DECRETO 914/1994
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Carrera Sanitaria Provincial. Reglamentación de la ley 2693.
Del: 21/06/1994; Boletín Oficial 21/06/1994

VISTO
La Ley Nº 2693 y su modificatoria Nº 3090: y
CONSIDERANDO
QUE se hace necesario dictar normas reglamentarias que permitan su aplicación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA:

Artículo 1º Apruébase la Reglamentación de la Ley 2.693 que como anexo forma parte del presente Decreto.
Art. 2.- REFRENDARA el presente proyecto de Decreto los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Salud Pública;
Art. 3.- REGISTRESE, comuníquese. Publíquese en el boletín oficial. Cumplido, ARCHIVESE.
PUERTA - MARTINEZ - KOWALESKI

ANEXO A:
REGLAMENTACION CARRERA SANITARIA PROVINCIAL - LEY 2693
TITULO II - AMBITOS (artículos 1 al 2)
TITULO I - FINES (artículos 1 al 1)
ARTICULO 1.- Personal de Planta Permanente: este grupo está integrado por personal especificado en el presente Artículo, debiendo tener nombramiento emitido por autoridad competente y no estableciendo el mismo plazo cierto para la finalización de sus cargos.
Personal de Planta Temporaria: es aquel que presta sus servicios personales y directos mediante una designación o contrato de relación laboral y pago mensual a plazo determinado.
a) Personal Interino: es el personal designado o contratado para cubrir una vacante hasta tanto se realice el concurso correspondiente.
b) Personal Reemplazante: es aquel personal contratado para reemplazar por un período determinado a agentes permanentes alejados de sus funciones por situaciones reglamentarias.
c) En el caso del Agrupamiento A- Clase I y II: de los incisos anteriores deberá confeccionarse un padrón de profesionales, con el puntaje que le correspondiera; dicho listado estará a cargo del Consejo Permanente de Carrera.
d) Personal Transitorio: es aquel personal que sus servicios son temporarios para cubrir programas, picos de trabajos estacionales, guardias, circunstancias de emergencias, etc.
ARTICULO 2.- Serán también de aplicación supletoria las normas reglamentarias del Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial.
TITULO IV - REGIMEN DE TRABAJO (artículos 3 al 5)
ARTICULO 3.- Para ingresar a la Carrera los postulantes deberán reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública Provincial y los requisitos particulares exigidos para el cargo a cubrir.
Toda designación tendrá carácter provisional durante los doce (12) primeros meses, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo, si no mediare acto expreso de oposición debidamente notificado, emanado de autoridad competente el que deberá fundarse en que el agente no alcanzó el puntaje mínimo que se establezca en la calificacion. El agente deberá ser calificado a los seis (6) meses de su ingreso de acuerdo a las normas propuestas por el Consejo de la Carrera.
ARICULO 4.- Debe entenderse por "cargo único" la incompatibilidad de ejercer otro cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, excepto la docencia y/o investigación y siempre que no supere las veinticinco (25) horas semanales, fuera del horario asignado en el régimen de Carrera Sanitaria. "Queda exceptuado del presente artículo el personal transitorio".-
ARTICULO 5.- Debe entenderse por dedicación exclusiva la prohibición de toda otra actividad con relación con la profesión o la práctica privada de la profesión como así también del asesoramiento público o privado con remuneración o sin ella, con la única excepción de la actividad docente y de la investigación en base a conocimiento y sin actividad profesional.
Cuando la Docencia y/o Investigación se ejercita fuera del sistema de Carrera Sanitaria se deberá tener en cuenta que no supere las 12 (doce) horas semanales y que se realice fuera del horario asignado en el régimen de Carrera Sanitaria.-
Todos los cargos del Agrupamiento C Clase I serán de cuarenta (40) horas semanales, los restantes cargos del Agrupamiento C Clase II y Agrupamiento D mantendrán el Régimen básico incial de 30 (treinta) horas semanales, debiendo el Consejo Permanente de Carrera Sanitaria proponer fundadamente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública, las diversidades horarias en las prestaciones que impliquen o requieran un mayor horario.
TITULO V - ESCALAFON (artículos 6 al 8)
ARTICULO 6.- El grado indica la ubicación del agente en la carrera Sanitaria en función de su antigüedad y mérito y se le identificará por números arábigos. Esta promoción trienal de los agentes se realizará automáticamente al primero de septiembre de cada año.
A los efectos de la promoción trienal, el agente deberá acreditar a esa fecha:
1.a) Una antigüedad mínima de tres (3) años contínuos o discontínuos en el grado de revista.
1.b) Calificación no inferior al 75% del total posible en dos calificaciones consecutivas a tres (3) alternadas en el lapso de cinco (5) años.
ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud Pública determinará, para los casos no especificados, a propuesta del Consejo de Carrera las características de los conocimientos específicos para el desempeño de la función. El régimen del Agrupamiento y Clase para esta situación, se determinará de acuerdo a las funciones que cumpla el agente.
ARTICULO 8.- El ingreso a la Carrera Sanitaria se efectuará por el grado inferior de cada Agrupamiento y Clase, según corresponda. No obstante podrá admitirse el ingreso a puestos superiores en siguientes casos:
a) Cuando razones de antecedentes o especialización así lo justifiquen, a juicio fundado, del Consejo de Carrera Sanitaria se propondrá a la superioridad los casos que estime pertinente.
b) Cuando entre el personal permanente no exista quien reúna los requisitos legales necesarios para ejercer determinada función y según lo proponga el Consejo de Carrera Sanitaria en forma debidamente fundada.
c) Cuando habéndose realizado el concurso, el mismo hubiera sido declarado desierto.
TITULO VI - DEL REGIMEN SALARIAL (artículos 9 al 15)
ARTICULO 9.- Establécese como remunera de la Carrera de Antigüedad y Mérito el siguiente detalle, para el Grado 1 (uno) de cada Agrupamiento:
Agrupamiento Clase 30Hs.40hsPrimer Curso Aux. Técnico C I $455,00Prim. Completo C II $312,50Prim. Inc. c/ Ofc. Rec. D I $285,00Prim. Incomp. D II $256,25
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar los valores de remuneración del cuadro precedente de acuerdo a la política salarial que fije.
ARTICULO 10.- En la Carrera de Antigüedad y Mérito para la promoción trienal de los agentes, para cada grado, corresponderá un ajuste sobre la remuneración igual al 11% de la asignación total del grado inmediato anterior acorde a la Ley Nº 3090.
GRADO ANTIGUEDAD.1 menos de 3 años.2 de 3 - 6 años.3 de 6 - 9 años.4 de 9 - 12 años.5 de 12 - 15 años.6 de 15 - 18 años.7 de 18 - 21 años.8 de 21 - 24 años.9 de 24 - 27 años.10 de 27 - 30 años
ARTICULO 11.- En la Carrera Jerárquica se liquidará un adicional por nivel de acuerdo al siguiente detalle:
NIVEL JERARQUICO PESOS 10 1.242 9 1.117 8 993 7 869 6 745 5 621 4 496 3 372 2 248 1 149
ARTICULO 12.- Se establecen diez (10) niveles jerárquicos dentro de los cuales se encuentran distribuídos y equiparados la totalidad de las funciones jerárquicas de carácter profesional hospitalario y sanitario, técnicas, administrativas, de mantenimiento, producción y servicios, las que se ubican en los distintos ámbitos de las estructuras del Ministerio de Salud Pública por su carácter de competencia Central, Provincial o Zonal y en los establecimientos hospitalarios de diferentes niveles reconocidos en la Provincia de Misiones.
a) Nivel I: Centro Comunitario de Salud (Ex Puesto de Salud).
b) Nivel II: Centro Comunitario de Salud (ex Consultorio Periférico)
c) Nivel III: Unidad Sanitaria.
d) Nivel IV: Hospital de Area Programática.
e) Nivel V: Hospital Base de Zona de Salud: Se incluye en este nivel los Hospitales Monoclínicos Centrales (Hospital Psiquiátrico, de Enfermedades Transmisibles y la Unidad Hospitalaria (Geriátrica).
f) Nivel VI: Hospital Central Provincial y Hospital Provincial de Pediatría. Conforme a lo anterior corresponden a cada nivel jerárquico de mayor o menor las siguientes funciones y antigüedades requeridas para acceder a las mismas:
Nivel Jerárquico 10
- Director de Hospital Nivel VI
- Director Sanitario Central
Antigüedad requerida: 15 años
Nivel Jerárquico 9
- Director Adjunto de Hospitales Nivel VI
- Director de Nivel V - Monoclínico o Unidad Hospitalaria
Antigüedad requerida: 14 años
Nivel Jerárquico 8
- Director Adjunto de Hospital de Nivel V Monoclínico o Unidad Hospitalaria
- Jefe de Departamento Profesional de Hospital de Nivel VI
- Jefe de Departamento Profesional Sanitario Central.
- Jefe de Programa Sanitario.
- Inspector Sanitario.
Antigüedad requerida: 13 años.
Nivel Jerárquico 7
- Jefe de Departamento Profesional de Hospitales de Nivel V- Monoclínicos o Unidad Hospitalaria.
- Jefe de Servicio Profesional de Hospital de Nivel VI.
- Jefe de Departamento Profesional Sanitario Zonal.
- Jefe de División Profesional Sanitaria Central.
- Jefe de Departamento Técnico, Administrativo o Servicios de Hospital de Nivel VI.
- Jefe de Departamento Técnico, Administrativo o de Servicio de Nivel Central.
Antigüedad requerida: 11 años
Nivel Jerárquico 6
- Director de Hospital de Nivel IV.
- Jefe de Servicio Profesional de Hospital de Nivel V- Monoclínico o Unidad Hospitalaria.
- Jefe de Sector Profesional de Hospital de Nivel VI.
- Jefe de División Profesional de Sanitaria Zonal.
- Jefe de Departamento Técnico, Administrativo, o de Servicios de Hospital de Nivel V- Monoclínico o Unidad Hospitalaria.
-Jefe de División Técnica, Administrativa o de Servicios de Hospital de Nivel VI.
-Jefe de División Técnico, Administrativa o de servicios de Nivel Central.
Antigüedad requerida: 9 años.
Nivel Jerárquico 5
- Jefe de Sector Profesional de Hospital de Nivel V- Monoclínico o Unidad Hospitalaria.
- Jefe de Servicio Profesional de Nivel IV.
- Jefe de División Técnica, Administrativa o de Servicios de Hospital de Nivel V Monoclínico o Unidad Hospitalaria.
-Jefe de División Técnica, Administrativa o de Servicios de Zonas de Salud.
Antigüedad requerida: 7 años.
Nivel Jerárquico 4
- Director de Unidad Sanitaria
- Jefe de Sector de Hospital de Nivel IV
- Jefe de Sección Profesional Sanitaria Central
- Jefe de Sección Profesional Sanitaria Zona de Salud.
- Jefe de Sección Técnica, Administrativa o de Servicios de Hospital de Nivel VI.
- Jefe de Sección Técnica, Administrativa o de Servcios de Nivel Central.
Antigüedad requerida: 5 años.
Nivel Jerárquico 3:
- Jefe de Sector Profesional de Unidad Sanitaria.
- Jefe de Centros de Salud de Nivel II.
- Jefe de División Técnica, Administrativa o de Servicios de Hospital de Nivel V -Monoclínico o de Unidad Sanitaria.
- Jefe de Sección Técnica, Administrativa o de Servicios de Zonas de Salud.
Antigüedad Requerida: 3 Años.
Nivel Jerárquico 2
- Jefe de Centro de Salud de Nivel I.
- Jefe de Sección Técnica, Administrativa o de Servicios de Hospital de Nivel IV.
Antigüedad requerida: 1 año.
Nivel Jerárquico 1
- Jefe de Sección Técnica, Administrativa o de Servicios de Unidad Sanitaria.
Antigüedad requerida: 1 año.
Para el área específica de ENFERMERIA, correspondiente a los establecimientos hospitalarios, teniendo en cuenta las denominaciones habitualmente utilizados para definir sus funciones jerárquicas, se establecen las siguientes equivalencias:
a) Enfermera Jefe de Area de Enfermería de Hospitales de Niveles V y VI: equivalen a Jefes de Departamento Técnico de Hospitales de Nivel V y VI respectivamente.
b) Supervisora de Enfermería en Hospitales de Nivel V y VI: equivalen a Jefes de División Técnica en Hospitales de Nivel V y VI respectivamente.
c) Enfermeras Jefes de Unidad o Jefes de Salas en Hospitales de Nivel V y VI: equivalen a Jefes de Sección Técnica en Hospitales de Nivel V y VI respectivamente.
Enfermeras Jefes de Unidad o Jefes de Salas en Hospitales de Nivel de Nivel III y IV : a Jefes de Sección Técnica en Hospitales de Nivel III y IV respectivamente.
Los Niveles Jerárquicos y la equivalencia establecida entre cargo hospitalario y sanitario, de carácter profesional, técnico, administrativo y la de servicio, y la antigüedad requerida para cada Nivel, se grafican en cuadro del Anexo I del presente Decreto Reglamentario.
ARTICULO 13.- Inc. a) Area Desfavorable: es aquella que corresponde a los Agentes que se desempeñan en áreas de condiciones rigurosas de vida por ser inhóspitas o desérticas, o muy alejadas o de población muy dispersa.
A los efectos de la bonificación respectiva, el agente deberá tener residencia real y efectiva en dicha área.
La citada bonificación será percibida por el agente mientras preste servicios regulares en la zona declarada como tal.
La incorporación a cursos de capacitación no limitará el derecho a percibir dicho beneficio mientras dure el mismo. Este adicional se abonará aún cuando el agente haga uso de licencia anual reglamentaria y/o compensatoria, o licencia especial con goce de haberes.
El personal incluído en la presente reglamentación, desplazado de su asiento natural por adscripción, afectación, traslado transitorio, etc., a una localidad con diferente nivel de área desfavorable, percibirá el adicional si el establecimiento al cual fue desplazado no preveé el pago de tal beneficio por no encontrarse en área desfavorable.
Las áreas desfavorables se clasificarán en cuatro (4) tipos y tendrán el siguiente porcentaje, cada una, del total del puntaje máximo que surge de los factores que se encuentran a continuación:
La suma total de los mismos es de 38 puntos.
AREA I
AREA II
AREA III
AREA IV
Las citadas áreas serán clasificadas según el puntaje obtenido de acuerdo a los siguientes factores:
1.- Distancia de la Capital:
de 50 Kms, a 99 Kms. 1 Punto
de 100 Kms. a 199 Kms. 2 Puntos
de 200 Kms. a 300 Kms. 4 Puntos
de más de 300 kms. 5 Puntos
2.- Distancia de la Ciudad más próxima, de 20.000 Habitantes o más, por el medio de transporte habitual:
de más de 1/2 hora a 1 hora 1 Punto
de más de 1 hora a 2 horas 2 Puntos
de más de 2 horas a 4 horas 4 Puntos
de más de 4 horas 5 Puntos
3.- Comunicaciones y Servicios (puntaje acumulatorio)
Sin teléfono en la localidad 2 Puntos
Sin acceso a radio en la localidad 2 Puntos
Sin acceso a T.V. 1 Punto
Sin acceso a prensa escrita 1 Punto
Acceso por camino sin pavimento 3 Puntos
Sin acceso a combustible en la localidad 1 Punto
Sin agua potable domiciliaria 2 Puntos
Sin recolección de residuos 2 Puntos
Sin energía permanente 1 Punto
Sin transporte colectivo terrestre 1 Punto
Sin sala de cine 1 Punto
Sin escuela primaria 3 Puntos
Sin escuela secundaria 2 Puntos
4.- Volumen poblacional de la localidad
de 100 a 500 habitantes 6 Puntos
de 501 a 2.000 habitantes 4 Puntos
de 2.001 a 5.000 habitantes 3 Puntos
de 5.001 a 10.000 habitantes 2 Puntos
de 10.000 a 20.000 habitantes 1 Punto
AREA I: Se incluyen aquellas Localidades que obtengan del 15 al 29% el puntaje máximo, o sea de 6 Puntos a 11 Puntos.
AREA II: Se incluyen aquellas Localidades que obtengan del 30 al 49% del Puntaje máximo, o sea de 12 a 19 Puntos.
AREA III: Se incluyen aquellas Localidades que obtengan del 50 al 69% del Puntaje máximo, o sea de 20 a 26 Puntos.
AREA IV: Se incluyen aquellas Localidades que obtengan el 70% del Puntaje o más, o sea de 27 a 38 Puntos.
Puesto en vigencia la presente Carrera Sanitaria, el Consejo de Carrera, a través de los Organismos que éste proponga, procederá a partir de los 90 días de implementada la misma a evaluar las Localidades en las cuales estaban ubicados los efectores del Ministerio donde se desempeñan los trabajadores comprendidos en la Carrera para determinar el puntaje que le corresponde a cada Localidad, debiendo cada dos (2) años revisarse los mismos.
El personal incluido en la presente reglamentación, que se encuentre temporariamente en un lugar por cumplimiento de Comisiones de Servicios, con beneficios de viáticos, no obtendrá derecho a percibir este adicional.
Inc. b) Riesgo Laboral: percibirán este adicional los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique poner en riesgo cierto su integridad psicofísica, de acuerdo a las Normas que rigen la materia para la Administración Pública Provincial. Los agentes comprendidos por este adicional deberán realizar un exámen psicofísico anual; asimismo serán adiestrados, capacitados y provistos de equipos y elementos de protección personal adecuado al riesgo de que se trate cuyo uso será obligatorio.
Inc. c) Actividad Crítica: deberán ser definida por el Consejo Permanente de Carrera, quedando sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.
Inc. d) Subrogancia: corresponderá recibir el adicional de subrogancia a aquellos agentes que cumplan reemplazos en cargo de nivel jerárquicos no inferiores a 30 días corridos, teniendo derecho a percibir una suma equivalente a la diferencia existente entre su nivel de revista y del que corresponde al cargo a reemplazar.
Si el subrogante no revista en la Carrera jerárquica, percibirá la retribución del nivel de revista del cargo reemplazante.
Inc. e) Turno Rotativo: se abonará al personal que está sujeto a variabilidad de horarios o días de trabajo.
Inc. f) Turno Nocturno Fijos: es aquel que cumple su tarea real y efectiva de las 22 a las 6 horas del día siguiente.
Inc. g) Franco Compensatorio Móvil: en el caso que por razones de servicios el agente deba trabajar una jornada superior a la que reglamentariamente le corresponde y no perciba por ello adicional alguno, gozará de Franco Compensatorio según las siguientes normas:
1) Cuando el exceso de trabajo se haya producido en días hábiles, cada hora trabajada será compensada con una hora de Franco.
2) Cuando el exceso de trabajo se haya producido en días no laborables, feriados, sábados, domingos o en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas del día siguiente, cada hora será compensada con dos horas de Franco.
En los casos del personal que cumpla turno rotativo o turnos fijos, quedará comprendido en el Punto 1) del presente inciso.
Inc. h) Docencia: este adicional se abonará al personal incluido en la presente reglamentación, que dicte un curso organizado por el Ministerio de Salud Pública; el pago de este adicional se aplicará exclusivamente a la función docencia cumplida fuera del horario habitual de trabajo, siempre que el curso supere las 20 horas de duración.
Para la liquidación de este adicional, el Director o Coordinador del Curso comunicará al Director o Jefe de Dependencia las horas dictadas efectivamente por cada docente.
Los coordinadores o instructores de residentes no tendrán derecho a este adicional.
Inc. i) Presentismo: El personal de todos los Agrupamientos, salvo aquellos que revistan en los niveles jerárquicos 6 a 10, ambos inclusive, percibirán el adicional mensual por presentismo de conformidad a las normas contempladas en la Ley 2.310 y Decreto Nro. 1111/86.
Inc. J) Pasaje: El personal comprendido en los Agrupamientos B, C y D, sin Nivel Jerárquico percibirá la compensación especial no remunerativa por pasaje previsto en la Ley 2.151 y Decretos 4/88 y 614/88.
ARTICULO 14.- La fijación de los adicionales, previstas en el artículo anterior será efectuada mediante Decreto del Poder Ejecutivo en relación con la Política Económica y de Personal que se fije.
ARTICULO 15.- Tiempo Prolongado: se entiende por tiempo prolongado al que alcance el tiempo completo (40 horas).
Horario Extraordinario es el que se exceda a la jornada de labor habitual, semanal que correponde al agente.
TITULO VII (artículos 16 al 47)
SELECCION DE PERSONAL (artículos 16 al 26)
ARTICULO 16 El ingreso del personal al Agrupamiento A- Clase I y II será por concurso.
El ingreso a los Agrupamientos B. C, y D se efectuará mediante examen y/o pruebas, según se determine a propuesta del Consejo de Carrera.
La cobertura de cargos jerárquicos se efectuará siempre por concurso.
ARTICULO 17.- Los concursos de los cargos establecidos en la presente Carrera, serán los títulos y antecedentes y de oposición en el caso de igualdad de puntaje total.
ARTICULO 18.- El llamado a concurso será dispuesto por el Ministerio de Salud Pública. En el mismo deberá indicarse el cargo que se concursa, establecimiento o dependencia, condiciones de trabajo, personas que podrán presentarse al concurso, condiciones que debe reunir el postulante, tipo de concurso, fecha de apertura y cierre de inscripción, documentación exigida, integración de los jurados y demás datos que se consideren necesarios.
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública Provincial y los particulares exigidos para el cargo a cubrir, será necesario para presentarse a concurso que el postulante registre una antigüedad mínima de un (1) año en la Matrícula del Colegio Profesional Provincial para el Agrupamiento A, y residencia efectiva de dos (2) años en la Provincia para todos los agrupamientos.
ARTICULO 20.- Los llamados a concurso deberán darse a publicidad con una antelación no menor de cinco (5) días, de la fecha de apertura de inscripción. Dicha publicidad se efectuará a través de los medios de difusión, en los establecimientos asistenciales, colegios profesionales, entidades gremiales, etc.
ARTICULO 21.- El período de inscripción será fijado de acuerdo a la complejidad y urgencia del llamado a concurso, no pudiendo ser inferior a cinco (5) días, ni superior a veinte (20) días.
ARTICULO 22.- La solicitud de inscripción indicará, con carácter de declaración jurada, todos los datos personales y antecedentes del postulante, debiendo acompañarse: original o fotocopia autenticada por Escribano o Juez de Paz o del Colegio Profesional de los antecedentes, constancia de matícula extendida por el Colegio Profesional respectivo, con indicación de la fecha de matriculación y certificado policial del domicilio real en la Provincia.
Deberá constituirse asimismo un domicilio legal en la Provincia, donde se practicarán válidamente las notificiaiones relacionadas con el trámite del concurso. Las autoridades del concurso podrán solicitar en cualquir momento al postulante, la presentación de la documentación original de los antecedentes indicados por éste.
ARTICULO 23.- Toda manifestación falsa del concursante traerá aparejada su eliminación del concurso, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera corresponder.
ARTICULO 24.- Los interesados podrán presentarse a concurso a uno o más cargos, pero en el caso de resultar ganador de más de uno deberán optar dentro de los tres (3) días de habérsele notificado la aprobación del concurso, bajo apercibimiento de ser eliminado de los mismos.
ARTICULO 25.- Hasta cinco (5) días antes de la fecha fijada para el cierre de la inscripción, los interesados podrán solicitar por escrito, ante la autoridad que efectúe el llamado, las aclaraciones que consideren conveniente, las que deberán ser evacuadas de la misma forma en el término de tres (3) días.-
ARTICULO 26.- El día y hora fijado para el cierre de la inscripción, el Jurado procederá a la apertura de los sobres presentado, labrándose acta de la misma con el detalle de las consultas recibidas previamente y respuestas dadas a las mismas, confeccionándose un listado de los concursantes presentados para cada cargo, el que será publicado y expuesto en las sedes del concurso por el término de cinco (5) días.
DE LAS IMPUGNACIONES Y RECUSACIONES (artículos 27 al 34)
ARTICULO 27.- Hasta cinco (5) días después del plazo establecido en el artículo 24, cualquier personal o institución que tenga un interés justificado podrá formular impugnaciones contra los candidatos inscriptos, las que podrán fundarse únicamente en que el concursante no reúna los requisitos establecidos para el cargo.
ARTICULO 28.- Las impugnaciones deberán formularse por escrito ante la autoridad que efectuó el llamado a concurso con la expresión clara de la causal en que se fundaron. En caso que las impugnaciones hayan sido deducidas en término y se fundaren en alguna de las causales establecidas en el Artículo 25, serán elevadas a los Jurados de Admisión en el término de 24 horas.
ARTICULO 29.- Del escrito de impugnaciones, el Jurado de Admisión dará el traslado al impugnado por el término de tres (3) días, a fin de que formule los descargos que tuviere.
ARTICULO 30.- Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Jurado de Admisión resolverá la impugnación en el plazo de tres (3) días siendo su fallo inapelable.
ARTICULO 31.- Los miembros de los Jurados podrán excusarse o ser recusados para actuar como tales, cuando mediare alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
ARTICULO 32.- Las recusaciones deberán ser deducidas ante la autoridad que efectuó el llamado de concurso, en el plazo previsto en el artículo 25, y resueltas por el Jurado a que pertenezca el mismo recusado, si el recusado fuere miembro titular del Jurado, este se integrará con el suplente que corresponda a los fines de la Resolución de la Recusación o Excusación.
ARTICULO 33.- Del escrito de recusación se dará traslado por tres (3) días de recusado, contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Jurado resolverá la cuestión en el término de tres (3) días, siendo su fallo inapelable.
ARTICULO 34.- De hacerse lugar a la recusación o excusación deducidas, las mismas solo inhibirán al recusado de actual como miembro del Jurado en el concurso relativo a la especialidad o especialidades que concurse el recusante, para los cual será reemplazado por el suplente que corresponda.
DE LOS DICTAMENES DE LOS JURADOS (artículos 35 al 40)
ARTICULO 35.- Constituído el Jurado de Admisión y resueltas las impugnaciones, excusaciones o recusaciones que se hubieren presentado, se abocará al estudio de los títulos y antecedentes de los concursantes, y en su caso, efectuará las pruebas de oposicón, debiendo emitir su dictamen en el plazo que fije la autoridad que efectuó el llamado, de acuerdo a la complejidad del concurso.
En el caso de concursarse especialidades, se considerarán únicamente los antecedentes y títulos de la especialidad que se concursó.
ARTICULO 36.- El Jurado de Admisión deberá fundar debidamente su dictámen con especificación del puntaje obtenido por cada concursante, discriminados cada uno de los rubros que integran el mismo.
Podrá asimismo proponer que se declare desierto el concurso cuando no se haya presentado postulante o cuando juicio emitido por unanimidad de sus miembros, los concursantes no reúnen méritos suficientes para el cargo concursado.
ARTICULO 37.- El Jurado de Admisión comunicará a cada uno de los concursantes el puntaje obtenido, en la forma detallada en el artículo 34, como así también los puntajes totales de quiénes compitieron con ellos.
ARTICULO 38.- Los concursantes podrán solicitar al Jurado de Admisión la exhibición de las actas del concurso, correspondiente a los cargos que hubieran presentado y la documentación presentada por los concursantes.
ARTICULO 39.- Los concursantes podrán apelar al dictámen del Jurado de Admisión dentro del tercer día de habérseles notificado el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35. El recurso será presentado en forma fundada y por escrito, ante el Jurado de Admisión, el que analizará si se han cumplido los requisitos en forma para la procedencia del recurso, en cuyo caso lo concederá, remitiendo las actuaciones al Jurado de Apelación en el término de tres (3) días. En caso contrario lo rechazará sin más trámite, siendo su fallo inapelable.
ARTICULO 40.- El Jurado de Apelación deberá resolver el recurso en el plazo de treinta (30) días, siendo su fallo irrecurrible.-
DE LA APROBACION DE LOS CONCURSOS (artículos 41 al 47)
ARTICULO 41.- Los resultados de los concursos deberán ser aprobados por la autoridad que efectuó el llamado, quien solamente podrá declarar la nulidad de los mismos en caso de irregularidades y/o incumplimiento de las normas del presente Decreto.-
ARTICULO 42.- La aprobación de los concursos podrá ser objeto de los recursos previstos en la Ley Nro. 47.-
ARTICULO 43.- El Orden de Mérito resultante de un concurso aprobado tendrá validez por el término de cinco (5) años para los concursos de promoción, y de dos (2) años para los concursos de admisión, a los fines de cubrir vacantes que se produzcan con posterioridad.
ARTICULO 44.- En el caso de ser declarado desierto o nulo el concurso, solo podrán llenarse los cargos provisoriamente por un término no mayor de un (1) año. Dicho interinato no dará puntaje para concursos ulteriores.-
ARTICULO 45.- Para los plazos establecidos en días, se considerarán únicamente los días hábiles.-
ARTICULO 46.- La valoración del concepto se aplicará solamente para los concursos de promoción y el mismo estará determinado por el promedio de las calificaciones anuales de los tres últimos años del agente.
ARTICULO 47.- Las vacantes que se produzcan en el cargo jerárquico serán cubiertas de acuerdo al Orden de Mérito del último concurso realizado, siempre que el mismo estuviera en vigencia. El orden designado desempeñará la función hasta completar el período que correspondería al agente reemplazado.
En el caso de que no existiera una Orden de Mérito en vigencia, y a fin de asegurar las responsabilidades y continuidad de los servicios, se asignará interinamente un agente permanente del correspondiente Agrupamiento y Clase para que se haga cargo de la función, debiendo ser de la misma especialidad cuando sea necesario y revistar en el grado jerárquico inmediato inferior a la del grado vacante y de ellos, el que tuviera mayor antigüedad.
En caso de no existir en dicho Agrupamiento y Clase inferior jerárquico, el cargo será cubierto por el agente de mayor antigüedad sin grado jerárquico.
Toda vez que se produzca una vacante en lugares críticos y resulte necesario cubrirlos a juicio de las autoridades respectivas, sólo podrán llenarse los cargos provisoriamente por un término no mayor de un año, con un agente de la especialidad vacante, para asegurar la continuidad de los servicios hasta su cobertura definitiva por concurso.
Dicho interinaro no dará puntaje para concursos ulteriores.
TITULO VIII - CALIFICACIONES (artículos 48 al 48)
ARTICULO 48.- Determínase como instancias calificatorias las siguientes:
Calificará el Jefe inmediato Superior y en aquellas áreas en que la complejidad los permite, calificarán hasta dos (2) instancias superiores, en cuyo caso la calificación saldrá del promedio de calificación de cada instancia.
Los cargos superiores serán calificados por el Jefe Inmediato Superior aunque éste no pertenezca a la Carrera.
Las calificaciones se harán una vez por año en el mes de Mayo, tomándose como período calificatorio el comprendido entre el primero de Mayo de un año y el 30 de Abril del siguiente.
El Consejo de Carrera propondrá, para su aprobación, al Ministerio de Salud Pública las normas para la calificación, como así también posibilitará el adiestramiento necesario para la utilización de criterios o similares por parte de los evaluadores en todo el ámbito de la Provincia.
No serán calificados los agentes que no han cumplido, a partir de la fecha de ingreso, seis (6) meses de antigüedad al 1º de Mayo del año correspondiente.
Las calificaciones a que se hará acreedor un agente no se verán afectadas por ausencia de uso de licencia anual reglamentaria.
El usufructo de Licencia con Goce de haberes por más de seis (6) meses, durante un período calificatorio, no tendrá en esta situación incidencia negativa por el agente y será calificado con el promedio de las dos calificaciones más próximas.
Si el goce de las Licencias fuere por un período de seis (6) meses o inferior, se calificará al agente por el lapso restante de real actividad, debiéndose aplicar las disposiciones generales. Cada calificador deberá notificar en forma personal al agente la calificación obtenida.
En caso que el agente cambie su destino y función será calificado en forma definitiva en su lugar de origen, por el término que le correspondiere y dicha calificación se promediará con lo que le corresponde, en el nuevo destino o función o categoría proporcionalmente al tiempo transcurrido en cada uno de ellos.
A los efectos de las calificaciones de los agentes de la Carrera, se deberán tener en cuenta los siguientes ítems mínimos:
a) Para el personal con responsabilidad de conducción:
1.- Capacidad organizativa
2.- Toma de decisiones
3.- Capacidad conductora
4.- Capacidad de formación del personal a su cargo.
b) Para todo el personal de todos los agrupamientos
1.- Conocimiento del trabajo
2.- Calidad de trabajo realizado
3.- Utilización del tiempo de labor
4.- Laboriosidad
5.- Actitud para el aprendizaje
6.- Capacitación
7.- Espíritu de colaboración
8.- Asistencia y puntualidad
9.- Relaciones Humanas
10.- Corrección personal
11.- Antecedentes disciplinarios
TITULO IX -LICENCIAS Y PERMISOS (artículos 49 al 50)
ARTICULO 49.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamientos o especialización, en el País o en el extranjero, los agentes de esta Carrera Sanitaria podrán obtener Licencias especiales con Goce de Haberes, que serán otorgadas por el Organismo de Aplicación, de acuerdo con las necesidades de la Institución, y siempre que no afecte el normal funcionamiento del servicio, y por los períodos siguientes:
Curso de uno (1) a siete (7) días: dos (2) por año.
Curso de ocho (8) a treinta (30) días: uno (1) por año
Curso de uno (1) a seis (6) meses: uno (1) cada tres (3) años
Curso de seis 6 meses a un (1) año uno (1) cada cinco (5) años.
El agente beneficiario deberá presentar, al final del curso, la correspondiente certificación y el informe completo del mismo a la Dirección de la cual dependa (por triplicado).
En los cursos de treinta días (30) y más días, los beneficiarios finalizado el mismo deberán prestar servicios en la Provincia por un período de tiempo equivalente al triple de la Licencia acordada con Goce de Haberes, en caso contrario restituir las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, actualizadas.
El período anual a que se refiere el presente artículo, es el comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre.
ARTICULO 50.- El personal de la Carrera gozará de las mismas licencias, permisos y franquicias, que el resto de la Administración Pública Provincial en la medida que no sean incompatibles con lo establecido en la presente reglamentación.-
TITULO X - DE LA CAPACITACION (artículos 51 al 51)
ARTICULO 51.- El Consejo Permanente de Carrera, propondrá al Ministerio un programa de capacitación para el personal.
TITULO XI - DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION (artículos 52 al 53)
ARTICULO 52.- El Consejo Permanente de Aplicación para la Carrera Sanitaria estará integrado de la siguiente manera:
Cuatro (4) representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales actuará de Presidente; un (1) representante de la Unión del Personal Civil de la Nación -Seccional Misiones; un (1) representante de la Asociación de Trabajadores del Estado y dos (2) representantes de los Colegios Profesionales que serán propuestos en forma conjunta por las siguiente Entidades:
Colegio de Médicos.
Colegio de Odontólogos.
Colegio de Bioquímicos.
Colegio de Famacéuticos.
Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas.
Colegio de Enfermería.
Colegio de Psicólogos.
Colegio de Asistentes Sociales.
Colegio de Obstétricas.
Colegio de Opticos.
Colegio de Licenciados en Genética.
Colegio de Nutricionistas.
Colegio de Fonoaudiólogos.
Se designarán igual número de suplentes por las representaciones indicadas.
Los mandatos de este Consejo será de dos (2) años pudiéndose ser reelectos.
ARTICULO 53.- La Junta de Calificación para cada Agrupamiento de la Carrera Sanitaria estará integrado por 3 (tres) representantes del Ministerio de Salud Pública y 2 (dos) representantes del personal comprendido en el respectivo Agrupamiento, elegidos por votación directa de estos.
Se designarán igual número de suplentes por las representaciones indicadas.
Los mandatos de estos representantes serán de 2 (dos) años pudíendose ser reelectos.
TITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 54 al 56) ARTICULO 54.- La Carrera Sanitaria se pondrá en vigencia a partir del 1 de Enero de 1994 para los agrupamientos C y D comenzando a liquidarse los haberes de los agentes de dichos agrupamientos a partir de la liquidación correspondiente al mes de julio de 1994; a los efectos de la liquidación de haberes retroactivos al 1 de enero de 1994, el Consejo Permanente de Carrera Sanitaria propondrá al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, distintas alternativas que posibiliten su efectivización.
ARTICULO 55.- A partir de los dieciocho (18) meses de implementada la carrera para cada agrupamiento, deberán concursar los cargos jerárquicos que correspondan al mismo.
ARTICULO 56.- Establécese una compensación remunerativa para aquellos Agentes que por motivo de su incorporación al Régimen de la Carrera Sanitaria, resultasen con un a remuneración neta inferior a la que percibían en el régimen anterior y hasta la concurrencia de ésta.

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