 y modificatorias, contraprestación por la cobertura de guardias pasivas en efectores de salud provinciales.
Del: 17/10/2008; Boletín Oficial 29/10/2008

VISTO:
El expediente Nº 00501-0088409-1 del S.I.E. -Ministerio de Salud- mediante el cual se tramita la reglamentación del artículo 17º, inciso c), de la Ley N° 9282; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado, refiere a la contraprestación por servicios profesionales para la cobertura de guardias pasivas en los efectores que integran la red de salud pública provincial;
Que la demanda hospitalaria se ha incrementado notablemente en los últimos años, exigiendo una respuesta adecuada desde los efectores de salud pública, en miras de asegurar el acceso al derecho a la salud de la población;
Que las estructuras de personal profesional de los establecimientos asistenciales no han alcanzado en la actualidad una dimensión en forma paralela a la exigencia diaria que se requiere;
Que la articulación de distintas prestaciones, atento la especialidad de su requerimiento, se realiza con la disponibilidad del servicio profesional, para responder en forma inmediata ante el requerimiento en horarios distintos a la atención programada o de consultorios;
Que esta última prestación es reconocida por la regulación de la Ley Nº 9282, en su artículo 17, inciso c), denominándose “guardia pasiva”, dejándose reservada la reglamentación correspondiente a este Poder Ejecutivo;
Que las potestades del Poder Ejecutivo en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública (artículo 72, inciso 1º, Constitución Provincial) no se agotan en la de reglamentar la norma legal, sino que además goza de competencias en materia de determinación de la política salarial, por lo que asegurada la percepción prevista legislativamente se encuentra en condiciones de acordar al suplemento valor mayor, ya sea estableciendo un porcentaje al efecto o adoptando una base de cálculo distinta;
Que la realidad hospitalaria antes descripta, ha requerido su utilización, disponiéndose el pago de tales servicios a través de distintos mecanismos administrativos, lo que devino en la formulación de recomendaciones por parte del Tribunal de Cuentas Provincial, orientadas a su reglamentación y pago en consecuencia;
Que en los distintos efectores de salud se determinó que los profesionales continuaran prestando servicios y percibiendo las remuneraciones convenidas, atento a la indisponibilidad de recursos humanos para atender las demandas de servicios esenciales para la comunidad y con el objeto de evitar la interrupción de prestaciones impostergables a cargo del Ministerio de Salud;
Que la conducción hospitalaria deberá ajustar su accionar a las normas y procedimientos comprendidos en la respectiva legislación, con la consiguiente reglamentación dictada por la autoridad ministerial;
Que en virtud de ello y atento las facultades consagradas en la Ley Nº 10.608 de Descentralización Hospitalaria y reglamentación correspondiente, respecto de la adopción de medidas conducentes a asegurar el correcto y normal funcionamiento de los efectores de salud, puede disponerse la prestación de servicios extraordinarios del personal profesional, con la consiguiente remuneración que se establezca, y en forma coordinada con las respectivas rendiciones de cuentas;
Que ello amerita el dictado de una norma comprensiva de la prestación del servicio de guardias pasivas conforme a las facultades reglamentarias descriptas en la Ley Nº 9282, artículo 17, inciso c) ya citado;
Que en las presentes actuaciones han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Fiscalía de Estado (Dictámenes Nros. 79.308/08 y 240/08, fs. 8/9 y 11/14, respectivamente);
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1° - Establécese, provisoriamente, que los profesionales comprendidos en la Ley Nº 9282 y modificatorias, como contraprestación por la cobertura de guardias pasivas en efectores de salud provinciales, previstas en el artículo 17, inciso c), del mencionado texto legal, percibirán una suma remunerativa de $ 200 (PESOS DOSCIENTOS) por guardia. El efector podrá proponer la realización de una (1) guardia semanal por cada profesional.
El pago por tal concepto será compatible con el cobro de cualquier otro adicional o suplemento, a excepción del correspondiente a Guardias Activas o dedicación de tiempo completo.
Art. 2° - La contraprestación indicada, se abonará a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte de los profesionales:
a) Estar comprendido por la regulación dispuesta en el Estatuto y Escalafón establecido por la Ley Nº 9282 y modificatorias.
b) Encontrarse vinculado con el Estado Provincial u Hospital Público, con una relación de empleo público sin distinción de su situación de revista.
c) Prestación efectiva y en forma directa de funciones en establecimientos asistenciales de la Provincia y/o en la Dirección Provincial de Accidentología y Emergencias Sanitarias.
d) La prestación de los servicios extraordinarios debe estar disponible fuera del horario y días normales de trabajo, según su situación de revista.
e) La prestación debe pertenecer a una especialidad profesional que se considere de impostergable cumplimiento.
f) No ser integrante del Consejo de Administración Hospitalario.
g) No encontrarse un servicio de Guardia Activa de la especialidad propuesta, en un radio de 15 km. de distancia.
h) Se acompañará en todos los casos el acto administrativo del Consejo de Administración que detalle los profesionales que estarán afectados al cumplimiento del servicio de guardias pasivas, el cual deberá fundarse en la necesidad de la prestación debidamente justificada. Dicho acto administrativo quedará sujeto a aprobación por parte del Ministerio de Salud.
Art. 3° - Establécese que, siempre que se acuerde un aumento salarial para los profesionales comprendidos en la Ley Nº 9282, la suma remunerativa fijada por el artículo 1º del presente decreto se incrementará en igual porcentaje que la variación que experimente el sueldo básico de un Profesional Ayudante con veinticuatro (24) horas semanales de labor.
Art. 4° - El gasto que demande el reconocimiento de la contraprestación detallada en el artículo 1º del presente, será atendido mediante imputación en el Presupuesto del Ministerio de Salud Provincial, con sujeción a las normas que regulan la ejecución del gasto.
Art. 5° - Instrúyese al Ministerio de Salud para que desarrolle la actividad administrativa necesaria para determinar la existencia de supuestos en los que la aplicación de la regulación establecida por el artículo 1º conlleve la percepción de un monto inferior al 20% del sueldo mensual del beneficiario. El procedimiento deberá ser concluido dentro de los sesenta (60) días de la emisión del presente y elevado sugiriendo en su caso los proyectos de regulación necesarios para superar esas situaciones.
Art. 6° - Refréndase por los señores Ministros de Salud y de Economía.
Art. 7° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER - CAPPIELLO - SCIARA


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