LEY 4067
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto para el personal de la Administración pública provincial.
Sanción: 07/03/1986; Promulgación: 14/05/1986; Boletín Oficial (Anexo) 11/09/1986


TITULO I
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo. 1° -- La presente ley será el instrumento legal que regulará las relaciones de los agentes comprendidos en la Administración pública de la provincia de Corrientes, dependiente del Poder Ejecutivo y entre sí.
El agente público es la persona que deberá accionar y dinamizar las finalidades de la Administración pública para la implementación de las políticas generales y específicas que fijen y decidan los organismos y/o autoridades superiores de la Administración pública provincial, dentro del marco de las normas legales vigentes que regulen la función de la Administración Pública.
Art. 2° -- Cuando alguna cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas de la presente ley y su reglamentación, se decidirá conforme a las demás normas del derecho administrativo y/o público.
Art. 3° -- El Poder Ejecutivo provincial dictará el decreto reglamentario para la aplicación de la presente ley.
CAPITULO II -- Ambito de aplicación
Art. 4° -- La presente ley comprende a las personas que en virtud de acto administrativo, emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo provincial, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas y/o autárquicas.
Art. 5° -- Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior:
a) los ministros, subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados;
b) el clero oficial;
c) el personal de seguridad y vigilancia;
d) el personal comprendido en las leyes especiales, estatutos especiales, convenciones colectivas de trabajo;
e) los funcionarios para cuyo nombramiento o remoción existan procedimientos determinados en la Constitución o en las leyes;
f) el personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviera el Poder Ejecutivo provincial o estuviera establecido por ley.
CAPITULO III -- Del servicio civil de la Provincia
Art. 6° -- El personal comprendido en la presente ley integrará el personal del servicio civil de la Administración pública provincial dependente del Poder Ejecutivo. El personal que reviste como permanente será organizado conforme a los principios de estabilidad en el empleo, capacitación y carrera administrativa.
CAPITULO IV -- Sistema de administración de personal
Art. 7° -- El sistema de administración de personal de la Provincia constituye la base orgánica para el planeamiento, ejecución y desarrollo de las políticas dictadas por el Poder Ejecutivo y que atañen a las relaciones entre la Provincia y sus agentes.
Art. 8° -- El sistema de administración de personal estará integrado por una unidad central denominada Dirección General de Personal (D. G. P.) y por las correspondientes unidades sectoriales (Areas del personal de cada jurisdicción), correspondiendo al principio de centralización normativa y descentralización operativa.
Art. 9° -- La dependencia jerárquica de la unidad central será la que fije la ley de ministerios de la Provincia.
Art. 10. -- En función de lo dispuesto en el art. 9° el Poder Ejecutivo dispondrá la estructura orgánico-funcional de la Dirección General de Personal necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el art. 7°
CAPITULO V -- Planta de personal
Art. 11. -- El personal se clasifica en permanente y no permanente.
a) Personal permanente: Comprende al agente que designado en un cargo vacante previsto en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos se incorpora al presupuesto de determinada dependencia, gozando de la estabilidad prevista en la presente ley.
b) Personal no permanente: comprende a los agentes con prestaciones determinadas y fecha cierta de finalización del servicio. Esta clasificación comprende: 1. Contratados. 2. Becarios y 3. De gabinetes.
Art. 12. -- El personal contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato y que presta servicios en forma personal y directa. Se contratará solamente para la realización de trabajos específicos o determinados, y cuando las razones de servicio lo exigiera.
Art. 13. -- El contrato que regirá la relación laboral podrá asumir las siguientes modalidades:
a) Plazo fijo: a celebrarse por un plazo no mayor de doce (12) meses vencido el término del contrato el agente cesará en sus funciones salvo que medie renovación del mismo.
b) Eventual: a celebrarse para la satisfacción de resultados concretos en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias. Los términos de duración del contrato estarán dados por el comienzo y finalización de la obra, la realización del acto o la prestación del servicio, para el cual fue contratado.
Art. 14. -- El personal becario comprende a los agentes que deban cumplir funciones como consecuencia de convenios que realice el Gobierno de la Provincia con instituciones de enseñanza e investigaciones públicas o privadas reconocidas.
Art. 15. -- El personal de gabinete es aquel que desempeña funciones de colaborador, asesor directo o secretario privado de autoridades superiores de jerarquía no inferior a subsecretario o equivalente. Carecerán de estabilidad y cesarán al término de la gestión de la autoridad en cuyo gabinete hayan revistado.
Art. 16. -- El personal que ingrese como permanente adquirirá automáticamente la estabilidad luego de haber cumplido seis (6) meses de servicio efectivo, sino mediare previamente causales debidamente fundadas y notificadas por autoridad competente en cuyo caso cesará en sus funciones automáticamente.
Art. 17. -- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la creación de otras modalidades de relación laboral la que en ningún caso podrá incluirse en la clasificación de personal permanente.
CAPITULO VI -- Admisibilidad de ingreso
Art. 18. -- Son requisitos para la admisibilidad en la Administración pública provincial:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado con la excepción establecida por el segundo párrafo del art. 24 de la Constitución de la Provincia, respecto a extranjeros.
b) Tener dieciocho años como mínimo y sesenta años de edad como máximo; salvo cuando por razones de servicios debidamente fundadas lo justifique, podrá designarse fuera de los límites mencionados con autoridad del Poder Ejecutivo.
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre leyes electorales enrolamiento y servicio militar, salvo rehabilitación legal.
d) Poseer aptitud psicofísica para la función o cargo a desempeñar.
e) Poseer buena conducta.
f) Cumplir los requisitos particulares que para cada grupo ocupacional establezca el régimen escalafonario pertinente.
g) Acreditar domicilio real en la provincia de Corrientes.
Art. 19. -- Previa a la designación, el interesado deberá presentar en tiempo y forma que determine esta ley y su reglamentación, los documentos y certificaciones que corresponda, sin las que no se podrá dictar instrumento de designación.
Art. 20. -- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los arts. 18, 19 y 24 de esta ley o cualquier otra norma vigente podrán ser declaradas nulas, en cualquier momento.
Art. 21. -- El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios establecidos en la presente ley. El ingreso del personal de la Administración pública provincial se realizará conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Art. 22. -- No se podrá designar nombrar o contratar a agentes sin que previamente existan vacantes y/o partidas presupuestarias disponibles.
Art. 23. -- Cuando un agente cese por fallecimiento o deba renunciar a su cargo por razones de enfermedad o accidente, siendo la única fuente de ingreso de su familia y siempre que la baja no le permita acceder a los beneficios previsionales, el Poder Ejecutivo provincial podrá designar al cónyuge, a un familiar de primer grado de consanguinidad o en su defecto a otro que deba subvenir el mantenimiento del grupo y que conviva con el grupo familiar del agente dado de baja, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el nivel escalafonario que corresponda.
Art. 24. -- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 18 de la presente ley no podrán ingresar a la Administración pública provincial:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración pública provincial, nacional o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.
b) El que tenga condena penal por delito doloso y de acuerdo a las prescripciones de la ley de fondo.
c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
d) El que esté alcanzado por disposiciones que le crean incompatibilidad o inhabilidad.
e) Los contratistas o proveedores del Estado provincial.
f) Los jubilados, pensionados y/o retirados de cualquier régimen de previsión social, salvo que su régimen lo permita.
CAPITULO VII -- Situación de revista
Art. 25. -- El agente que gozare de estabilidad podrá revistar transitoriamente en algunas de las siguientes situaciones de excepción:
a) Ejercicio de un cargo superior;
b) En comisión de servicio;
c) Por adscripción;
d) Por disponibilidad.
Art. 26. -- En caso de ausencia temporaria o definitiva de los titulares de cargos superiores se podrá disponer su cobertura mediante la designación transitoria de funciones, con arreglo a las disposiciones que establezca la reglamentación.
Art. 27. -- Considérase en comisión de servicio al agente que es afectado a otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria en la que revista, a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen. El agente podrá ser designado en comisión de servicio por un término no mayor de seis (6) meses corrido a partir de la fecha de iniciación de la misma.
Art. 28. -- Entiéndase por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo que revista presupuestariamente para pasar a desempeñar con carácter transitorio, por un término no mayor de veinticuatro (24) meses, y a requerimiento de otra dependencia, jurisdicción o poderes del Estado provincial, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales del área solicitante.
Vencido dicho término, el agente deberá reintegrarse a su lugar de origen a ser nombrado como personal de planta permanente en la dependencia que solicitó su adscripción.
Art. 29. -- El personal que goce de estabilidad podrá ser puesto en situación de disponibilidad. No afectará su foja de servicio, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes y será de carácter transitorio por los plazos establecidos en la presente ley.
Art. 30. -- La disponibilidad es la situación del agente cuyo cargo ha sido eliminado como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio, Secretaría, Asesoría, organismos de la Constitución y/o reparticiones autárquicas y/o descentralizadas o de la supresión de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente.
Art. 31. -- La situación de disponibilidad del agente como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio, Secretaría, Asesoría, organismos de la Constitución y/o reparticiones autárquicas y/o descentralizadas no podrá ser superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente.
Cuando se deba a la supresión de sus funciones o tareas específicas tendrá una duración máxima de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido este plazo deberá ser reintegrado al servicio según lo previsto en el art. 33.
Art. 32. -- Al término de los plazos establecidos en el art. 31, primer párrafo, el personal deberá ser reintegrado al servicio o ser dado de baja; en este caso se deberá abonar la indemnización establecida en la presente ley. El reintegro se efectuará según lo previsto en el art. 33.
Art. 33. -- El reintegro al servicio deberá realizarse en un cargo de nivel escalafonario similar al que revistaba el agente. En caso de no existir dicho cargo, el agente podrá ser reubicado en uno de inferior nivel, pagándose en tal caso la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El agente será considerado para todos los efectos en el cargo de mayor nivel.
Art. 34. -- Si el agente no aceptare su reubicación en un cargo de nivel escalafonario inferior, podrá solicitar su baja, percibiendo la indemnización prevista en esta ley.
Art. 35. -- Las indemnizaciones a que se refiere el art. 34 se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente correspondiente al último mes, y serán acordadas conforme a las siguientes condiciones y escalas acumulativas:
a) Hasta diez (10) años de antigüedad en la Administración pública provincial exclusivamente, el 100 % de las remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad.
b) Más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad en la Administración pública provincial exclusivamente, el 120 % por cada año de antigüedad que excedan de los diez (10) años.
c) Más de veinte (20) años de antigüedad en la Administración pública provincial exclusivamente, el 140 % por cada año de antigüedad que exceda los veinte (20) años. En caso de reingreso, posterior al cobro de las indemnizaciones previstas en este artículo, ellas deberán ser reintegradas en la forma que establezca esta ley y la reglamentación.
CAPITULO VIII -- De los traslados
Art. 36. -- Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran podrá disponerse el traslado del agente dentro del Ministerio u Organismo donde preste servicios o a otro Ministerio u otro Organismo siempre que con ello no afecte el principio de unidad familiar y sólo podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación escalafonaria.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al 150 % de la duración de la jornada normal de trabajo.
Art. 37. -- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual, por razones de servicios, tendrá derecho a una indemnización por desarraigo en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 38. -- Un agente podrá solicitar su traslado cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan. Podrá accederse siempre y cuando el agente posea no menos de un año de antigüedad en su lugar de trabajo.
Cuando el traslado se otorgue a pedido del agente, no tendrá derecho a la indemnización por desarraigo establecida en el art. 37.
Art. 39. -- En todos los casos, para que se disponga el traslado del agente, es necesaria la existencia de vacantes en el plantel básico respectivo.
CAPITULO IX -- Derechos
Art. 40. -- Sin perjuicio de los demás que le acuerden la Constitución, las leyes y reglamentos, el personal permanente de la Administración pública provincial, tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad;
b) A igual función, responsabilidad y modalidades en la prestación de servicio, el personal gozará de idénticos derechos y remuneración;
c) A la carrera administrativa, según lo dispuesto en la presente ley;
d) A la igualdad de oportunidades en la carrera, según lo previsto en la presente ley;
e) A las licencias, justificaciones;
f) A compensaciones, indemnizaciones y reintegros;
g) Asistencia social para sí y su familia;
h) A la interposición de recursos;
i) A la jubilación o retiro;
j) A la renuncia;
k) A la reincorporación, según normas previstas en el art. 57 de la presente ley;
l) Al reingreso;
m) A la jornada de trabajo;
n) A traslados y permutas;
o) A menciones y premios especiales;
p) A la capacitación;
q) A la higiene y seguridad en el trabajo;
r) A agremiarse y asociarse libremente;
s) A ropas y útiles de trabajo, en la forma que establezca la reglamentación;
t) A postularse a cargos electivos previstos en la Constitución y/o las leyes.
Art. 41. -- De los derechos enumerados sólo alcanzará al personal no permanente o clasificado como personal de gabinete los incs. e), g), h), i), j), q), m), s), y t). El personal clasificado como contratado, o becario se regirá expresamente por lo establecido en los respectivos contratos o convenios celebrados entre los establecimientos educacionales y el Poder Ejecutivo provincial y por las disposiciones de esta Ley en todo lo que éstos no previeran.
Art. 42. -- La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la zona donde desempeña sus funciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Art. 43. -- El personal que gozare de estabilidad, la retendrá cuando fuere designado para cumplir otras funciones sin dicha garantía. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en la presente ley.
Art. 44. -- El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías según lo previsto en el escalafón.
Art. 45. -- El personal tiene derecho a licencias y justificaciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Art. 46. -- El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo provincial, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o normas dictadas en su consecuencia.
Art. 47. -- El importe de todas las indemnizaciones previstas en la presente ley se abonará íntegramente en un plazo no mayor de treinta (30) días de concluido el trámite administrativo del hecho que las genera.
Art. 48. -- El agente gozará de subsidios por carga de familia o por cualquier otro concepto de conformidad con las leyes o normas que se dicten en su consecuencia.
Art. 49. -- El personal tiene derecho a la reparación de infortunios que por el cumplimiento de sus funciones sufra, ya sea en caso de enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, la que se regirá por el sistema resarcitorio fijado por las leyes vigentes en la materia.
Art. 50. -- El agente que considere vulnerado sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, conforme el régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.
Art. 51. -- De conformidad con las leyes provinciales que rigen la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse. El agente podrá ser emplazado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria. El personal que fuese emplazado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación del servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y/o por los plazos que determinen las leyes vigentes en la materia.
Art. 52. -- El personal que encontrándose en ejercicio de sus funciones, obtuviera el beneficio de la jubilación ordinaria tendrá derecho a percibir una asignación consistente en un mes de la última retribución percibida por cada diez años de servicios prestados en la Administración pública provincial.
Art. 53. -- Para hacerse acreedor del beneficio del artículo anterior, el agente deberá presentar su renuncia al cargo dentro del término de sesenta (60) días de encontrarse en situación de obtener su beneficio previsional.
Esta gratificación será abonada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la aceptación de su renuncia acreditando además, mediante certificación del Instituto de Previsión Social su condición de poder obtener la jubilación ordinaria.
Art. 54. -- El agente tiene derecho a la renuncia. Se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación. El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Art. 55. -- La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de noventa (90) días corridos, cuando razones de fuerza mayor impuestas por el servicio, debidamente justificadas por autoridad competente así lo disponga.
Art. 56. -- Si al presentar la renuncia, el agente tuviera pendiente sumario en su contra, ésta quedará en suspenso hasta la resolución definitiva del mismo. La renuncia podrá ser aceptada exclusivamente para acogerse a los beneficios jubilatorios sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponderle, si de las conclusiones del sumario así se justificare.
Art. 57. -- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez podrá a su requerimiento, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual clase que tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en la respectiva jurisdicción.
Art. 58. -- El agente tiene derecho a la provisión de ropa y útiles de trabajo conforme a la índole de su tarea, a las necesidades del servicio y en los casos que disponga la reglamentación.
Art. 59. -- Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal esté a disposición de la Administración pública provincial.
La jornada normal de labor será de seis (6) horas diarias, treinta (30) horas semanales a excepción del personal de la categoría conducción, los que deberán cumplir treinta y cinco (35) horas semanales; ambas se cumplirán de lunes a viernes. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones en virtud de la índole y jerarquía de las funciones que deban cumplir los agentes. Para las excepciones se establecerán adicionales remunerativos especiales.
Art. 60. -- Los agentes permanentes tendrán derecho a obtener traslados y a efectuar permutas por mutuo consentimiento, bajo los requisitos y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 61. -- El personal tiene derecho a desempeñar sus funciones en las más altas condiciones de higiene y seguridad, según lo establecido por las leyes vigentes en la materia.
Art. 62. -- El personal tiene derecho a agremiarse y asociarse libremente conforme a las leyes vigentes en la materia.
Art. 63. -- El personal será calificado por lo menos una vez al año, de acuerdo a las modalidades y procedimientos que se establezcan reglamentariamente. El personal deberá ser notificado de tal calificación, asistiéndole el derecho a interponer el correspondiente recurso.
Art. 64. -- El personal tiene derecho a asistir a los cursos de capacitación que dicten. Los organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales, incluidos los organizados por sectores gremiales, para lo cual la autoridad competente otorgará licencia o limitación de jornada de trabajo, según las modalidades establecidas en la presente Ley, y en el reglamento que al efecto se dictará. Se considerará particular, el ingreso a los cursos que dicte la E. C. A. P. (Escuela de Capacitación de la Administración pública) creada por esta ley principalmente mediante la limitación o ajuste de horario de trabajo. También el agente podrá asistir a los cursos dictados por Institutos Privados, en cuyo caso la licencia, limitación o ajuste de jornada, será otorgada mediante actos fundados del Poder Ejecutivo.
Art. 65. -- Si el agente fuere electo y/o designado para desempeñar un cargo previsto en la Constitución y/o en las leyes, tendrá derecho a que se le reserve el cargo durante el lapso que dure su mandato, debiendo reintegrarse dentro de los 30 (treinta) días corridos de finalizado el mismo. Transcurrido dicho lapso, se considerará abandono de servicio.
CAPITULO X -- Obligaciones
Art. 66. -- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones en el orden provincial, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar servicio en forma personal, regular y continua dentro del horario general, especial o extraordinario, que de acuerdo con la naturaleza y necesidades de los mismos, se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración pública provincial.
b) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla y que tenga por objeto la realización de actos de servicios que correspondan a la función del agente.
c) Guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en la materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por autoridad competente.
d) Mantener el secreto, después de haber cesado en el cargo de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sean necesarias.
e) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales y demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración pública provincial.
h) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
i) Dar cuenta por la vía jerárquica que corresponda de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento.
j) Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posean y toda alteración de su patrimonio.
k) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral, fundando por escrito la causal de excusación.
i) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.
m) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicio, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo;
n) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, como así también en las informaciones sumarias;
o) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa;
p) Someterse al examen psicofísico en las circunstancias y formas que determine la reglamentación;
q) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de 30 (treinta) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta en 90 (noventa) días corridos;
r) Rehusar recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones que no estén previstos legalmente;
s) Encuadrarse dentro de las disposiciones vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
t) Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se determine, siempre que ésta sea provista por el Estado provincial;
u) Registrar el ingreso y egreso a sus tareas;
v) Aportar en los plazos establecidos en la reglamentación y a los efectos de la formación del legajo personal, toda la documentación que se exige al respecto;
w) Respetar las reglas generales de higiene acatando las disposiciones que se establezcan respecto a presentación personal;
x) Respetar la vía jerárquica para llegar a las escalas superiores salvo que el Superior inmediato se negara a atender su presentación;
y) Respetar las disposiciones vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, establecidas para el tipo de tareas y funciones que se desempeña.
CAPITULO XI -- Prohibiciones
Art. 67. -- Está prohibido a todo agente:
a) Aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas;
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan;
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración pública provincial o dependiente o asociado de los mismos;
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración pública provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público como así también mantener relaciones de dependencia con entes directamente fiscalizados por la Repartición a la que pertenece;
e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;
f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las Reparticiones Públicas, como así también los de servicios del personal a sus órdenes dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado;
g) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la Repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior;
h) Promover o aceptar homenajes o todo otro acto que implique sumisión u obediencia a los superiores jerárquicos;
i) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo;
j) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma inmediata o para fines ajenos a sus funciones;
k) Practicar el comercio dentro del lugar del trabajo o en cualquier oficina pública;
l) Cumplir tareas en estado de ebriedad, disminución o alteración de facultades por uso de estimulantes o depresivos;
m) Abandonar el lugar de trabajo sin previa autorización del superior;
l) Incurrir en embargo de haberes por cuarta vez en un lapso de tres (3) años con sentencia firme o en juicio en que fuera titular de la obligación;
o) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moralidad y buenas costumbres dentro de la Administración pública provincial;
p) Exceder sin justificaciones el término de las licencias ordinarias y extraordinarias o permisos o cometer cualquier acto de simulación o falsedad para obtenerlas o prolongarlas;
q) Contratar servicios técnicos, profesionales o de cualquier naturaleza con dependencias, jurisdicciones y/o instituciones dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado provincial o municipal;
r) Los funcionarios o empleados de la Administración pública provincial, no podrán representar o patrocinar a litigantes contra la Provincia o intervenir en cuestiones extrajudiciales en que la Provincia se aparte, salvo que se trate de intereses personales o de parientes consanguíneos del funcionario o empleado. En este último supuesto, nunca podrán patrocinar o realizar gestiones ante la misma repartición en que el funcionario o empleado preste servicios.
Art. 68. -- El desempeño de un cargo rentado en la Administración provincial será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal. Exceptúase de esta prohibición según las modalidades que fije la ley.
Art. 69. -- Los que violen las disposiciones establecidas en esta ley, consignen declaraciones que no correspondan a la verdad, se harán pasibles de exoneración o cesantía, según la gravedad del hecho a juicio del Poder Ejecutivo provincial.
CAPITULO XII -- Cese o egreso
Art. 70. -- El cese del agente que será dispuesto por el Poder Ejecutivo provincial, se producirá por las siguientes causas:
a) La situación prevista en el art. 16;
b) Renuncia aceptada;
c) Fallecimiento;
d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad;
e) Por pérdida de las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño laboral, la que será determinada por una junta médica;
f) Supresión del cargo por la situación prevista en el art. 32;
g) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad;
h) Automáticamente a partir del momento que el agente haya alcanzado las condiciones exigidas por las leyes jubilatorias y/o previsionales;
i) Exoneración o cesantía según las causales previstas en la presente ley;
j) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso;
CAPITULO XIII -- Reingreso
Art. 71. -- Para el reingreso en la Administración pública provincial se exigirán los mismos requisitos previstos en el capítulo VI de la presente ley.
Art. 72. -- El agente que haya renunciado a la Administración pública provincial para ser considerado reingresante deberá solicitar su reingreso luego de transcurrido seis (6) meses desde el cese de sus funciones y hasta los cinco (5) años de producido el mismo.
Art. 73. -- Si el reingreso se produjera en calidad de personal permanente dentro de los cinco (5) años del egreso y el agente hubiera gozado de estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
Art. 74. -- El agente que reingresara a la Administración pública provincial, antes de los cinco (5) años de producido su cese, y hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, deberá reintegrar actualizado a valores constantes la indemnización percibida en la parte proporcional que corresponda al tiempo que falta para cumplir los cinco (5) años.
Art. 75. -- El personal que reingresara a la Administración pública provincial y hubiera percibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de servicios considerados a ese fin en el caso de ulterior separación, por idénticos motivos.
CAPITULO XIV -- Antigüedad
Art. 76. -- Para la determinación de la antigüedad del personal de la Administración pública provincial serán computables las siguientes prestaciones de servicios, según lo establecido en la presente ley:
a) Servicios estatales: El tiempo de prestación en reparticiones nacionales, provinciales, municipales o empresas del Estado nacional, provincial o municipal y Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.
b) Servicios privados: La prestación de servicios en cualquier actividad privada debidamente comprobada mediante la presentación de la certificación de aportes jubilatorios de la respectiva Caja.
Art. 77. -- Para determinar el adicional que pudiese percibir el agente en concepto de bonificación por antigüedad se deberá tener en cuenta cada año de servicio o fracción de seis (6) meses al treinta y uno de diciembre, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada según lo previsto en el art. 76, inc. a) de la presente ley.
Art. 78. -- No serán computados a los fines establecidos en el art. 76 los años que devengan beneficio de pasividad y/o aquellos servicios prestados en forma simultánea en Reparticiones o empresas del Estado nacional, provincial o municipal.
Art. 79. -- Para el cómputo de la antigüedad no se tendrán en cuenta los períodos en los cuales el agente se halla en uso de cualquiera de las licencias sin percepción de haberes establecidas en la presente ley.
Art. 80. -- Para determinar la antigüedad en la Administración pública provincial, a efectos del goce del beneficio de las licencias y permisos previstas en esta ley, serán válidas las prestaciones establecidas en el art. 76, inc. a), con excepción de la licencia anual ordinaria, para la cual se computarán las prestaciones establecidas en el art. 76, incs. a) yb) de la presente ley.
Art. 81. -- Al personal no permanente que sea designado como personal permanente le serán computados el tiempo de prestación de servicios a los fines establecidos en el art. 76 de la presente ley.
CAPITULO XV -- Junta de Relaciones Laborales
Art. 82. -- En el ámbito de la Administración pública provincial se constituirá una Junta de Relaciones Laborales que estará integrada por:
a) Tres (3) representantes titulares designados por el Poder Ejecutivo provincial; uno de los cuales actuará como presidente, todos con voz y voto y su desempeño será de carácter ad honorem;
b) Dos (2) representantes titulares designados por la entidad gremial más representativa con personería legal de los cuales uno actuará como secretario, todos con voz y voto; el desempeño será con carácter ad honorem;
c) Se designarán igual número de suplentes según lo establecido en los incs. a) y b) del presente artículo.
Art. 83. -- La Junta de Relaciones Laborales se constituirá en un lapso que no excederá de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, debiendo dictar el reglamento interno para su funcionamiento, el que será puesto en vigencia mediante decreto del Poder Ejecutivo con las modificaciones que éste introduzca, dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes a su constitución.
Art. 84. -- En todos los casos los representantes designados por la entidad gremial para integrar la Junta de Relaciones Laborales gozarán de licencia o permiso con reconocimiento de haberes, cuando deba reunirse para cumplir con sus funciones.
Art. 85. -- La Junta de Relaciones Laborales tendrá como función expedirse en todos los casos referidos a:
a) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo el anteproyecto del decreto reglamentario de la presente ley en el término de noventa días corridos a partir de la constitución de la Junta;
b) Proponer al Poder Ejecutivo la recategorización y reencasillamiento de los agentes en virtud de lo previsto en esta ley y su reglamentación, previa determinación y aprobación de lo previsto en el art. 286 de la presente ley;
c) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo un sistema de evaluación y desempeño, una vez aprobado lo dispuesto en el inc. b) del presente artículo.
Art. 86. -- La Junta de Relaciones Laborales quedará disuelta automáticamente una vez que cumplimente con las funciones previstas en el art. 85 de la presente ley, y se volverá a integrar toda vez que se deban tratar los temas referidos a las funciones que se le confieren en el art. 85 de la presente ley.
TITULO II -- Régimen de licencias
Art. 87. -- Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que la presente ley determina.
CAPITULO I -- Licencias ordinarias
1. Licencia ordinaria para descanso anual
Art. 88. -- La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido. El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligación su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos: El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año que corresponda al beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
1. Ocho (8) días corridos cuando la antigüedad sea menor de un (1) año y mayor de seis (6) meses;
2. Quince (15) días corridos cuando la antigüedad del agente no exceda los cinco (5) años;
3. Veinte (20) días corridos cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años;
4. Veinticinco (25) días corridos cuando la antigüedad del agente sea mayor de diez (10) años y menor de quince (15) años;
5. Treinta (30) días corridos cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años y menor de veinte (20) años;
6. Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad del agente sea mayor de los veinte (20) años;
Cuando el tiempo de servicio no alcance a completar seis (6) meses no se tendrá derecho al goce de la Licencia prevista en el punto 1. En todos los casos el período de licencia comenzará el día laborable inmediato al día siguiente del descanso semanal.
b) Fecha de utilización: La licencia será acordada para hacer uso en el lapso comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año. Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar la licencia ordinaria o de los días que le faltaren para completarla.
c) Postergación: Se exceptúa del inciso anterior los casos en que el agente no hubiere podido gozar de tal licencia en el lapso establecido por encontrarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento enfermedad profesional, accidente de trabajo, maternidad, incorporación a las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales o cuando razones de servicios debidamente fundamentada, por autoridad competente hagan imprescindible adoptar tal medida. La misma deberá ser utilizada dentro de los seis (6) meses posteriores a la finalización de la causa que motivó tal postergación.
d) Interrupción: La licencia anual ordinaria podrá ser interrumpida por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de cinco (5) días por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad o duelo familiar. El agente deberá continuar en uso de la misma en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo
e) Períodos que no generan derecho a licencia: Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Licencias extraordinarias sin goce de sueldo, se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, de seguridad o policial, no generan derecho a licencia anual ordinaria.
f) Personal aeronavegante: El personal aeronavegante de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia, cualquiera sea su antigüedad, gozará de treinta (30) días corridos como licencia anual ordinaria.
Art. 89. -- La licencia anual ordinaria será otorgada por el término que se determina en el art. 88, inc. a) de la presente ley, según la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año calendario vencido al que corresponde el beneficio. El hecho que dentro del año en el cual el agente pueda hacer uso de su licencia, complete antigüedad en un término mayor no le hará acreedor de una ampliación de la licencia.
Art. 90. -- La licencia por descanso anual no podrá ser utilizada a continuación de licencia por servicio militar y licencias extraordinarias sin goce de haberes.
Art. 91. -- La Licencia anual ordinaria será concedida a requerimiento del agente por el titular de la unidad de organización quien atendiendo las necesidades del servicio, deberá programar los períodos de licenciamiento, considerando en la medida de lo posible, los pedidos especiales que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud debidamente justificada por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en períodos determinados: contemplándose también las posibilidades de la coincidencia con la licencia del cónyuge.
Art. 92. -- Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración pública provincial por cualquier causa, se le liquidará el importe proporcional de licencia ordinaria correspondiente al año calendario en que se produjo la baja.
Art. 93. -- En caso de fallecimiento del agente sus derechohabientes percibirán la suma proporcional que pudiera corresponderle por la licencia anual ordinaria no gozada a la fecha de su fallecimiento en el año calendario en que se produzca la baja.
Art. 94. -- Para la determinación de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario que se produzca la baja que no fuere por motivo o razones disciplinarias, se computará una doceava (1/12) parte del término correspondiente según el art. 88, inc. a) por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajado. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras en días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta centésimos (50/100) y computándose como un día las que excedan esa proporción.
2. Licencia decenal
Art. 95. -- Al finalizar cada decenio de servicio, existirá el derecho a disfrutar hasta doce (12) meses de licencia, sin goce de haberes, fraccionables en dos (2) períodos de seis (6) meses cada uno.
Art. 96. -- La licencia decenal será otorgada por los ministros, previa presentación de la documentación correspondiente que acredite los diez (10) años de servicio efectivo, cumplidos dentro de la Administración pública provincial, exclusivamente.
CAPITULO II -- Licencias extraordinarias
a) Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de seguridad
Art. 97. -- Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento de haberes durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.
Art. 98. -- Esta licencia será concedida por el titular de la Jurisdicción, debiéndose acompañar a la solicitud respectiva la cédula de llamado o certificación expedida por autoridad competente.
Art. 99. -- Para poder reintegrarse al cargo una vez dado de baja el agente deberá presentar documento de identidad o constancia que acredite su licenciamiento. Si el agente se excediere de los plazos establecidos en el art. 97 se considerará en abandono de servicio.
Art. 100. -- El período en que el agente goce de este beneficio según los términos establecidos en los artículos anteriores, serán válidos a los fines jubilatorios y de computación de antigüedad.
Art. 101. -- El término de la licencia comprenderá el período de efectiva incorporación a las Fuerzas Armadas los días de viaje desde el lugar de residencia hasta el destino y viceversa y los días que fueran necesarios para realizar los trámites previos a la incorporación los que serán certificados por la autoridad militar correspondiente.
Art. 102. -- Los agentes que se han incorporado a las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales en carácter de oficiales o suboficiales de reserva, tendrán derecho a licencia durante el tiempo que dure la incorporación y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dados de baja.
Art. 103. -- Dicha licencia será sin goce de haberes cuando la retribución del agente en la Administración pública provincial sea menor o igual a la que le corresponda por su grado en la unidad o repartición militar a la que se le destine.
Cuando la retribución en la Administración pública provincial sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne se le liquidará la diferencia hasta igualarla.
Art. 104. -- Esta licencia será acordada por el titular de la Jurisdicción resultando indispensable acompañar al pedido el certificado que acredite el grado militar asignado y la retribución.
Art. 105. -- El agente estará obligado a comunicar a la dependencia de personal de la jurisdicción a la que pertenece dentro de los treinta (30) días corridos de producidos cualquier variación en el monto de la retribución a los efectos del encuadramiento de sus haberes. El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución percibida.
Art. 106. -- Para los agentes encuadrados en la situación prevista en el art. 104, regirán las mismas disposiciones enunciadas en los arts. 101 y 102 de la presente ley.
b) Por matrimonio
Art. 107. -- El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o treinta (30) días posteriores a la fecha de su matrimonio.
Art. 108. -- Esta licencia será solicitada por el agente con una anticipación de diez (10) días hábiles como mínimo ante el titular de la unidad de organización en la que se desempeña.
Art. 109. -- A pedido del agente la licencia por matrimonio podrá adicionarse a la licencia anual ordinaria.
Art. 110. -- Para el goce de este beneficio el agente deberá poseer una antigüedad de seis (6) meses en la Administración pública provincial. Sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de cómputo de antigüedad.
c) Para estudios o actividades culturales
Art. 111. -- Estudio de interés general: Esta licencia será concedida a criterio de autoridad competente atendiendo a razón de servicio y a la importancia del tema a cursar, rigiéndose por las siguientes normas:
1. Causal y efectos: tendrán derecho a licencias con goce de haberes los agentes que deban desarrollar en el país o en el exterior estudios, investigaciones, trabajos o misiones en congresos o reuniones de carácter científico o técnico, siempre y cuando la actividad que deba desarrollar el agente tenga un notorio y probado interés público para la Provincia, en razón de la directa relación entre ella y sus funciones específicas. Ello será determinado a juicio de la autoridad competente, por acto fundado del Poder Ejecutivo.
2. Término: el término será fijado según la actividad o motivo de la solicitud y deberá determinarse expresamente en la resolución que se dicte al efecto.
3. Condiciones: cuando el término de esta licencia sea mayor de dos meses, su otorgamiento exigirá:
a) Presentación del plan de actividades o estudios a desarrollar y aprobación del mismo por parte de autoridad competente;
b) Presentación de un informe completo de las actividades desarrolladas con los respectivos comprobantes, una vez que el agente se haya reintegrado a sus funciones;
c) Obligación de permanecer en sus funciones por un período igual al doble del lapso acordado;
d) El incumplimiento de las condiciones enumeradas en los incs. a), b) y c) hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Art. 112. -- Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad de seis (6) meses en la Administración pública provincial, los términos acordados serán válidos a los fines jubilatorios y de computación de antigüedad, debiendo presentar al reincorporarse la certificación del Organismo de Estudio correspondiente que acredite el hecho.
Art. 113. -- Estudios de interés particular: Esta licencia se regirá por las siguientes normas:
1. Causal y efecto: tendrá derecho a licencia sin goce de haberes el agente que deba desarrollar en el país o en el exterior estudios, investigaciones, trabajos o misiones en congresos o reuniones de carácter científico, o técnico, no encuadradas en el art. 11 de la presente ley.
2. Término: el término de la licencia será concedido teniendo en consideración la actividad a desarrollar y por un máximo de seis (6) meses, pudiendo reiterarse luego que el agente haya prestado servicios efectivos en la Administración pública provincial por un término mayor de un año, contado a partir de la fecha de su reintegro.
3. Otorgamiento: será concedido a criterio del Poder Ejecutivo, atendiendo a razones de servicio y a las causales invocadas.
Art. 114. -- Para tener derecho a este beneficio es indispensable una antigüedad mínima de dos (2) años en la Administración pública provincial y la presentación de la certificación correspondiente al estudio realizado. Sus términos serán válidos para la determinación de antigüedad; y siempre que realice los aportes pertinentes a los efectos previsionales.
Art. 115. -- Actividades artísticas y culturales: Esta licencia se regirá por las siguientes normas:
1. Causal y efecto: tendrá derecho a licencia con goce de haberes el agente que esté comprendido en los siguientes casos:
a) Protagonista individual y/o participante de una delegación de carácter provincial, nacional o internacional
b) Participante de una selección previa a un certamen o encuentro provincial, nacional o internacional;
c) Por actividades artísticas o culturales dentro o fuera de la Provincia.
2. Término: la facultad del término queda a criterio de la autoridad competente, según la necesidad de cada caso, tomando en consideración el lapso de duración del evento más los días que correspondiera para su traslado personal.
3. Condiciones: esta licencia se otorgará a solicitud del agente con expresa certificación de la entidad cultural que corresponda y/o Secretaría de Cultura de la Provincia u otro Organismo similar y/o Comisión Municipal de Cultura, Academia de Bellas Artes, etc. Su otorgamiento estará sujeto a las necesidades del servicio.
Art. 116. -- Para gozar de este beneficio se requerirá una antigüedad de doce (12) meses en la Administración pública provincial y sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de cómputo de antigüedad.
Art. 117. -- El pedido de las licencias enunciadas en los arts. 111, 113 y 115 deberá formularse ante el titular de la Unidad de Organización donde presta servicios con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación cuando la licencia sea por un período mayor de 30 (treinta) días corridos y de cinco (5) días hábiles cuando el período de licencia sea menor de treinta (30) días corridos.
El titular de la unidad de organización, con opinión fundada elevará la solicitud al Ministerio del cual depende, la opinión del organismo específico, con la finalidad de evaluar las razones que justifiquen el otorgamiento del beneficio.
d) Por examen o preexamen
Art. 118. -- El agente que curse estudios en establecimientos privados u oficiales reconocidos de enseñanza tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de haberes:
a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza: hasta un total de veinte (20) días hábiles por año calendario para la preparación del examen. Esta licencia será otorgada en fracciones de hasta cinco (5) días hábiles por vez, incluyendo el día del examen inmediato anterior a la fecha fijada para tal fin;
b) Enseñanza media, especializada o terciaria: hasta un total de diez (10) días hábiles, por fracciones de hasta tres días hábiles continuos, incluido el día del examen; c) Curso primario, tres (3) días hábiles por examen.
Art. 119. -- La solicitud de estas licencias será efectuada por escrito con indicación del examen a rendir, establecimiento educacional y no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la iniciación de las mismas; debiendo acreditar fehacientemente el examen rendido dentro de los tres (3) días hábiles.
Art. 120. -- Cuando razones especiales fehacientemente justificadas no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de licencia por preexamen, ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de noventa (90) días corridos; si en dicho período no acredita haber rendido el examen, se dispondrá el descuento en sus haberes por el término concedido y se le considerará como inasistencias injustificadas.
e) Por actividades deportivas
Art. 121. -- El agente que sea deportista aficionado, y que, como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, y dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuran regular o habitualmente en el calendario de las internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas sin goce de haberes, salvo disposición debidamente fundada del Poder Ejecutivo.
Art. 122. -- Se podrá conceder licencia sin goce de haberes por actividades deportivas, con la salvedad del artículo anterior:
a) Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el art. 121;
b) El agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones en el deporte que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representante de las Federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte;
c) El agente que en su carácter de juez, árbitro o jurado, sea designado por las federaciones u organismos nacionales e internacionales para intervenir en ese concepto en los campeonatos mencionados en el art. 121;
d) El agente que se desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Art. 123. -- La solicitud será formulada por escrito al titular del organismo en que desempeña con no menos, de diez (10) días corridos de anticipación a la fecha de iniciación, acompañando certificación expedida por la autoridad directriz del respectivo deporte, que acredite su condición de aficionado, carácter de su intervención, actividad a desarrollar y duración de la misma.
Art. 124. -- Estas licencias no podrán exceder de 60 (sesenta) días corridos por año calendario, pudiendo fraccionarse en períodos que no superen en ningún caso de treinta (30) días corridos.
Art. 125. -- El término de la licencia comprenderá el lapso de duración del evento más los días que correspondiera a su traslado personal.
Art. 126. -- Para el goce de las licencias previstas en los arts. 121 y 122 se requerirá una antigüedad de seis (6) meses de servicios efectivos ininterrumpidos en la Administración pública provincial; sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de computación de antigüedad.
f) Por duelo familiar
Art. 127. -- Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de:
a) Madre, padre, cónyuge, hijo y hermano de cinco (5) días hábiles;
b) Abuelo, nieto, bisabuelo, padres, hermanos e hijos políticos, padrastro, madrastra, hijastro o hermanastro, de dos (2) días hábiles;
c) Tío carnal, sobrino carnal, primo hermano, sobrino y tío político, de un (1) día hábil.
Art. 128. -- Estas licencias serán ampliadas en un (1) día cuando el agente deba trasladarse a un lugar distante más de doscientos kilómetros de su residencia.
Art. 129. -- El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho hasta treinta (30) días corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
Art. 130. -- Estas licencias serán concedidas por el titular del organismo donde preste servicios, debiendo acreditarse con el certificado de defunción.
Art. 131. -- Sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de computación de antigüedad.
g) Para atención de un familiar enfermo
Art. 132. -- Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes hasta un máximo de treinta (30) días hábiles, corridos o alternados por año calendario.
Art. 133. -- El plazo establecido en el art. 132 -- podrá prorrogarse con goce de haberes, con la intervención de la Junta Médica establecida en el art. 169 de la presente ley y por decreto fundado del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 134. -- La concesión de esta licencia está condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos con carácter de declaración jurada:
a) Que el agente sea el único familiar que pueda llevar a cabo ese cometido;
b) Que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar;
c) Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales;
d) Que se trate de un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano;
e) Certificado médico autorizado por el médico fiscal.
Art. 135. -- Si el familiar se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél sea de gravedad o se haga imprescindible su presencia, previo informe por médico fiscal.
Art. 136. -- La solicitud será formulada por el interesado ante el titular del Organismo donde presta servicio, quedando pendiente de justificación hasta cinco días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá acreditar los requisitos establecidos en el art. 134. Caso contrario serán consideradas ausencias injustificadas.
Art. 137. -- El agente no podrá ausentarse de su lugar de residencia o en su caso de la del familiar enfermo sin la autorización del médico fiscal, que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con este requisito, la misma será considerada sin goce de haberes, a partir de la fecha que se comprueba la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 138. -- Si se operara el restablecimiento total del familiar enfermo antes de lo previsto, acreditado con el certificado correspondiente expedido por el médico fiscal, el agente deberá reintegrarse a sus tareas.
Art. 139. -- Es obligación del agente que haga uso de esta licencia llevar a conocimiento de la dependencia donde presta servicio, por el medio más rápido posible, ya sea verbal o escrito, la solicitud de reconocimiento médico a domicilio o nosocomio donde se encuentra internado el paciente.
Art. 140. -- Las comunicaciones de las inasistencias deben efectuarse dentro de las dos (2) primeras horas de labor. Pasado ese lapso se considerará falta injustificada, salvo que la naturaleza, motivos y circunstancias de la falta obliguen a reconsiderar la situación del agente.
h) Por maternidad
Art. 141. -- El personal femenino podrá hacer uso de ciento veinte (120) días corridos de licencia por maternidad, con goce íntegro de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico.
Art. 142. -- Si el agente no alcanzara a completar sesenta (60) días de licencia con posterioridad al parto, se le podrá adicionar hasta diez (10) días corridos más de licencias con goce de haberes.
Art. 143. -- El agente podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, la que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; en tal supuesto el resto del período se acumulará al período posterior al parto.
Art. 144. -- El término de ciento veinte (120) días de licencia podrá modificarse en los siguientes casos:
a) Nacimientos múltiples: cuando se produza el nacimiento de dos (2) o más niños se otorgará ciento treinta (130) días corridos de licencia, la que se ampliará a ciento cuarenta (140) días corridos cuando sean prematuros. Este último término será condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) niños; de sobrevivir uno sólo, la licencia se limitará a ciento veinte (120) días corridos.
b) Si se produjera defunción fetal, entre el séptimo y noveno mes de gestación, se otorgarán veinte (20) días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrán acordarse por enfermedad.
c) Si la defunción fetal se produjera entre el cuarto y sexto mes de gestación se otorgarán quince (15) días corridos de licencia sin perjuicio de otros que podrían concederse por enfermedad.
d) Si se produjera la interrupción del embarazo por causa no imputable al agente, antes de los tres meses, se podrá conceder hasta cuarenta y ocho (48) horas de licencia.
Art. 145. -- En caso de ser reconocida por autoridad sanitaria alguna epidemia en el ámbito del trabajo, con conocida probabilidad teratogénica, las agentes que se encuentren entre el primer y cuarto mes de embarazo se hallarán eximidas de prestar servicio hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio con destino a otros ámbitos en el cual no existiera dicha situación y mientras persista la misma en el lugar de trabajo de origen.
Art. 146. -- En casos anormales o cuando el parto se retrase y fuera necesario otorgar términos superiores a los establecidos en el art. 142, el excedente se imputará a la licencia por enfermedad de corta o larga duración, según corresponda.
Art. 147. -- Para el goce de este beneficio no se requerirá antigüedad alguna y sus términos serán válidos a los efectos jubilatorios y de determinación de antigüedad.
i) Tenencia con fines de adopción
Art. 148. -- El agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta tres (3) años de edad con fines de adopción se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto la misma. En el caso en que los niños tuvieren de cuatro (4) hasta siete (7) años de edad a los mismos fines se le concederá licencia especial con goce de haberes por el término de treinta (30) días corridos a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto la misma.
Art. 149. -- Para el goce de esta licencia el interesado deberá presentar solicitud por escrito ante el titular del Organismo donde presta servicios acompañando la libreta de familia o constancia expedida por la autoridad competente que acredite el otorgamiento de la tenencia y/o adopción; Documento Nacional de Identidad o certificado expedido por el Registro Nacional de las Personas acreditando la edad del o los menores.
Art. 150. -- Para el goce de este beneficio no se requerirá antigüedad alguna y sus términos serán válidos a los efectos jubilatorios y de determinación de antigüedad.
j) (Omitido en Boletín Oficial)
Art. 151. -- Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que establezca la presente ley.
Art. 152. -- Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán hasta treinta (30) días corridos por año calendario en forma continua o alternada.
Art. 153. -- Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el art. 152, se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes, pudiendo prorrogarse por un año más sin goce de haberes.
Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar previamente los treinta (30) días a que se refiere el art. 152.
Art. 154. -- El agente que registre treinta (30) días de ausentismo continuo con la misma afección, deberá someterse a una junta médica de contralor, la que ratificará o rectificará si la licencia debe encuadrarse en lo establecido en el art. 153.
Art. 155. -- Por enfermedad profesional o accidente de trabajo se otorgará al agente hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes, pudiendo prorrogarse por un (1) año más, previo dictamen de la junta médica.
Art. 156. -- Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencias con arreglo a lo previsto a los arts. 153 y 155, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, el agente afectado será reconocido por una junta médica, la que determinará el grado de capacidad laborativa, aconsejando en su caso el tipo de función que podrá desempeñar, como así también el horario a cumplir que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepción será acordada con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse más de un (1) año, vencido el mismo deberá encuadrarse según lo previsto en el art. 157.
Art. 157. -- En caso que la incapacidad laboral determinada sea total, absoluta y permanente; parcial absoluta y permanente, se aplicarán las leyes vigentes en materia de seguridad social.
Art. 158. -- Cuando el agente se reintegre al servicio agotado el término máximo previsto en el art. 153, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicios.
Art. 159. -- Cuando la licencia prevista en el art. 153 se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere el art. 153 de este régimen de licencias.
Procedimiento y comunicación
Art. 160. -- Es obligación del agente que haga uso de licencias por motivos de salud, llevar a conocimiento de la dependencia donde presta servicios por el medio más rápido posible, ya sea en forma verbal o escrita, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o consultorio, el que será realizado por un médico fiscal.
Art. 161. -- Las comunicaciones de las inasistencias por los motivos mencionados en el art. 151 deben efectuarse dentro de las dos (2) primeras horas de labor. Pasado ese lapso se considerará falta injustificada salvo que la naturaleza, motivo y circunstancia de la falta obliguen a reconsiderar la situación del agente.
Art. 162. -- El médico fiscal hará el reconocimiento del agente en su domicilio o en el lugar donde se encontrase únicamente cuando el mismo esté obligado a guardar cama o reposo absoluto.
Art. 163. -- El reconocimiento médico se efectuará en el consultorio cuando el agente no esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia el agente deberá presentarse al médico fiscal para que sea considerada su situación y a la vez determine si es procedente la justificación de la inasistencia incurrida. Si así no lo hiciese pasadas las veinticuatro (24) horas de reingreso a sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales.
Art. 164. -- Cuando el médico fiscal a quien corresponda realizar el examen de un agente con parte de enfermo no pudiera hacerlo por no ser el domicilio registrado por aquél, el actual, las inasistencias no serán justificadas salvo que el interesado reitere el aviso denunciando el nuevo domicilio, pero la justificación sólo se hará desde el día de la visita efectiva.
Art. 165. -- El agente que solicitare licencia por razones de salud y se encontrare en el país fuera de su residencia habitual deberá presentar la certificación médica autenticada por profesional municipal, provincial o nacional, o autoridad judicial o policial.
Art. 166. -- Cuando el agente o miembro de su núcleo familiar por razones de salud hubiese sido derivado fuera de la Provincia, al reintegrarse a sus funciones deberá presentar dentro de las cuarenta y ocho horas la documentación a los fines de la justificación correspondiente.
Art. 167. -- Cuando el agente se encontrare en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad o accidente, deberá acreditar para la justificación certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizadas por el Consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, adquiriendo entonces validez el certificado médico particular.
Art. 168. -- El agente que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios deberá solicitar su reincorporación, la cual se hará efectiva con la presentación del certificado médico de alta correspondiente.
Del organismo de contralor
Art. 169. -- El Poder Ejecutivo provincial designará una junta médica integrada por tres (3) profesionales médicos que se constituirán y actuarán en los casos que correspondan someter a su consideración según lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del derecho del agente a designar un médico particular.
Art. 170. -- La solicitud de Junta Médica de Contralor será cursada a través de las unidades de personal de las respectivas Jurisdicciones.
Art. 171. -- Las conclusiones o dictámenes de la junta médica deberán concretarse dentro de las setenta y dos (72) horas de recepcionadas, salvo que los mismos estimen necesaria la ampliación o verificación de los antecedentes aportados por el agente debidamente justificados.
Art. 172. -- Las conclusiones o dictámenes de la Junta Médica tienen carácter de inapelables. Recibido el informe de la junta médica en la unidad de personal de la Jurisdicción, se procederá a comunicar al agente la justificación o no de la licencia.
Art. 173. -- Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente podrán ser canceladas si la junta médica estima que se ha operado el reestablecimiento total antes de lo previsto.
Disposiciones generales
Art. 174. -- Todo agente en uso de las licencias indicadas en el art. 151 no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su domicilio actual sin autorización expresa del médico fiscal o de la junta médica. En caso de comprobarse una transgresión a lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto y consideradas como ausencias injustificadas.
Art. 175. -- Las licencias y franquicias por razones de salud y maternidad previstas en la presente ley, no podrán ser acordadas, en ningún caso, por servicios médicos que dependan jerárquica o funcionalmente de obras sociales o mutuales.
Art. 176. -- Para el goce de licencia por enfermedad o accidente no se requerirá antigüedad alguna. Sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de determinación de antigüedad, siempre y cuando sean con goce íntegro de haberes.
k) Actividades gremiales
Art. 177. -- El agente gozará de permiso o licencia por tareas de índole gremial, en virtud de la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de las mayores franquicias que pudieran corresponderle por disposiciones legales provinciales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar otras franquicias no previstas en la legislación vigente.
Art. 178. -- Para el goce de esta licencia el agente deberá contar con una antigüedad no inferior a dos (2) años de servicios en la Administración pública provincial, con sujeción a los términos establecidos en la presente ley.
Art. 179. -- El agente deberá reintegrarse a sus funciones una vez finalizado el mandato gremial que diera origen a la concesión de esta licencia dentro de los treinta (30) días de finalizado el mismo.
l) Licencia por razones políticas
Art. 180. -- El agente gozará de permiso o licencia extraordinaria con goce de haberes por el término de treinta (30) días hábiles anteriores a toda elección popular, para constituir los poderes Ejecutivos, Legislativos de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, siempre y cuando fuese candidato a ocupar alguno de los cargos electivos, ya sea como titular o suplente. En el caso de ser electo gozará de licencia sin goce de haberes según lo previsto en el art. 65 de la presente ley. Esta licencia será otorgada por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III -- Licencias especiales
a) Por nacimiento de un hijo
Art. 181. -- El personal masculino gozará de dos (2) días hábiles de licencia especial por nacimiento de cada hijo. La justificación se efectuará dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de nacimiento acompañando el certificado correspondiente.
b) Examen médico pre-matrimonial
Art. 182. -- Para examen médico pre-matrimonial el agente gozará de un (1) día hábil de licencia especial siempre que el mismo coincida con el horario de trabajo. Dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su reintegro deberá presentar el certificado que acredite el día que concurrió a la realización del mismo.
c) Donación de sangre
Art. 183. -- El agente gozará de licencia especial por donación de sangre, el día que concurrió a la extracción. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reintegro deberá presentar certificado que acredite la extracción, en el que constará si es dador voluntario regular o el destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo no menor de tres meses entre esta extracción y la anterior que haya efectuado.
CAPITULO IV -- Permisos
Por razones de compensación
Art. 184. -- Cuando por razones de servicio debidamente justificadas el agente cumpla su labor en jornadas y horas extraordinarias y éstas no sean retribuidas monetariamente el titular de la dependencia donde presta servicios dispondrá la compensación con permisos por períodos idénticos a las horas cumplidas. Cuando la labor sea realizada en día feriado y/o días de descanso, los períodos a compensar se duplicarán.
Art. 185. -- La compensación deberá otorgarse dentro de los quince (15) días inmediatos al cumplimiento de la jornada extraordinaria, transcurrido este término se pierde el derecho a la compensación, salvo que el titular de la dependencia disponga fundadamente, por razones de servicios prorrogar el derecho a la compensación por un término que no podrá ser mayor a un año.
Art. 186. -- En todos los casos el trabajo en jornadas y horas extras deberá ser expresamente autorizado por el titular de la dependencia donde el agente preste servicios.
CAPITULO V -- Franquicias
a) Asistencia a clase
Art. 187. -- Se podrá acordar franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor al agente cuando, en casos excepcionales sea imprescindible su asistencia a clase por cursos prácticos inherentes a su calidad de estudiante. En estos casos el agente deberá compensar las horas utilizadas en otro horario.
b) Asuntos particulares
Art. 188. -- Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor al agente para atender asuntos particulares de tres (3) horas durante el mes, las cuales podrán utilizarse en forma fraccionada o total.
Art. 189. -- Cuando en el transcurso del mes el agente haya hecho uso de más de tres (3) horas, se tendrá en cuenta cada caso en concreto para determinar si puede o no concederse un nuevo permiso con goce de haberes. Este permiso se originará cuando se deban efectuar trámites judiciales, policiales u otros similares siempre que mediare citación de la autoridad competente.
c) Por lactancia
Art. 190. -- Toda madre de lactante dispondrá a su elección, al comienzo o término de la jornada de labor y siempre que ésta tenga una duración no menor a la que con carácter general rija para la Administración pública provincial, de un lapso de tres (3) horas para el cuidado de su hijo. Esta franquicia se acordará por espacio de trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la fecha de nacimiento del niño.
CAPITULO VI -- Control de asistencia
Art. 191. -- En cada unidad de personal se llevará un libro o registro de licencias y asistencias donde se anotarán diariamente:
a) Las licencias que hagan uso los agentes;
b) La asistencia al trabajo comprobado con la firma del agente antes de comenzar y al finalizar sus actividades cotidianas.
Esta disposicion no regirá para las dependencias que hagan uso del reloj control.
c) Las inasistencias con aclaración de si son justificadas o no.
d) Las tardanzas.
e) Los permisos.
Art. 192. -- Las anotaciones a que se refiere el artículo anterior serán tenidas en cuenta para: a) La concesión o no de nuevos permisos con goce de sueldo, conforme a lo establecido en la presente ley;
b) La calificación del empleado.
Art. 193. -- Los titulares de las Jurisdicciones o dependencias firmarán todos los días el libro de asistencia y licencias autorizando las anotaciones y serán responsables administrativamente de la exactitud, así como de los informes que se produzcan en ese sentido.
CAPITULO VII -- Tardanzas
Art. 194. -- Las tareas administrativas se desarrollarán durante el horario que determine el Poder Ejecutivo provincial para la Administración pública provincial. Los agentes de la Administración pública provincial deberán hallarse en sus puestos de labor a la hora fijada para su iniciación.
Art. 195. -- El agente que llega a tomar servicio después de pasados cinco (5) minutos de la hora fijada para la iniciación de su tarea, será considerado en tardanza. Si la demora, sobrepasare cuarenta minutos a la hora de iniciación del trabajo, el agente será considerado ausente, en este último caso el agente no está obligado a prestar servicio.
CAPITULO VIII -- Autoridades competentes
Art. 196. -- Las licencias previstas en la presente ley serán otorgadas:
a) Por el Poder Ejecutivo, las licencias de los arts. 111; 113, 130, 180.
b) Por los directores o jefes de Reparticiones, las licencias de los arts. 88, 107, 118, 127, 132, 141, 152 y 183.
c) Por los señores ministros, secretario general de la gobernación, fiscal de Estado y secretarios de Estado, las licencias de los arts. 95, 97, 115, 153 y 155.
Art. 197. -- En los casos no expresamente indicados en la presente ley, el agente deberá presentar dentro del término de diez (10) días hábiles la certificación correspondiente que acredite el uso de las licencias concedidas ante la dependencia donde presta servicios.
TITULO III -- Régimen disciplinario
Art. 198. -- El agente de la Administración pública provincial, no podrá ser privado de su empleo ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados por esta ley.
Art. 199. -- El agente podrá ser objeto de sanciones por las faltas que cometiera con las siguientes medidas disciplinarias:
1. Correctivas:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos.
2. Expulsivas:
a) Cesantía;
b) Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que fija la legislación vigente.
Art. 200. -- Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el punto 1 - incs. a) y b) del artículo anterior las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos en los doce (12) meses inmediatos anteriores.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de quince (15) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos, siempre que no configure abandono de servicio
c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 66 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el art. 67 de la presente ley.
Art. 201. -- Son causas para imponer cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de quince (15) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la primera inasistencia;
b) Abandono de servicio, el que considerará consumado cuando el agente registre cinco (5) o más inasistencias continuas sin causas que lo justifiquen en los doce (12) meses inmediatos anteriores. La misma será en forma automática.
c) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o faltas graves de respeto al Superior en la oficina o en acto de servicio;
d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 66, salvo cuando originen las sanciones establecidas en el artículo anterior;
e) Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el art. 67.
f) Inconducta notoria;
g) Concurso civil o quiebra no casuales.
h) Delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y/o por circunstancias afecte el decoro o prestigio de la función;
i) Encontrarse en la situación prevista en el art. 24, inc. e) de la presente ley;
j) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso.
Art. 202. -- Son causas para imponer exoneración:
a) La sentencia condenatoria por delito doloso dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal;
b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Publica nacional, provincial y/o municipal o que afecte el prestigio de las mismas;
c) Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que rigen la materia.
Art. 203. -- La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de dos (2) días no requerirá instrucción de información sumaria.
Art. 204. -- Las causales enunciadas en los arts. 66 y 67 no excluyen otras que importen violación a los deberes y obligaciones del personal.
Art. 205. -- La aplicación de suspensión mayor de dos (2) días y hasta un máximo de diez (10) días requerirá la instrucción de información sumaria. La suspensión que exceda de los diez (10) días será aplicada previa instrucción sumaria.
Art. 206. -- La cesantía será aplicada previa instrucción sumaria. La exoneración será aplicada previa instrucción sumaria.
Art. 207. -- Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida.
Art. 208. -- La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de categoría que pudieran corresponderle no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
Art. 209. -- Los procedimientos para la aplicación de sanciones disciplinarias que requieran instrucción de sumario se regirán por la legislación establecida en la materia.
Art. 210. -- El poder disciplinario por parte de la Administración pública provincial se extingue:
a) Por fallecimiento del responsable;
b) Después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le imputa; no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
Art. 211. -- Las normas sobre la prescripción a las que alude el artículo anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Art. 212. -- Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:
a) expulsivas: Poder Ejecutivo;
b) correctivas:
1. Suspensión hasta diez (10) días: Presidente o Autoridad máxima de los Entes Autárquicos, Subsecretarios y/o Funcionarios de nivel superior;
2. Suspensión hasta treinta (30) días: Ministros y/o autoridades de igual nivel o superior;
Art. 213. -- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración pública provincial, se considerará reincidente los que durante el término de dos (2) años inmediatos a la fecha de la Comisión de la nueva falta hayan sido sancionados con las penas previstas en el art. 201, incs. a) y b).
Art. 214. -- Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal al que corresponde la presente ley, podrá interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en la materia, en forma y medios allí establecidos.
TITULO IV -- Escalafón
CAPITULO I -- Ambito de aplicación
Art. 215. – Este escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido en la presente ley.
Quedan exceptuados aquellos agentes mencionados en el art. 5°, Título I de la presente ley.
CAPITULO II -- Ingreso
Art. 216. -- El ingreso a este escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas al efecto en esta ley, cumplimiento de los requisitos particulares que se establezcan para cada categoría, tramo, clase, función y/o cargo conforme al procedimiento de selección que para cada caso se determine por reglamentación.
Art. 217. -- El personal ingresará en la clase inferior de la categoría, salvo que las mismas prevean ingresos en clases superiores a la inicial por razones debidamente fundadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 218. -- El ingreso y/o movimiento a operarse en el presente escalafón se hará siempre que exista vacante en los respectivos planteles básicos previstos en el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos.
Art. 219. -- Plantel básico es la dotación necesaria de personal para el cumplimiento de las misiones y funciones propias de las distintas unidades de organización, jurisdicciones y/u organismos de la Administración pública dependientes del Poder Ejecutivo provincial.
CAPITULO III -- Carrera administrativa
Art. 220. -- La carrera administrativa es el progreso que puede ir alcanzando el agente en las clases de la categoría en que revista o en las que pueda revistar como consecuencia de cambio de categoría.
Art. 221. -- El pase de un agente de una clase a otra superior dentro de la categoría tendrá lugar cuando se hubieren alcanzado las condiciones que se determinan en la presente ley y su reglamentación.
Art. 222. -- Para el cambio de categoría serán de aplicación las siguientes normas:
a) Que exista vacante en la categoría respectiva;
b) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso a la respectiva categoría;
c) Cuando por el cambio de categoría corresponda asignar al agente una clase comprendida en los tramos de promoción automática, éste quedará exceptuado de los requisitos exigidos a tal fin, salvo que hubiere más de un postulante;
d) El cambio de categoría se efectuará en la misma clase o en la inicial de la nueva categoría si ésta fuera mayor que la clase que revista al producirse el cambio.
Art. 223. -- Las promociones de carácter automático previstas en las diferentes categorías, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido en este escalafón, el mes subsiguiente de haber cumplido el agente el requisito de antigüedad en la clase prevista en la presente ley para cada categoría.
Art. 224. -- A los efectos de la promoción automática la antigüedad en la clase se considerará de la siguiente manera:
a) Si el agente mantiene igual clase pero cambia de categoría, se le computará el tiempo de servicio ya acreditado en la categoría de la cual proviene;
b) Si el agente cambia de clase, permaneciendo en la misma categoría o pasando a revistar en otra categoría distinta, se le computará el tiempo de servicio a partir de su incorporación a la nueva clase.
Art. 225. -- El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente no será por sí sola condición suficiente para pertenecer a una determinada categoría, debiendo figurar en aquella que corresponda a la función o tarea que se encuentra desempeñando o que se propone desempeñar.
CAPITULO IV -- De las categorías
Art. 226. -- Las categorías son las divisiones primarias en que se agrupa el personal permanente comprendido en este escalafón. Cada categoría estará constituida por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de sus funciones y/o tareas.
Cada categoría se dividirá en clases.
Art. 227. -- Las clases son los sucesivos grados correlativamente enumerados de uno (1) a quince (15), cada clase establece el nivel resultante de la suma de factores determinados para la evaluación de las tareas y permiten, a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las tareas semejantes.
Art. 228. -- Los tramos son las divisiones de las distintas categorías, efectuadas conforme a la importancia o jerarquía de las funciones o tareas que desempeñe el personal y en relación a la clase que revista.
Art. 229. -- Las categorías del presente escalafón son las siguientes:
a) Personal de conducción;
b) Personal profesional;
c) Personal técnico;
d) Personal administrativo;
e) Personal artístico;
f) Personal de mantenimiento y producción;
g) Personal de servicios generales.
Categoría conducción
Art. 230. -- Comprende a los agentes que desempeñan funciones de Dirección, Planeamiento y Fiscalización de las actividades de la Administración.
Art. 231. -- Esta categoría estará integrada por dos (2) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal superior: se incluirá a los agentes que ejercen funciones de Dirección, Organización, Asesoramiento, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales.
Este tramo comprenderá las siguientes clases:
-- Clase 15: Director
-- Clase 14: Subdirector
-- Clase 13: Jefe de Departamento
Clase 15: (Director) reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de las Direcciones que integran la estructura orgánica de la Administración pública provincial.
Clase 14: (Subdirector) reúne a los agentes que en los organismos que por sus características especiales se llegare a justificar por parte del Poder Ejecutivo provincial, el nivel de Subdirección por asignación directa de las funciones derivadas del nivel inmediato superior y/o ejerzan funciones que impliquen un desdoblamiento de las funciones de director.
Clase 13: (Jefe de Departamento) reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de los Departamentos que integran la estructura Orgánica de la Administración pública provincial.
b) Personal de supervisión: son los agentes con relación de dependencia con el personal superior, ejercen funciones de fiscalización, inspección, control y supervisión sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución.
Comprende a las siguientes clases:
-- Clase 12: Jefe de división
-- Clase 11: Jefe de sección
Clase 12: (Jefe de división) reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de las divisiones que integran la estructura Orgánica de la Administración pública provincial; en las cuales los factores determinados para su evaluación están presente en un grado máximo y cuyo desempeño implica un alto grado de autonomía, programación, coordinación y supervisión de las tareas asignadas a su división y la responsabilidad por los resultados obtenidos.
Clase 11: (Jefe de sección) reúne a los agentes que tengan asignadas la titularidad de las secciones que integran la estructura Orgánica de la Administración pública provincial; en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en un grado medio y cuyo desempeño implica cierto grado de autonomía, supervisión de procesos, control de procedimientos y orientación en la ejecución de los mismos.
Art. 232. -- Para acceder a cualquier clase del tramo personal superior, deberán concurrir los siguientes requisitos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal de conducción;
b) Que exista vacante;
c) Reunir las condiciones que para cada caso se establezcan;
d) Tener buena calificación en los tres (3) últimos períodos;
e) Haber aprobado el curso y concurso para el personal superior.
Art. 233. -- Para acceder a cualquier clase del tramo personal de supervisión deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal de conducción y/o revistar en cualquiera de las clases superiores de las categorías según lo establecido en la presente ley, a excepción de la categoría personal artístico;
b) Que exista vacante;
c) Reunir las condiciones que para cada caso se establezca;
d) Tener buena calificación en los tres (3) últimos períodos;
e) Haber aprobado el curso y concurso para el tramo personal de supervisión.
Art. 234. -- Tendrán derecho a participar en los cursos de supervisión los agentes que revisten en las clases ocho (8) nueve (9) y diez (10) de cualesquiera de las categorías previstas en la presente ley y al curso para el personal superior todos los agentes que revistan en el tramo personal de supervisión y los que habiendo aprobado el curso de supervisión no hayan accedido a la categoría personal de conducción.
Categoría personal profesional
Art. 235. -- La categoría personal profesional comprende a los agentes que desempeñan funciones propias de una profesión, no incluida en otras categorías y cuyo ejercicio requiera poseer título universitario reconocido oficialmente.
Art. 236. -- Esta categoría comprende las siguientes clases:
-- Clase 10
-- Clase 9: Ingresante
Art. 237. -- Para el ingreso a la categoría personal profesional deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de otros establecidos en la presente ley y su reglamentación.
a) Poseer título universitario;
b) Que exista vacante;
c) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan;
Art. 238. -- Cuando exista una vacante que requiera como condición poseer título universitario en cualquier jurisdicción podrá exceptuarse del concurso abierto a los agentes que al obtener dicho título revistan en el presente escalafón y opten por el ingreso a la categoría.
Art. 239. -- Para el ascenso a la clase 10 deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal profesional;
b) Existir vacante;
c) Reunir las condiciones que para cada caso se establezcan;
d) Tener buena calificación en los tres (3) últimos períodos.
Categoría personal técnico
Art. 240. -- La categoría personal técnico comprende a los agentes que desempeñan funciones o tareas de orden técnico, cuyo ejercicio requiere poseer habilidad, conocimiento o estudios técnicos determinados.
Art. 241. -- La categoría personal técnico comprende las siguientes clases:
-- Clase 10
-- Clase 9
-- Clase 8
-- Clase 7
-- Clase 6
-- Clase 5: ingresante.
Art. 242. -- Para el ingreso a la categoría personal técnico deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Poseer título técnico de nivel secundario inherente a la especialidad requerida para la función;
b) Existir vacante;
c) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan.
Art. 243. -- Para el ascenso a las clases 8, 9 y 10 deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos:
a) Revistar en la categoría personal técnico;
b) Existir vacante;
c) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan;
d) Poseer buena calificación en los tres (3) últimos períodos. Art. 244. -- Los ascensos en la categoría personal técnico de la clase cinco (5) a la siete (7) serán automáticos cada tres (3) años de antigüedad en la clase de la categoría que revista debiendo acreditar buena calificación durante dicho período y aprobación de cursos de capacitación que se establezcan.
Categoría administrativa
Art. 245. -- Comprende a los agentes que ejecutan tareas de gestión administrativa principales, auxiliares o elementales.
Art. 246. -- La categoría administrativa comprende las siguientes clases:
-- Clase 10
-- Clase 9
-- Clase 8
-- Clase 7
-- Clase 6
-- Clase 5
-- Clase 4
-- Clase 3: ingresante.
Art. 247. -- Para el ingreso a esta categoría deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Existir vacante;
b) Poseer título de nivel secundario;
c) Obtener la calificación de acuerdo a las bases del concurso.
Art. 248. -- Para el ascenso a las clases 7, 8, 9 y 10 deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal administrativo;
b) Existir vacante;
c) Poseer buena calificación en los tres (3) últimos períodos;
d) Poseer los cursos de capacitación requeridos que para cada caso se establezca por reglamentación.
Art. 249. -- Los ascensos en la categoría personal administrativo de la clase tres (3) a la seis (6) serán automáticos cada tres (3) años de antigüedad en la clase de la categoría que revista debiendo acreditar buena calificación durante dicho período y aprobación de cursos de capacitación que se establezcan.
Categoría de mantenimiento y producción
Art. 250. -- Comprende a los agentes que realizan tareas de industrialización, construcción, reparación o conservación de toda clase de bienes, incluyendo al personal que realiza la conducción y conservación de maquinarias y equipos pesados.
Art. 251. -- La categoría de mantenimiento y producción comprende las siguientes clases:
-- Clase 10
-- Clase 9
-- Clase 8
-- Clase 7
-- Clase 6
-- Clase 5
-- Clase 4
-- Clase 3
-- Clase 2: ingresante;
Art. 252. -- Para el ingreso a la categoría personal de mantenimiento y producción deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de lo establecido por la presente ley y su reglamentación:
a) Existir vacante;
b) Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria;
c) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan.
Art. 253 -- Para el ascenso de la clase seis (6) a diez (10) deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de los establecidos en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal de mantenimiento y producción;
b) Existir vacante;
c) Poseer buena calificación en los tres (3) últimos períodos;
d) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan.
Art. 254. -- Los ascensos en la categoría personal de mantenimiento y producción de la clase dos (2) a la clase cinco (5) serán automáticos cada tres (3) años de antigüedad en la Clase de la categoría que revista, debiendo acreditar buena calificación durante dicho período y aprobación de cursos de capacitación que se establezcan.
Categoría personal de servicios generales
Art. 255. -- Comprende a los agentes que realizan tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
Art. 256. -- Esta categoría comprende las siguientes clases:
-- Clase 8
-- Clase 7
-- Clase 6
-- Clase 5
-- Clase 4
-- Clase 3
-- Clase 2
-- Clase 1: integrante.
Art. 257. -- Para el ingreso a la categoría personal de servicios generales deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de otros establecidos en la presente ley y su reglamentación:
a) Existir vacante;
b) Saber leer y escribir;
c) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan.
Art. 258. -- Para el ascenso de la clase seis (6) a la clase ocho (8) deberán concurrir los siguientes requisitos mínimos sin perjuicio de los establecidos en la presente ley y su reglamentación:
a) Revistar en la categoría personal de servicios generales;
b) Existir vacante;
c) Tener buena calificación en los tres (3) últimos períodos. d) Reunir los requisitos que para cada caso se establezcan.
Art. 259. -- Los ascensos en la categoría personal de servicios generales de la Clase uno (1) a la clase cinco (5) serán automáticos cada tres (3) años de antigüedad en la clase de la categoría que revista, debiendo acreditar buena calificación durante dicho período.
Categoría personal artístico
Art. 260. -- Comprende al personal que realiza actividades artísticas en dependencias específicas de la Administración pública provincial.
Art. 261. -- Esta categoría comprende los siguientes tramos y clases:
a) Tramo superior: Clase 13 maestro director
Clase 12 maestro
Clase 11 auxiliar de dirección
b) Tramo ejecución: Clase 9 solista
Clase 8 solista suplente
Clase 7 masa grupo artístico de primera
Clase 6 masa grupo artístico de segunda
Art. 262. -- El ingreso y promoción en esta categoría será exclusivamente por concurso y en las clases y funciones que se encuentren vacantes de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista al efecto.
Art. 263. -- La modalidad laboral de cada situación particular, incluyendo el régimen de prestación horaria de clasificación necesaria para conservar la estabilidad, de ascenso, de ingreso, será establecida por reglamentación, así como todo lo referente a las particulares características de la actividad artística.
De la definición genérica de las clases
Art. 264. -- Las clases de las categorías laborales previstas en el presente con excepción de las clases correspondientes a las categorías personal de conducción y personal artístico, corresponderán a tareas de naturaleza operativa y auxiliares de colaboración correspondiendo que las mismas, en virtud del conocimiento, habilidad o destreza requeridas, queden definidas genéricamente de las siguientes maneras:
Clase 10: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en un grado máximo y cuyo desempeño implica un conocimiento completo de las normas, técnicas y procedimientos a seguir en la ejecución de distintas tareas con rapidez y destreza; poseer iniciativa, criterio formado y saber interpretar las directivas de sus inmediatos superiores.
Clase 9: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en un grado elevado y cuyo desempeño implica el conocimiento de las normas técnicas y procedimientos a seguir para la ejecución de distintas tareas con rapidez y destreza sujeto a cierto control y orientación.
Clase 8: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio y cuyo desempeño implica el conocimiento específico de ciertas normas, técnicas y procedimientos a seguir para la ejecución de su tarea sujetos a control y orientación.
Clase 7: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación, están presentes en su conjunto, en un grado medio y cuyo desempeño implica el conocimiento específico de los procedimientos a seguir para la ejecución de su tarea, sujeto a frecuente control y orientación.
Clase 6: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación, están presentes en su conjunto, en un grado mínimo, y cuyo desempeño implica ciertos conocimientos de los procedimientos a seguir en la ejecución de su tarea, sujeto a permanente control y orientación.
Clase 1 a Clase 5: Reúne a los agentes en los cuales los factores determinados para su evaluación están presentes en su conjunto, en un grado mínimo y cuyo desempeño implica la realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos complejos que se realizan en el sector, sujetos a permanentes controles y orientaciones.
CAPITULO V -- De los concursos
Art. 265. -- Toda vacante producida en cualesquiera de las categorías laborales previstas, serán cubiertas de acuerdo al siguiente orden de modalidad:
a) Concursos internos: Producida una vacante se llamará a concurso interno a los efectos de cubrir la misma, en primera instancia a los agentes que presten servicios en la unidad de organización donde se hubiere producido la misma; de no ser posible su cobertura se llamará a los agentes que presten servicios en el ámbito de la Jurisdicción, donde se hubiera producido la vacante.
b) Concursos cerrados: No habiéndose cubierto la vacante en las instancias previstas en el inc. a) del presente artículo, se llamará a concurso a los agentes que reuniendo los requisitos que se establezcan se encuentren comprendidos en el presente escalafón.
c) Concursos abiertos: No habiéndose cubierto la vacante en las instancias previstas en los incs. a) y b) del presente artículo, se llamará a concurso a agentes que presten servicios en la Administración pública no comprendidos en el presente escalafón y/o personas que reuniendo los requisitos exigidos para el ingreso en la Administración pública provincial y los previstos para la cobertura de la vacante deseen postularse.
Art. 266. -- Por reglamentación se establecerá el procedimiento del llamado a concurso para la cobertura de vacantes que se opere en virtud a lo establecido en el presente escalafón.
Por causas excepcionales que serán previstas en la reglamentación, podrá obviarse el concurso y se procederá a la designación o promoción directa.
CAPITULO VI -- De los jurados de concurso
Art. 267. -- A los efectos de la evaluación de los resultados de los concursos que se efectúen para la cobertura de vacantes, se deberá conformar un jurado de concurso con arreglo a lo previsto en la presente ley y su reglamentación.
Art. 268. -- El jurado de concurso estará integrado por cinco (5) miembros a saber:
a) Un miembro en representación de la jurisdicción, unidad de organización y/u organismo donde se ha producido la vacante;
b) Dos miembros representantes del Poder Ejecutivo;
c) Dos miembros designados a propuesta de las entidades sindicales.
Art. 269. -- Para integrar como miembro del jurado de concurso se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Personal de planta permanente;
b) Revistar jerárquicamente en una clase o categoría superior del cargo concursado;
c) Conocer la especialidad, tarea, profesión u oficio requerido.
Quedan exceptuados de los requisitos a) y b) del presente artículo los miembros designados en representación del Poder Ejecutivo.
Art. 270. -- Cuando la vacante a concursar corresponda a los cargos de director o subdirector, el jurado de concurso estará integrado por cinco (5) miembros a saber:
a) El ministro y/o subsecretario de la Jurisdicción donde se ha producido la vacante;
b) Dos (2) miembros designados por el Poder Ejecutivo;
c) Dos (2) miembros representantes gremiales que ejerzan cargos en su secretariado.
Quedan exceptuados de los requisitos a) y b) del presente artículo los miembros designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 271. -- Cualquier miembro del jurado de concurso podrá excusarse o ser recusado para intervenir cuando mediaran causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia o existieren motivaciones atendibles de orden personal.
Art. 272. -- La presidencia del jurado de concurso procederá a notificar a los participantes y publicar el orden de prioridad adjudicado dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha del dictamen.
Art. 273. -- El dictamen del Jurado que será firmado por todos los miembros intervinientes formará el expediente de iniciación del trámite de designación.
Art. 274. -- La interposición de recursos se realizará según las medidas previstas en la presente y/o la legislación vigente sobre impugnación de actos administrativos.
Art. 275. -- Ningún agente de la Administración pública provincial que haya resultado ganador de un concurso podrá ser retenido en su función de origen por más de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de su designación. Vencido este plazo el agente que sea retenido, percibirá automáticamente la retribución que le corresponda en la clase.
Art. 276. -- Tanto en los casos de ascenso como de cambio de categorías, el agente (seleccionado) deberá tomar posesión del nuevo cargo dentro de los quince (15) días corridos de notificado el acto administrativo que lo dispuso, salvo que medie algunas de las situaciones previstas en la presente y su reglamentación.
Art. 277. -- La persona ajena a la repartición, ganadora de un concurso abierto deberá hacerse cargo dentro del plazo de quince (15) días corridos. Si no lo hiciere, se procederá a un nuevo llamado a concurso.
Art. 278. -- El jurado de concurso quedará disuelto automáticamente una vez que se cumplimenten los plazos establecidos en el art. 274 de la presente ley.
TITULO V -- Escuela Correntina de Administración pública
Art. 279. Créase la Escuela Correntina de Administración Pública que funcionará bajo dependencia funcional y jerárquica del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
Art. 280. -- La escuela creada según el artículo anterior preparará científica y técnicamente para el ejercicio de la función pública.
Art. 281. -- El desarrollo completo de su enseñanza se cumplirá en un ciclo de cinco (5) años, al cabo del cual se obtendrá el título de licenciado en Administración pública. Emitirá otros dos (2) títulos menores:
- Al cabo del segundo año el de Perito en Administración pública;
- Al cabo del cuarto año el de Técnico en Administración pública.
Art. 282. -- La reglamentación establecerá las condiciones de ingreso y planes de enseñanza cuidando que en ningún caso el curso se desarrolle con más de veinticinco (25) alumnos asistentes pudiendo en las inscripciones preverse deserciones.
Art. 283. -- El Poder Ejecutivo procurará firmar dentro del convenio marco vigente con la U.N.N.E. acuerdos para que las materias se cursen en el ámbito universitario, siempre que se cumplan los requisitos del art. 281 y sin declinar y transferir la dirección del establecimiento.
Art. 284. -- Los egresados de la Escuela Correntina de Administración pública (E.C.A.P.), tendrán derecho a su designación sin concurso previo en los cuadros administrativos en los niveles que fije la reglamentación, siempre que existan vacantes.
TITULO VI -- Disposiciones transitorias
Art. 285. -- El Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley dictará el decreto reglamentario.
Art. 286. -- Las jurisdicciones organismos autárquicos y/o descentralizados sujetos a la presente ley deberán elevar para su aprobación al Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente las estructuras orgánicas funcionales de cada una de sus unidades de organización.
Las estructuras orgánicas funcionales servirán a los efectos del reencasillamiento de los agentes a efectuarse por aplicación del Título IV escalafón de la presente ley.
El Poder Ejecutivo para disponer el reencasillamiento y recategorización deberá, confeccionar una tabla de estructura administrativa y de servicio y planta personal que la compone por decreto que deberá ser homologado por el Poder Legislativo a los efectos de su aplicación.
Art. 287. -- El personal que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentre revistando presupuestariamente como personal de planta temporaria quedan encuadrados bajo las normas previstas en la presente ley, excepto las establecidas en el título IV escalafón.
Su incorporación al escalafón se producirá a partir de su ingreso a la planta de personal permanente.
El Poder Ejecutivo dispondrá la modalidad en que el personal temporario, será incorporado a la planta de personal permanente. Si así correspondiere.
Art. 288. -- El personal incluido en el presente escalafón será recategorizado y reencasillado conforme a lo previsto en la presente ley y su reglamentación, una vez cumplido lo previsto en el art. 85, incs. b) y c), acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y las determinadas por los planteles básicos respectivos.
Art. 289. -- Al agente que por aplicación del escalafón previsto en el título IV de la presente ley, le correspondiera una remuneración inferior a la que percibe, mantendrá idéntico nivel remunerativo, el que quedará congelado hasta que los aumentos que pudieren producirse absorban las diferencias existentes entre la clase que revistaba y la que resultara de la aplicación de dicho escalafón.
Art. 290. -- El agente administrativo tendrá derecho adquirido a la función que detenta al momento de la sanción de la presente ley y a los fines del reencasillamiento y recategorización que prevé esta norma.
Art. 291. -- El escalafón, recategorización y reencasillamiento previsto en la presente ley será implementado en el término del año de vigencia por el ejercicio de cálculos y recursos correspondientes.
Art. 292. -- Queda establecido como día del empleado público provincial el día cuatro (4) de diciembre, acordándose asueto administrativo para dicha fecha.
Art. 293. -- Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente.
Art. 294. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos