LEY I-105
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ley de Carrera Sanitaria Provincial. Creación de la Dirección de Capacitación y Recurso Humano y del Comité Central Permanente de Carrera.
Sanción: 28/12/1985; Boletín Oficial 28/02/1986


TITULO I: DE LOS FINES Y AMBITOS
Artículo 1°.- Institúyese la Ley de Carrera Sanitaria Provincial a la que accederá el personal perteneciente a la Secretaría de Salud en todas sus dependencias, efector natural de las actividades destinadas a la atención sanitaria integral de la población mediante acciones de atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas de apoyo técnico-administrativo y operativo, con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas, así como conducir, administrar, programar y evaluar dichas acciones.
TITULO II: ALCANCES
Art. 2°.- El personal que preste servicios en todo el ámbito de la Secretaría de Salud estará incluido en la presente Ley con excepción de:
a) Secretario de Salud Pública
b) Directores Generales.
Art. 3°.- El personal permanente a que se refiere el artículo anterior, se regirá para su ingreso, permanencia, capacitación, promoción y estabilidad, por las disposiciones de la presente Ley y el Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial, en lo que éste no sea modificado por aquélla. En todos los casos gozarán de estabilidad plena, remuneración justa y conforme a las prestaciones que realicen, incentivos científicos y de capacitación, régimen de previsión social y jubilatorio acorde con el carácter de sus funciones.
TITULO III: INGRESO
Art. 4°.-Para el ingreso a la Carrera Sanitaria Provincial se requerirá:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o por opción. Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos siempre que cuenten con más de dos (2) años de residencia inmediata y permanente en el país.
b) Poseer buenas condiciones de conducta.
c) Tener catorce (14) años de edad como mínimo.
d) Poseer aptitud psico-física para la función a la cual aspira ingresar, probada por certificado médico otorgado por autoridad competente.
e) Poseer conocimientos y condiciones requeridas para el cargo, según el llamado a concurso.
f) Aprobar el Concurso respectivo. Asimismo podrán ingresar los discapacitados aptos para la función que reúnan los requisitos pre-establecidos.
CAPITULO I: REGIMEN PRE-ESCALAFONARIO
Art. 5°.- La Secretaría de Salud deberá pautar las normas para la confección de los Programas de Residencia y será la responsable de su cumplimiento. La ubicación, los reglamentos, el número de vacantes y los programas serán responsabilidad de la Dirección de Capacitación Técnica correspondiente, la que deberá elevar su propuesta a la Secretaría de Salud a través del Comité de Carrera.
Art. 6°.- La Secretaría de Salud promoverá el ingreso de los ex residentes de la Provincia a la Carrera Sanitaria, autorizándolos a presentarse en los concursos abiertos a la Carrera en los cargos en cuya especialidad hubieran completado su residencia después de concluido el programa de formación.
Para aquellos ex residentes que deseen acceder a la carrera (de antigüedad y mérito) contemplada en el artículo 14; inciso b) de la presente Ley, deberá computarse como antigüedad el período deformación cumplido tres (3) años).
Art. 7°.- Los Agentes Sanitarios y los Supervisores Intermedios pertenecerán al régimen pre-escalafonario durante su formación, ingresando directamente dentro del escalafón una vez concluido dicho período y conforme a las condiciones que se establezcan vía reglamentaria. Art. 8°.- Los Agentes Sanitarios y Supervisores Intermedios podrán pasar a realizar otras funciones distintas a las asignadas en oportunidad de su nombramiento si se cumplimentan los siguientes requisitos:
a - Reunir las condiciones personales y la capacitación específica para la nueva función.
b - Contar con el consentimiento previo de los interesados directos y sus supervisores.
c - Asegurar previamente la designación de un nuevo Agente Sanitario en la vacante producida por el cambio de funciones asegurando la intangibilidad de la planta programada por la Ley 3496 (Histórica).
CAPITULO II: ESCALAFON
Art. 9°.- El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso.
Art. 10.- El personal comprendido en el régimen de la presente Ley revistará en unos de los siguientes Agrupamientos conforme a su capacitación: A, B y C.
Art. 11- Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que tiene el mismo nivel de complejidad de conocimientos.
A cada Agrupamiento le corresponderá un Escalafón que se dividirá en Clases:
Agrupamiento A: Corresponde a los cargos para cuyo desempeño se requiere titulo universitario habilitante o terciario específico otorgado por institución oficial o privada reconocida para esa disciplina, cuando el título obtenido habilite legalmente para el mismo ejercicio profesional que su similar universitario de tres (3) años, o más años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende las carreras universitarias de cuatro (4) o más años de duración. Clase II: Comprende a las demás carreras que corresponden al agrupamiento. Agrupación B: Comprende a los cargos para cuyo desempeño es necesario poseer título expedido por escuela de nivel secundario o título de nivel terciario de menos de tres (3) años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende a las carreras de nivel terciario que correspondan al Agrupamiento.
Clase II: Comprende a las demás carreras que corresponden al Agrupamiento.
Agrupamiento C: Comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere formación básica general (primario) o cursos específicos de nivel secundario de Uno (1) o Dos (2) años de duración. Este Agrupamiento se dividirá en:
Clase I: Comprende a los cargos del agrupamiento que requieren formación específica.
Clase II: Comprende a los demás cargos que corresponden al Agrupamiento.
Art. 12.- A cada agrupamiento y Clase corresponderá un Escalafón que se dividirá en Diez (10) grados correlativos de Uno (1) a Diez (10), correspondiendo a cada uno de ellos una categoría presupuestaria.
A cada Escalafón se ingresará, en caso de personal no jerarquizado, por el Grado Uno (1) de la Clase correspondiente, excepto en los casos de agentes provenientes de otros regimenes laborales, en los que el Comité de Carrera Sanitaria provisorio o permanente, según corresponda, escalafonará en la categoría equivalente a la antigüedad, continua o discontinua no simultánea, acumulada en el ejercicio de cargos incluidos en regimenes estatales, nacionales o provinciales o municipales, siempre dentro del territorio de la Provincia del Chubut, o en reparticiones dependientes de la misma, aunque su lugar de trabajo sea extra provincial. El personal que ingrese al sistema ganando un cargo jerárquico, obtendrá el grado escalafonario correspondiente a la jerarquía alcanzada, según las equivalencias entre grado escalafonario y nivel jerárquico que figuran en Planilla que como Anexo A forma parte de la presente Ley. La permanencia en un nivel jerárquico no excluye la promoción trienal del agente, según calificación anual.
Art. 13.- El personal estará escalafonado en Dieciocho (18) categorías escalafonarias, correspondiéndole a cada uno de ellas según la jornada semanal de trabajo, el índice básico que se detalla en la planilla que como Anexo B forma parte integrante de la presente Ley, el que multiplicado por el valor móvil, uniforme para todas las categorías, que por Ley se determinará, dará como resultado el sueldo básico de cada categoría escalafonaria en relación a su carga horaria. En todos los casos en que el régimen de trabajo fije jornadas semanales distintas a las incluidas en el mencionado Anexo B, el sueldo básico se liquidará en forma directamente proporcional a la carga horaria.
Art. 14.- Luego del ingreso, el personal accederá a los grados escalafonarios superiores mediante dos sistemas distintos:
a) Una Carrera Jerárquica basada en el Concurso de los respectivos cargos.
b) Una Carrera de Antigüedad y mérito basada en la promoción trienal, según calificación anual conforme lo determinará la reglamentación respectiva.
Art. 15.- A los efectos de las estructuras de los diferentes servicios se establecen las siguientes jerarquías:
a) Dirección.
b) Dirección Asociada.
c) Departamento.
d) División y Supervisión.
e) Sección.
Las jerarquías mencionadas precedentemente podrán integrar las estructuras Central, Zonales, o Periféricas Provinciales. Definese como estructura central a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias para todo el ámbito de la Provincia. Defínese como estructura zonal a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias en el ámbito de una zona sanitaria. Defínese como estructura periférica a la encargada de administrar las actividades asistenciales y sanitarias en el área programática de un establecimiento asistencial.
Art.16.- A los efectos de establecer las distintas jerarquías los establecimientos asistenciales serán clasificados en ocho (VIII) Complejidades, teniendo en cuenta el número de tareas diferenciadas que integran su actividad global y el desarrollo alcanzado por los mismos.
Complejidad I: Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visita realizada por enfermeras y/o agentes sanitarios, consulta efectuada por médico general en forma periódica y programada. Incluye actividades relacionadas con la promoción, protección y prevención, sólo en la emergencia con recuperación de la salud.
Complejidad II: Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas y consultas con atención a cargo de médico general en forma diaria y programada; atención odontológica, actividades de promoción, prevención y consulta no especializada.
Complejidad III: Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas, consultas e internación general, diferentes sólo por sexo y edad; urgencias, partos, atención odontológica periódica y/o diaria. Esta dotado con sistema de derivación. Posee actividad de diagnóstico de baja complejidad.
Complejidad IV: Se caracteriza por operar mediante la modalidad de visitas, consultas e internaciones. Las consultas externas e internación estarán diferenciadas en las cuatro Clínicas básicas. Este nivel incorpora la atención de especialidades críticas en forma periódica y programada. Posee además atención odontológica diaria, Laboratorio Clínico y Radiológico.
Complejidad V: Se trata de establecimientos que funcionan en el área programática de un establecimiento urbano de Complejidad VI o mayor de quien depende; caracterizándose por conformar un conjunto de consultorios externos que atienden las Clínicas básicas y odontología en forma permanente. Ofrece actividades de promoción, protección y recuperación, debiendo contar con sistema de derivación para la internación, diagnóstico y tratamiento de aquellos pacientes que así lo requieran.
Complejidad VI: Comprende a establecimientos que cuentan con las cuatro Clínicas Básicas y las especialidades de ellas dependientes necesarias para resolver el ochenta por ciento (80%) como mínimo de la morbilidad del área programática asignada y zonas sanitarias correspondiente, en sus modalidades operativas de atención de las personas y del medio. Posee atención odontológica permanente. Incorpora la investigación y la docencia.
Complejidad VII: Conforma un conjunto de consultorios externos que atienden las cuatro Clínicas básicas, las especialidades críticas y sub-especialidades de mayor demanda. Atención odontológica permanente; cuenta con sistema de derivación para internación, diagnóstico y tratamiento.
Complejidad VIII: Comprende a establecimientos dotados en todos los servicios de atención médica necesarios para resolver el cien por ciento (100%) de las necesidades asistenciales y sanitarias del área programática y de la derivación regional.
Art. 17.- Las distintas jerarquías pertenecientes a la Secretaría de Salud Pública serán ordenadas a los fines de la presente Ley y a la compatibilización de equivalencias de cero (0) a nueve (9), en base a la complejidad y responsabilidad de cada función:
a) 0 Plantel Básico
b) 1 Sección de establecimiento de Complejidad uno (I) y dos (II)
c) 2 Sección de establecimientos de Complejidad tres (III) y cuatro (IV).
d) 3 Dirección de establecimiento de Complejidad tres (III), División de establecimiento de Complejidad cuatro (IV) y cinco (V). Sección de establecimientos de Complejidad seis (VI).
e) 4 Departamento de establecimientos de Complejidad cuatro (IV) y cinco (V). División de establecimientos de Complejidad seis (VI) y siete (VII). Sección de establecimientos de Complejidad ocho (VIII).
f) 5 Dirección de establecimientos de Complejidad cuatro (IV) y cinco (V). Departamento de establecimientos de Complejidad seis (VI) y siete (VII). División de establecimientos de Complejidad ocho (VIII).
g) 6 Dirección asociada de establecimientos de Complejidad seis (VI Departamento de establecimientos de Complejidad ocho (VIII).División de Zona.
h) 7 Dirección de establecimientos de Complejidad seis (VI) y siete (VII). Dirección asociada de establecimientos de Complejidad ocho (VIII). Departamento Zonal. División provincial.
i) 8 Dirección de establecimientos de Complejidad ocho (VIII). Dirección administrativa. Departamento provincial.
j) 9 Dirección provincial. Dirección de Capacitación y Recurso Humano. Director de Zona Sanitaria.
Art. 18.- Los cargos jerárquicos obtenidos mediante los procedimientos prescriptos en la presente Ley, tendrán una duración de cinco (5) años consecutivos al cabo de los cuales deberá efectuarse el concurso correspondiente.
Art. 19.- El personal jerarquizado que interrumpiera sus funciones por licencia extraordinaria, -salvo las otorgadas por el Comité Central de Carrera para Capacitación, cuando así la justifique el interés provincial- y no cumpliera el ochenta por ciento (80%) de su periodo, no mantendrá la categoría a la que accediera en mérito a dicha jerarquía, debiéndosele reubicar en la categoría en la que revistara en el momento de acceder a aquella, excepto en los casos de jubilación.
Art. 20.- Toda vez que se produzca una vacante transitoria o permanente de cargos jerárquicos, para asegurar la continuidad de los servicios hasta su cobertura definitiva, la Secretaría designará a propuesta del Comité Permanente de Carrera, de acuerdo al resultado de los concursos, al agente perteneciente a la planta permanente del establecimiento en cuestión que hubiera obtenido el mayor puntaje. Si por algún motivo fundado el agente mencionado y los que le sucedieren en la lista de acuerdo al puntaje obtenido no cubrieren la vacante correspondiente, se designará a algún agente cuyos antecedentes coincidan con los requeridos para el cargo y que el Comité de Carrera considere más capacitados para cumplir dicha función. A los efectos de su remuneración percibirá la diferencia de sueldo correspondiente cuando su desempeño supere los treinta (30) días corridos. Estos interinatos no se tendrán en cuenta a los fines de antecedentes para concurso, excepto en los casos en que los mismos superaran el término de seis meses.
Art. 21.- En los casos de vacantes que no pudieran cubrirse por los procedimientos previstos en el artículo anterior, el Comité de Carrera solicitará a la Secretaría de Salud la designación de personal no permanente (personal transitorio) hasta el momento en que los concursos permitan cubrir las necesidades. Este interinato como personal transitorio no será tenido en cuenta como antecedente en la presentación en concurso que se implemente por el presente régimen, salvo la excepción prevista en el artículo anterior. El contrato respectivo deberá ser renovado una vez por año.
Art. 22.- Todo cargo vacante permanente cubierto interinamente se incluirá en cada llamado a concurso que se realice.
Art. 23.- Los agentes que deban abandonar sus funciones jerárquicas como consecuencia del resultado de los concursos, conservarán la categoría escalafonaria, teniendo derecho a permanecer en el mismo servicio hospitalario o del que provinieren. En los casos de cargos jerárquicos 7, 8 y 9 pasarán a depender de la Dirección de Capacitación y Recurso Humano, la que a través del Comité permanente de Carrera determinará - si cabe- la nueva función a desempeñar respetando el lugar de residencia. Los casos no contemplados en el presente artículo quedarán sujetos a la evaluación del Comité Permanente de Carrera, de acuerdo a los antecedentes del agente.
Art. 24.- Para concursar los distintos cargos jerárquicos serán requisitos mínimos, sin perjuicio de otras condiciones que se determinen en la presente Ley, haber permanecido como mínimo un (1) año en el cargo obtenido anteriormente por concurso. La categoría alcanzada por promoción horizontal no será tenida en cuenta a los efectos de los concursos de nivel jerárquico.
Art. 25.- A los efectos de las promociones dispuestas en la Carrera por antigüedad y mérito, y hasta tanto se autoricen las categorías presupuestarias pertinentes, el agente percibirá un adicional móvil el cual significará la diferencia de la situación actual de revista y la que le correspondiere por reubicación dada por la promoción.
Art. 26.- El personal jerarquizado que sea calificado con menos de cuarenta por ciento (40%) del total posible, en un período de calificación, perderá su jerarquía y volverá a situación de revista en el Plantel Básico. Para el personal no jerarquizado dos(2) calificaciones consecutivas o tres (3) alternadas inferiores al cuarenta por ciento (40%) del total posible, para cada período de calificación en un lapso de diez (10) años, hará perder la estabilidad del agente y producirá, previo sumario, el cese inmediato en la Carrera.
Art. 27.- La Secretaría de Salud dimensionará a propuesta del Comité de Carrera, las Plantas de cada Institución y determinará los perfiles inherentes a cada cargo en la reglamentación respectiva. Los cargos desde Director Provincial hasta Jefe de Departamento de un Centro Nivel VIII y hasta Jefe de División de un Centro Nivel IV o VI y el total del personal del Agrupamiento "A", de los establecimientos rurales, deberán ser cubiertos con un régimen laboral de Dedicación Exclusiva. El resto del personal jerarquizado revistará en el régimen de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En ningún caso podrán cubrirse estos cargos con régimen de horario reducido. En los casos en que los Concursos Nacionales fueran declarados desiertos por falta de postulantes para la condición de Dedicación Exclusiva, estos cargos podrán ser cubiertos internamente en agentes que cumplan como mínimo con el régimen de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales y con lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley, hasta el nuevo llamado a Concurso.
Art. 28.- Se entiende por Dedicación Exclusiva en la Carrera Sanitaria el régimen de trabajo que exige al agente cumplir Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio. Comprende también en casos excepcionales la concurrencia no programada fuera de este horario cuantas veces resultare necesario por razones de servicio, sin perjuicio del franco semanal, licencias, franquicias y permisos reglamentarios.
Se abonará en tal concepto un importe equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de la asignación del agente para todos los Agrupamientos. Dicho importe se liquidará bajo la figura de "Adicional por Dedicación Exclusiva".
En todos los casos la condición de Dedicación Exclusiva es inherente al cargo y no al agente, excepto en el caso de agentes que se hayan desempeñado en forma continua por espacio de más de veinte (20) años con Dedicación Exclusiva, en que tendrá derecho a permanecer bajo el régimen establecido en el artículo 82, inciso c) de la presente ley.
La percepción del Adicional por Dedicación Exclusiva es incompatible con la percepción de los adicionales por Dedicación Funcional y Horas Extras. Los agentes del Agrupamiento A percibirán un adicional por bloqueo de título que consistirá en un Veinte por Ciento (20%) de la asignación del agente para el Agrupamiento A, remuneraciones y adicionales que integren la remuneración de la categoría de revista; excepto el adicional por Zona Desfavorable, que tendrá al adicional por bloqueo de título como base del cálculo.
El Régimen de Dedicación Exclusiva lleva implícito la obligatoriedad de realizar guardias activas y pasivas conforme la programación del servicio con derecho a cobro adicional por horas de guardias realizadas, siendo de aplicación en estos casos las obligaciones que rigen para el cumplimiento de guardias. Quedan exceptuados los agentes con más de veinte (20) años de antigüedad en el área de salud oficial de la Provincia.
Art. 29.- Guardia activa es la cobertura de atención de urgencia con personal que permanece en forma continua en los establecimientos hospitalarios de Complejidad III, IV, VI, y VIII, ubicados en áreas no rurales. En caso que el servicio lo requiera, todo personal podrá ser afectado a realizar guardias activas o pasivas.
En condiciones habituales, las guardias activas serán de Doce (12) horas corridas.
Cada establecimiento reglamentará el sistema de guardias activas internas y externas, conforme las características de la demanda y disponibilidad de recursos, utilizando las modalidades de prestación que más se adapte y designando un responsable.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación de guardia activa:
a) Personal de Planta Permanente designado al efecto;
b) Personal mensualizado.
La función de guardia es inherente al cargo por un período de veinte (20) años para todo el personal.
Excepcionalmente y cuando la prestación de guardias no pudiera ser cubierta mediante las modalidades expresadas en los incisos a)y b), se establecerá el cumplimiento de dos (2) guardias semanales de doce (12) horas cada una, por parte del agente con régimen laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de dedicación exclusiva, y cuarenta (40) horas semanales de labor dentro de su jornada semanal; siempre que estos no hayan superado el plazo de veinte (20) años.
Esta modalidad del cumplimiento de la guardia será determinada por la autoridad competente de cada establecimiento ad-referéndum del Consejo Provincial de Salud.
Art. 30.-Los agentes contratados o mensualizados para efectuar guardias activas recibirán una retribución por hora guardia activa profesional equivalente a Seis (6) Módulos, mientras que para la hora guardia activa técnica la retribución será equivalente a Uno y Medio (1,5) Módulos, en tanto que para la hora guardia activa profesional en el Servicio de Terapia Intensiva la retribución será equivalente a Ocho (8) Módulos. El régimen de licencias y franquicias de los agentes comprendidos en el presente Artículo, abarcará las licencias ordinarias, extraordinarias y cursos, que será determinado por vía reglamentaria.
Art. 31.-Se entiende por guardia pasiva, la cobertura de atención de urgencias hospitalarias en establecimientos de Complejidad VIII, VI, IV y los de Complejidad III ubicados en áreas no rurales, con personal profesional y técnico que esté a disposición inmediata del establecimiento sin obligación de permanencia en el mismo, y en las condiciones que por reglamentación se establezcan.
La función de guardia pasiva es inherente al cargo por un período de Diez (10) años independientemente del régimen horario del agente y no será susceptible de renuncia por parte del mismo.
A los efectos del plazo fijado en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la antigüedad en el área de Salud Oficial de la Provincia de cada agente.
La retribución para la hora guardia pasiva profesional será equivalente a Un (1) Módulo, en tanto que para la hora guardia pasiva técnica la retribución será equivalente a Seis Décimas (0,6) de Módulo.
El pago del adicional por guardia pasiva será incompatible con la percepción del adicional por Horas Extras.
Art. 32.- El personal asistencial que se desplace habitualmente en terreno con el fin de realizar tareas sanitarias allí donde la comunidad vive, trabaja, se educa, recrea, etc., a través de visitas domiciliarias, actividades comunitarias y/u operativas programadas por los Servicios de Salud percibirán un adicional por tarea en terreno.
No tendrán derecho a percibir este adicional el personal que aún desempeñándose en consultorios externos, centros de salud (consultorios periféricos, puestos sanitarios, etc.) no realicen tareas con las modalidades expuestas en el párrafo anterior.
Los agentes con derecho a percibir este adicional deberán cumplir como mínimo la cantidad de Diez (10) horas semanales en dichas actividades de terreno adentro y/o fuera de su jornada diaria habitual de labor, respetando en todos los casos su régimen horario semanal de labor.
Este adicional será equivalente a un Treinta por Ciento (30 %) del sueldo básico del agente y quedará sin efecto automáticamente cuando este deje de cumplir con las tareas asignadas en terreno.
Los directores de Zona Sanitaria y el Director de Medio Ambiente a propuesta de los Directores de Hospitales y de los Consejos Comunitarios, elevarán a la autoridad que por vía reglamentaria se determine, la nómina de los agentes beneficiarios, justificando en cada caso su pedido y enunciando con precisión las tareas a desarrollar y el sector de trabajo designado.
Art. 33.- Los agentes del Agrupamiento A - Clase I - que prestan servicios en Areas Rurales lo harán en su totalidad bajo el régimen de Dedicación Exclusiva más el adicional por hora guardia pasiva realizada por agente por servicio o especialidad, no pudiendo haber más de un profesional de guardia pasiva por día y por especialidad. Las mismas serán programadas mes a mes por el Director del Hospital y elevados para su autorización previa al Director de Zona correspondiente. La hora guardia pasiva será retribuida con un adicional equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del valor asignado a la hora guardia activa. Esta retribución podrá ser incrementada hasta un Sesenta por Ciento (60%) según las actividades críticas determinadas por vía reglamentaria.
TITULO IV: CONCURSOS
CAPITULO III: NORMAS GENERALES
Art. 34.- Los concursos previstos para el ingreso y jerarquización de la Carrera Sanitaria serán de antecedentes y oposición.
Art. 35.- Los concursos se realizarán una vez por año con un intervalo no menor de ciento cincuenta (150) días. Para el ingreso a la Carrera en los cargos no jerarquizados, queda facultada la Secretaría para llamar a concurso fuera de los períodos previstos, cuando las necesidades de servicio así lo requieran.
Art. 36.- Los concursos serán:
a) Concurso abierto a la Carrera Sanitaria.
b) Concurso abierto a nivel provincial; podrán presentarse los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos o no en el presente régimen, y personas con domicilio en la Provincia que cuenten con un (1) año de residencia permanente y efectiva como mínimo en la misma.
c) Concurso abierto a nivel nacional, podrán presentarse todas las personas radicadas en el país, que cumplan los requisitos exigidos en el presente régimen.
Art. 37.- Las publicaciones de los llamados a concurso deberán efectuarse de la siguiente manera:
a) Concurso abierto a la Carrera: por medio de circular exhibida en cada una de las dependencias de la Secretaría de Salud, en los tableros permanentes de comunicación al personal durante todo el tiempo de inscripción. Además deberá publicarse en el Boletín Oficial durante cinco (5) días corridos previos a la inscripción en todos los diarios editados en la Provincia del Chubut y en todos los medios de comunicación sociales (orales y televisivos) de la misma.
b) Concurso abierto a nivel provincial: Idem al punto a).
c) Concurso abierto a nivel nacional; además de los establecido en el inciso a) se agregará la publicación del llamado, durante cinco (5) días corridos previos a la inscripción; transcurridos quince (15) días corridos después de su inicio se publicará en dos(2) diarios de circulación nacional por el término de dos (2) días corridos.
Art. 38.- Los llamados a concursos especificarán como mínimo:
- Dependencia a la que corresponda el cargo a cubrir, en forma destacada.
- Naturaleza del concurso.
- Descripción del cargo.
- Requisitos exigidos para la cobertura del cargo.
- Documentación exigida o mención de la existencia del pliego de bases y condiciones.
- Remuneración total del cargo.
- Lugar de la presentación de la solicitud de inscripción.
- Fecha y hora de apertura y cierre de inscripción.
- Lugar donde retirar la solicitud de inscripción y/o pliego de bases y condiciones.
Art. 39.- Antes de la fecha del cierre de la inscripción, que en todos los casos será de treinta (30) días corridos, los aspirantes deberán presentar personalmente o por apoderado la solicitud de inscripción en carácter de declaración jurada y cinco(5) ejemplares escritos a máquina, de igual tenor con nómina de antecedentes y méritos que se exijan en las respectivas bases y condiciones. Deberán adjuntar además las copias de todos los certificados y documentos que acrediten sus antecedentes, los que serán confrontados con sus originales o fotocopias debidamente certificadas por autoridad competente o escribano público, en el momento de la inscripción por la persona responsable de su recepción, certificándolo y extendiendo el correspondiente recibo.
Art. 40.- A partir del día siguiente del cierre de la inscripción y por el término de diez (10) días hábiles se deberá exhibir en los lugares de inscripción la lista de postulantes y la nómina de los jurados, publicándose además el listado de temas que incluirán las pruebas teóricas y prácticas a que serán sometidos los concursantes. Durante ese lapso los interesados podrán efectuar personalmente o por apoderado (en ambos casos por escrito) en los mismos lugares de inscripción, las recusaciones y/o excusaciones que estimen corresponder, ante el Comité de Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas siendo su decisión inapelable y notificando al recurrente por telegrama colacionado y al jurado por escrito en el momento de expedirse.
Art. 41.- En un plazo no mayor de diez (10) días corridos a contar del momento en que se constituya el jurado, éste evaluará los antecedentes de cada aspirante y confeccionará una nómina de los candidatos en orden decreciente según los puntajes otorgados. Los intereses dispondrán de cinco (5) días corridos, a partir de su notificación, para recurrir ante el Comité de Carrera contra la decisión del Jurado. Dicho Comité de Carrera deberá expedirse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, siendo su decisión inapelable y notificando por telegrama colacionado y al Jurado por escrito, en el momento de expedirse.
Art. 42.- Las pruebas teóricas consistirán en la contestación por escrito de un temario formulado por el Jurado, el que será igual para todos los concursantes.
El procedimiento a seguir para las pruebas teórico-prácticas será establecido por la reglamentación y quedará a juicio del Jurado la forma de su instrumentación más ágil.
Art. 43.- Finalizadas las pruebas de oposición y en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles el Jurado confeccionará la nómina de los concursantes que resultaron seleccionados, ordenada en forma decreciente de acuerdo al orden de mérito que determinó el puntaje obtenido por cada uno de ellos y que resultó de la sumatoria de los puntos logrados por antecedentes y por la prueba de oposición, debiendo notificarlos de dichos resultados por constancia escrita bajo la firma del interesado. Dentro de un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a su notificación, los concursantes podrán efectuar las impugnaciones que estimen corresponder ante el Comité de Carrera, quien deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siendo su decisión inapelable y notificando de la misma al Jurado y al recurrente por escrito y bajo firma en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Art. 44.- La nómina mencionada en el artículo anterior incluirá a todos los concursantes. Los que hubieran obtenido menos del setenta por ciento (70%) del total de puntos asignados a la prueba de oposición, quedarán eliminados del concurso. Declarada en firme dicha nómina de concursantes con el resultado definitivo el Jurado proclamará al ganador, notificándolo por escrito y bajo firma de la decisión final, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a la prueba de oposición. El interesado deberá responder de su aceptación dentro de los cinco (5) días hábiles de serle notificado el resultado del concurso.
Art. 45.- El ganador del concurso deberá presentarse a ocupar el cargo obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir del momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo, o no presentar la justificación de Ley, se promoverá la designación del que hubiere resultado siguiente en orden de mérito en el concurso, de acuerdo a la nómina respectiva. En caso de no cubrirse por este mecanismo, se proseguirá con dicho procedimiento, con idénticos requisitos.
Art. 46.- Entre la fecha del llamado a concurso y el nombramiento de quien haya resultado ganador, no podrá transcurrir más de ciento veinte (120) días corridos.
Art. 47.- Toda manifestación u omisión doloso por parte del concursante se considerará falta grave que producirá la eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su inscripción en concursos posteriores por un lapso de seis (6) años. En el caso de tratarse de un agente perteneciente al presente régimen, motivará también la intervención de la Secretaría de Salud que aplicará las sanciones a que hubiere lugar, previa actuación sumarial correspondiente.
Art. 48.- El cargo obtenido por concurso confiere estabilidad inmediata en el desempeño del mismo dentro de la Carrera Sanitaria.
CAPITULO IV: DE LAS CALIFICACIONES DE LOS CONCURSOS
Art. 49.- A efectos de la valorización de los puntajes, se establecerá una proporción del cuarenta por ciento (40%) para los antecedentes y del sesenta por ciento (60%) para la prueba de oposición.
Art. 50.- A efectos de la valorización de los puntajes por antecedentes se tomarán en cuenta:
1) Funciones y actividades inherentes al cargo concursado.
2) Antigüedad.
3) Título.
4) Cursos y residencia completa o un internado rotatorio.
5) Docencia inherente al cargo concursando.
6) Trabajos presentados y/o publicados.
7) Premios.
8) Becas.
9) Relator oficial de eventos científicos.
10) Cargos ganados por concursos.
11) Puntaje de las calificaciones anuales obtenidas en el desempeño de las funciones anteriores o inherentes al cargo concursado.
12) Idioma.
13) Intervención en planes especiales.
Por vía reglamentaria se establecerá la valoración del puntaje
Art. 51.- El Comité de Carrera establecerá las equivalencias para la valoración de los antecedentes.
CAPITULO V: DE LOS JURADOS
Art. 52.- Sin perjuicio de los miembros que integran cada Jurado en particular, estarán conformados sin excepción por:
- El señor Secretario de Salud Provincial, o su representante designado al efecto entre los integrantes de la Carrera Sanitaria de mayor jerarquía en el cargo concursado, en carácter de Presidente del Jurado. En este carácter, sólo podrá emitir su voto en caso de empate.
- Un representante de la Asociación de Profesionales del Establecimiento con personería jurídica, o en su defecto de la Federación de Asociaciones de Profesionales de la Salud Pública, o por último un profesional designado por el Comité de Carrera. Este miembro sólo tendrá voz, no voto.
- Un representante de la Asociación Gremial, reconocida en la Institución donde se realice el concurso. Este miembro tendrá voz, no voto.
Art. 53.- Para los concursos de cargos jerárquicos del Agrupamiento Profesional desde el nivel de Dirección Provincial hasta el de Departamento Periférico inclusive, además de los miembros mencionados en el artículo anterior, deberá invitarse para integrar el Jurado a dos representantes de distintas Universidades Nacionales o entidades científicas afines al cargo concursado de reconocida solvencia profesional, una en el área de administración sanitaria y otra en la especialidad que se concursa. Estos miembros tendrán voz y voto.
Art. 54.- Para los concursos de cargos jerárquicos del Agrupamiento Profesional, para los niveles de División o Sección, además de los miembros mencionados en el artículo 52 deberá invitarse para integrar el Jurado a un representante de distintas Universidades Nacionales o entidades científicas, afines al cargo concursado, de reconocida solvencia profesional en el tema de competencia y a un representante de la Carrera de superior jerarquía de la misma especialidad y de distintas zonas sanitarias Cuando el cargo a concursar correspondiere a Nivel Central este último podrá pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias. Los miembros mencionados tendrán voz y voto.
Art. 55.- Para los concursos de Direcciones de Hospitales Rurales del Agrupamiento Profesional, los Jurados estarán integrados, además de los mencionados en el artículo 52 por dos (2) miembros de acreditada solvencia profesional en relación con el cargo concursado y de jerarquía mayor al mismo. Estos miembros tendrán voz y voto, Asimismo, se incorporará un (1) miembro en representación de la Asociación de Profesionales de la Salud Rural quien tendrá voz y no voto.
Art. 56.- Para los concursos de cargos no jerárquicos del Agrupamiento Profesional, los Jurados estarán integrados además de los mencionados en el Artículo 52, por dos (2) Jefes de Departamento correspondientes al área de actividades a la que pertenece el cargo en cuestión del Agrupamiento y de Complejidad superior, que no se desempeñen en la misma zona sanitaria que el cargo que se concursa. Estos miembros tendrán voz y voto.
Art. 57.- Para los concursos de cargos de los otros Agrupamientos, los Jurados estarán integrados además de los mencionados en el artículo 52, por dos (2) agentes pertenecientes a la Carrera, de mayor jerarquía que el cargo en cuestión, de probada capacitación y formación y que se desempeñen en distintas zonas sanitarias al cargo que se concursa, debiendo pertenecer al mismo Agrupamiento. Tendrán voz y voto.
Art. 58.- Cuando el cargo concursado corresponda a Nivel Central, los Jurados deberán pertenecer a cualquiera de las zonas sanitarias de la Provincia, teniendo siempre mayor jerarquía que la del cargo concursado y probada capacitación y formación. Tendrán voz y voto.
Art. 59.- Cuando no se pudiera integrar el Jurado en la forma prevista porque no existe el recurso necesario en el ámbito de la Carrera, podrá invitarse a miembros de otras dependencias oficiales que reúnan los requisitos establecidos, de jerarquía equivalente e igual disciplina o afín a la misma.
Art. 60.- Los Jurados que revistan en la Carrera y que no estén imbuidos de representación especial serán designados con carácter obligatorio por el Comité Permanente de Carrera en un orden de mérito atendiendo al mejor puntaje en su último trienio, quedando excluidos todos aquellos que desempeñen interinatos.
Art. 61.- El quórum para que sesione válidamente el Jurado será del total de sus miembros. En la reglamentación de la presente Ley deberá preverse la integración del Jurado en caso de ausencia de alguno de sus miembros.
Art. 62.- Será obligación del Jurado, disponer otra prueba de evaluación tres (3) días hábiles posteriores a conocerse el resultado del concurso de oposición, entre aquellos postulantes que hubieran igualado el puntaje final del concurso, siempre que hayan alcanzado o superado el mínimo de puntaje fijado en el artículo44.
Art. 63.- Para los cargos jerárquicos del área de medicina de Nivel Departamento o superior en establecimientos de Complejidad cuatro (IV), seis (VI) y ocho (VIII) o en ámbitos zonal o central, además de las condiciones generales será requisito obligatorio para acceder a ello como mínimo poseer certificado administración y/u organización hospitalaria o equivalente de cuatrocientas (400) horas o más reconocidas por Autoridad Sanitaria oficial, nacional o privada.
Art. 64.- La Secretaría de Salud proveerá los medios necesarios para que los agentes jerarquizados que ocupen cargos y que no posean la capacitación específica determinada en el artículo 63, obtengan la misma en la Provincia o fuera de ella
TITULO V: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 65.- El agente tiene los siguientes derechos:
a) Estabilidad en el cargo y la localidad.
b) Retribuciones justas. c) Compensaciones.
d) Subsidios.
e) Indemnizaciones.
f) Carrera.
g) Licencia.
h) Asistencia sanitaria social.
i) Renuncia.
j) Régimen Jubilatorio especial y régimen especial de retiro.
k) Reincorporaciones.
l) Agremiación y asociación.
ll) Ropa y útiles de trabajo.
m) Capacitación, (20% del tiempo para Agrupamiento "A" y "B" y 10% para Agrupamiento "C" y "D")
n) Refrigerio.
ñ) Vestuario y baño.
o) Elementos de seguridad de acuerdo a la índole de la tarea.
p) Adecuación de horario por razones de estudio.
Art. 66.- Las retribuciones serán adecuadas a las características especiales de su prestación y deberán contemplar:
a) Sueldo básico.
b) Adicional por antigüedad.
c) Beneficios sociales.
d) Sueldo anual complementario.
e) Adicional por dedicación exclusiva.
f) Adicional por zona desfavorable.
g) Adicional por responsabilidad jerárquica.
h) Beneficios especiales y/o premios.
i) Actividad crítica.
j) Bloqueo de Título.
k) Horas extras.
l) Adicional por turnos rotativos.
ll)Adicional por francos móviles.
m) Adicional por turno nocturno fijo.
n) Dedicación funcional.
ñ) Adicional por ubicación.
o) Adicional por Función Específica.
Art. 67.- A partir del 1° de Enero de 1990, el Adicional por Función Específica establecido en el artículo anterior de la presente Ley oscilará entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el DOSCIENTOS VEINTE POR CIENTO (220%) del básico de la Categoría 7 - Jornada Semanal de cuarenta horas (372 puntos)- del Anexo B de la presente ley.
Art. 68.- Facúltase a la Secretaría de Salud a establecer los porcentajes correspondientes del adicional por Función Especifica de acuerdo con la reglamentación que dictará al efecto.
Art. 69.- El Servicio Administrativo del Sistema Provincial de Salud, liquidará el adicional establecido por la presente Ley utilizando el respectivo crédito presupuestario.-
Art. 70.- El adicional por antigüedad se liquidará por cada año de servicio del agente o fracción mayor de seis (6) meses no simultáneos y que no devenguen beneficios de pasividad cumplidos en la administración pública nacional, provincial o municipal. Se percibirá a partir del 1º de enero de cada año, según la antigüedad computada al 31 de diciembre inmediato anterior.
Art. 71.- El adicional que establece el artículo 66° inc. g), será percibido por el agente que desempeñe en forma efectiva una función jerárquica en el ámbito de la Carrera Sanitaria y consistirá en un quince por ciento (15 %) del sueldo básico de la categoría que corresponde a la jerarquía, ajustado al régimen horario del agente.
Art. 72.- El adicional que establece el artículo 66° inc. h) será establecido en las formas y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine con carácter general.
Art. 73.- El adicional que fija el artículo 66° inc. k) será percibido por el agente que sea trasladado a un nuevo destino por razones de servicio y consistir en el diez por ciento (10 %) del sueldo básico del agente y se abonar una sola vez con los haberes del mes en que se operó el traslado.
Art. 74.- El adicional que establece el artículo 66 inc. l) será abonado al personal que deba desempeñarse en turnos matutinos, vespertinos y nocturnos en forma alternada, en el transcurso del mes, sin perjuicio de las licencias reglamentarias que le correspondan.
El adicional consistir en un diez por ciento (10 %) del sueldo básico del agente.
A los efectos de la liquidación del beneficio se establece la siguiente escala:
- Hasta cuatro (4) días de rotación al mes no se percibirá el adicional.
- De cinco (5) a diez (10) días de rotación al mes se percibirá el cincuenta por ciento (50 %) del adicional.
- Más de diez (10) días de rotación al mes se percibirá el cien por ciento (100 %) del adicional.
Art. 75.- El adicional que establece el artículo 66 inc. ll), será abonado a los agentes cuyo franco semanal coincida en forma permanente con el de la semana calendario, sin perjuicio de las licencias reglamentarias y franquicias que les correspondan.
Consistirá en un diez por ciento (10 %) del sueldo básico del agente.
Art. 76.- El adicional que establece el artículo 66° inc. m), será percibido por el agente que cumpla horario en turno nocturno fijo durante el transcurso del mes y consistir en un veinte por ciento (20 %) de su sueldo básico.
Art. 77.- A los fines de establecer el adicional a que se refiere el artículo 66° inc. ñ), la Provincia se divide en cuatro (4) áreas teniendo en cuenta:
a) Complejidad Hospitalaria.
b) Clima.
c) Servicios a la comunidad.
d) Vías de comunicación.
e) Características demográficas de la población.
Este adicional será abonado a los agentes residentes en cada área, según la siguiente escala:
Área "A": No percibirá adicional.
Área "B": Cinco por ciento (5 %) del sueldo básico del agente.
Área "C": Diez por ciento (10 %) del sueldo básico del agente.
Área "D": Quince por ciento (15 %) del sueldo básico del agente.
Anualmente el Poder Ejecutivo Provincial incluirá a las localidades de la Provincia dentro del área que corresponda.
Art. 78.- El Poder Ejecutivo determinará, cuando corresponda, cuales serán las actividades que deban ser consideradas críticas y fijará el valor del adicional al que se refiere el artículo 66° inc. i).
Art. 79.- Los deberes y obligaciones de los agentes serán los mismos que se enumeran para los empleados de la Administración Pública Provincial en la Ley correspondiente.
Art. 80.- El personal comprendido en la presente Carrera gozará de las mismas licencias que el personal de la Administración Pública Provincial, con excepción de la licencia por maternidad que será ampliada a cuatro (4) meses. El otorgamiento de las mismas se reglamentará en forma especial atendiendo las necesidades y características del servicio.
TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRABAJO
CAPITULO I
Art. 81.- El personal agrupado en esta Carrera prestará sus servicios bajo el régimen de cargo único con o sin Dedicación exclusiva, según las normas previstas en el artículo 67 de la Constitución Provincial.
Art. 82.- El personal comprendido en la presente Ley estará sujeto al siguiente régimen horario para su jornada de labor:
a) Régimen reducido; veinte (20) horas semanales.
b) Régimen prolongado; cuarenta (40) horas semanales.
c) Régimen de Dedicación exclusiva; cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Cuando en particular, para determinados servicios sea necesario imponer jornadas de labor diferenciales para algunos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional. Los mismos serán propuestos a la Secretaría de Salud por el Comité de Carrera y autorizados por Decreto. Los Directores podrán proponer en las condiciones que se reglamente el régimen horario que contemple las necesidades de sus servicios de acuerdo a los programas aprobados para sus establecimientos y normativa vigente, siempre y cuando no se contraponga con los porcentajes establecidos como mínimo.
Art. 83.- Las necesidades de servicio y razones extraordinarias mencionadas en el artículo anterior serán determinadas y fundamentadas por el Jefe de Servicio y autorizadas por el Director donde se desempeña el agente, pudiendo éste apelar ante la junta local de Carrera y llegar hasta el Comité de Carrera.
Art. 84.- El régimen de Dedicación Exclusiva es incompatible con toda otra tarea rentada o no, relacionada con su profesión u otra que altere el normal desempeño de sus funciones, excepto la docencia secundaria y universitaria e investigación.
Art. 85.- Los agentes que se desempeñen en forma permanente o transitoria en tareas que sean consideradas por la Secretaría de Salud, a través del área competente, sujetas a un riesgo potencial controlable o no sobre su integridad psico-física, tendrán derecho a que se les aseguren las siguientes condiciones de trabajo:
a) Adecuación y/o mejoramiento de las plantas físicas tendientes a eliminar, aislar o reducir los riesgos físicos, químicos, biológicos y otros.
b) Provisión de medios precautorios de protección laboral.
c) Capacitación contínua del personal sobre el riesgo a que se halla expuesto.
d) Examen psico-físico pre-ocupacional y ocupacional periódico.
e) Limitación carga laboral.
f) Normatización del funcionamiento del servicio.
En tal caso que la exposición al riesgo por parte del agente no sea controlable, o hasta tanto esta situación sea revertida, se podrá acordar:
- Alejamiento temporario durante la jornada diaria de trabajo con suspensión o cambio de tareas.
- Licencias adicionales.
- Reducción de jornada laboral.
Art. 86.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por "riesgo laboral" la probabilidad, debido a la actividad del agente, de sufrir lesiones o contraer enfermedades como consecuencia de las condiciones desfavorables de trabajo.
Este riesgo laboral puede ser controlable o no. Se considera riesgo controlable cuando puestos en vigencia mecanismos de control del mismo, existen posibilidades mínimas de daños para la salud. Se considera riesgo laboral no controlable cuando, siendo inherente a la tarea, no se reconocen medios eficaces de prevención.
Art. 87.- Se considera como tarea sujeta a riesgo laboral no controlable a los servicios de salud mental, terapia intensiva y neonatología.
Art. 88.- Los agentes provenientes de la Ley Nº 2652 (Histórica) , sin perjuicio de los derechos a que hace mención la presente, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Jornada laboral no superior a Seis (6) horas diarias de labor, y un máximo de Seis (6) jornadas de trabajo continuo con percepción de adicional por Dedicación Exclusiva.
b) Dos (2) francos compensatorios seguidos con carácter obligatorio, cada Seis (6) días de trabajo continuado, no compensables pecuniariamente.
c) Licencia anual adicional de Quince (15) días de uso obligatorio, no acumulativos. La misma será utilizable con una diferencia no menor de Cinco (5) meses ni mayor de Siete (7) meses respecto a la licencia anual ordinaria.
Art. 89.- Los agentes que presten servicios en Terapia Intensiva, Neonatología y Rehabilitación, gozarán de los beneficios acordados en los incisos a), b) y c) del artículo 88 de la presente Ley.
Art. 90.- Los agentes expuestos ocupacionalmente a radiaciones ionizantes, y que revistarán en el régimen de dedicación exclusiva por ser ésta condición inherente al cargo gozarán de los siguientes beneficios:
Contarán con un régimen especial de licencia anual por vacaciones de Treinta y Cinco (35) días hábiles, cualquiera fuera su antigüedad, no postergables por razones de servicio. Dicha licencia será fraccionada en dos periodos no inferiores a Diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso no menor de Cinco (5) meses, ni mayor de Siete (7) meses, La jornada laboral no podrá ser mayor de Seis (6) horas diarias, ni superior a Treinta y Seis (36) horas semanales.
Art. 91.- Constitúyese en el plazo de treinta (30) días a partir de la reglamentación de la presente ley en cada establecimiento hospitalario dependiente de la Secretaría de Salud, un Comité Técnico en Higiene y Seguridad Laboral cuya finalidad será detectar, evaluar, proponer, fiscalizar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Estos comités contarán con el asesoramiento permanente de la Dirección de Medio Ambiente.
Art. 92.- La Dirección de Medio Ambiente determinará, en base a los dictámenes técnicos correspondientes, las condiciones laborales y medidas precautorias a adoptar. Para ello podrá requerir la colaboración de organismos, servicios y/o personas con competencia en el tema o de probada capacidad en el mismo.
Art. 93.- Entiéndese por desempeño habitual, el ejercicio de una actividad expuesta durante toda o la mayor parte de la misma al riesgo.
La suspensión temporaria por razón de licencias y franquicias contempladas en la normativa vigente, como asimismo comisiones de servicios inherentes a la función, no implicarán la pérdida de los derechos establecidos en la presente ley.
CAPITULO II - DE LAS AREAS RURALES
Art. 94.- Entiéndese por Areas Rurales aquellas que son áreas de influencia de establecimientos de Complejidad I, II y III.
Art. 95.- Todos los cargos correspondientes a establecimientos asistenciales rurales, llevarán implícita la obligatoriedad de atender las actividades previstas por la Secretaría de Salud en su área programática por convenios institucionales, sin que por ello surja remuneración adicional alguna.
Art. 96.- A los efectos de asegurar la permanente cobertura asistencial y la capacitación de los profesionales, todo Hospital Rural deberá contar en su plantel de recursos humanos, como mínimo, con dos (2) profesionales médicos orientados en medicina general.
Art. 97.- Los profesionales comprendidos en este régimen deberán permanecer cinco (5) años en áreas rurales, debiendo dedicar doce (12) meses de ese lapso a la capacitación en un centro de mayor complejidad, utilizado como mínimo en dos (2) periodos
Art. 98.- A los cinco (5) años de permanencia en la zona rural todos los agentes, tendrán derecho a ser trasladados a centros de mayor complejidad y zonas más favorables. En el caso de los profesionales el desempeño de tareas en forma efectiva en zonas desfavorable luego de cinco (5) años consecutivos dará derecho a los agentes de la Carrera Sanitaria a solicitar su traslado a un hospital de mayor complejidad, donde cumplirán funciones asistenciales en Centros Periféricos y concurrirán a un Servicio de Especialidad a su elección a fin de capacitarse, con la posibilidad de poder presentarse a concursos de cargos vacantes que se produjeran, inherentes a la especialidad elegida, siempre y cuando acredite un año de concurrencia al servicio respectivo. En este año el profesional será incorporado al plantel básico manteniendo el grado escalafonario y perdiendo la jerarquía.
Art. 99.- Para los médicos generalistas, la Dirección de Capacitación y Recurso Humano deberá arbitrar los medios y programas para que los agentes realicen tareas de capacitación continua en servicio, que les permitan integrarse paulatinamente a prestaciones de mayor complejidad en la especialidad elegida.
Art. 100.- A los efectos de la antigüedad que se computará a los agentes rurales se dividirá a la Provincia en áreas, y a cada una de ellas se le dará un reconocimiento por antigüedad y un adicional por zona desfavorable, que será fijado por el Comité de Carrera anualmente. Las mismas se determinarán teniendo en cuenta:
a) Complejidad Hospitalaria.
b) Clima. c) Servicios de Comunicación.
d) Vías de comunicación.
e) Características demográficas de la población.
TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 101.- Cuando el agente, como consecuencia de las tareas inherentes al cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del titulo para su actividad profesional privada, percibirá un adicional que será igual al cincuenta o veinticinco por ciento (50 o 25%) respectivamente, de su sueldo básico. Quedarán excluidos aquellos agentes con dedicación exclusiva.
Art. 102.- El ochenta por ciento (80%) de los cargos de planta de los servicios básicos, cualquiera sea la complejidad del establecimiento, deberá ser cubierto por profesionales que revistan en el régimen de dedicación exclusiva. Dentro de este porcentaje no se considerarán las sub-especialidades de cada una de ellas. Para el resto de los Agrupamientos el Comité de Carrera determinará el porcentaje correspondiente a cada nivel de complejidad, según las necesidades.
Art. 103.- La Secretaría de Salud, pondrá a disposición de los establecimientos las vacantes necesarias para el cubrimiento de las plantas enunciadas, en forma progresiva, con no menos de un veinte por ciento (20%) anual y no más de cinco (5) años.
Art. 104.- Los agentes que ocupen cargos jerárquicos enunciados en el Artículo 27 y que a la fecha no se ajustan al régimen requerido podrán seguir en las funciones transitoriamente, hasta el llamado a concurso. Cuando el cargo deba ser cubierto por caducidad del mandato o por haber quedado la vacante, lo será de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley.
Art. 105.- El horario extraordinario sólo podrá ser utilizado según el procedimiento que fije la Administración Pública Provincial a Nivel Central, al personal de todos los Agrupamientos que no esté incluido en la condición de dedicación exclusiva, ni pertenezca a nivel jerárquico.
Queda terminantemente prohibido asignar horas extras al personal con régimen horario por trabajo insalubre.
Art. 106.- Los agentes comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a su traslado por las siguientes causas:
a) Integración del grupo familiar.
b) Los agentes que hubieran ganado un concurso en otra localidad.
c) Razones de salud.
d) Los agentes incluidos en el artículo98.
Art. 107.- La Secretaría de Salud, a pedido del Comité de Carrera, sólo podrá disponer el traslado transitorio de los agentes incluidos en la condición de dedicación exclusiva, por razones de servicio debidamente fundamentados, no pudiendo exceder los mismos de los treinta (30) días corridos o alternados en un período de cinco (5) años, ni ocupar el agente en ese lapso menor jerarquía. En tales casos se deberá proporcionar al agente el viático que correspondiere, para la cobertura del alojamiento y alimentación.
Art. 108.- Los cargos de dedicación exclusiva serán ofrecidos en primer lugar a los agentes que se desempeñen en planta con régimen reducido, de acuerdo al Agrupamiento, Clase y Servicio.
Art. 109.- Créase la Dirección de Capacitación y Recurso Humano la que tendrá por finalidad asegurar la capacitación de todos los agentes que revistan en la Carrera, a los fines de su óptimo funcionamiento, debiendo contar la misma con un presupuesto acorde a su importancia.
Serán funciones de la Dirección:
a) Evaluar, supervisar y coordinar el funcionamiento de las Residencias a las necesidades de la Provincia del Chubut.
b) Adecuar los planes de dichas residencias a las necesidades de la Provincia del Chubut.
c) Coordinar y supervisar la labor de los becarios provinciales o de otras provincias, facilitando el desempeño y la utilización de las disponibilidades de los establecimientos.
d) Promover, analizar, coordinar, supervisar y avalar los planes de becas elaborados en el ámbito de la Secretaría de Salud, a través del Comité de Carrera.
e) Tomar conocimiento, evaluar y avalar los trabajos de investigación, publicaciones en congresos, comunicaciones u otros elaborados por agentes de la Carrera Sanitaria de la Provincia.
f) Coordinar y supervisar la creación de la Biblioteca Técnica en el ámbito de la Secretaría, donde pueda obtenerse el material bibliográfico actualizado, necesario para la capacitación de su personal.
Art. 110.- Créanse en los establecimientos de Nivel VI y VIII Comités de Docencia e Investigación.
TITULO VIII - COMITE DE CARRERA
Art. 111.- Créase el Comité Central Permanente de Carrera, que estará integrado por el Secretario de Salud Pública, quien presidirá el Comité, los Directores de Salud, Medio Ambiente y Capacitación y Recurso Humano, y los Directores de cada una de las Zonas Sanitarias de la Provincia, más el Director del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia. Habrá además un Asesor Legal que pertenecerá a la Carrera, y tendrá voz pero no voto.
Art. 112.- Créanse Comités Zonales de Carrera en cada una de las Zonas Sanitarias de la Provincia, integrados por Director de Zona Sanitaria, Director Administrativo de Zona, Asesor Legal, Directores de cada uno de los Hospitales de Zona.
Art. 113.- Créanse en cada uno de los establecimientos Hospitalarios, Juntas Locales de Carrera, integradas por: Director de Hospital, Presidenta del Comité de Docencia de los establecimientos donde el mismo existiera y un representante de cada Agrupamiento. El representante de cada Agrupamiento será elegido entre el personal de mayor puntaje por los integrantes del mismo Agrupamiento.
Art. 114.- Los integrantes del Comité Central Permanente de Carrera, de los Subcomités Zonales de Carrera y de las Juntas Locales de Carrera, durarán en sus cargos mientras conserven la jerarquía y los que no la tuvieran durante dos (2) años.
Art. 115.- Se integrarán al Comité Central Permanente, a los Subcomités Zonales y a las Juntas Locales, un representante por cada gremio de la salud que tenga personería gremial en la Provincia y/o inscripción en el Ministerio de Trabajo de la Nación, y cuyos afiliados revistieran en la Carrera Sanitaria y uno por las asociaciones profesionales del ámbito de la Carrera, con Personería Jurídica, que tendrán voz y voto y durarán dos (2) años en sus funciones.
Art. 116.- Son funciones del Comité Central Permanente de Carrera:
a) Velar por la jerarquización, capacitación y remuneración del recurso humano.
b) Supervisar la aplicación de la Carrera Sanitaria Provincial
c) Supervisar el funcionamiento de la Carrera Sanitaria Provincial.
d) Proponer la reglamentación y sus modificaciones para los concursos y las bases de los mismos.
e) Asesorar en todo lo concerniente a la política sanitaria y a una correcta utilización del recurso humano.
f) Sugerir las reglamentaciones y las reformas a la Carrera Sanitaria Provincial, necesarias para perfeccionar el funcionamiento de los Servicios de salud de la Provincia.
g) Reglamentar el funcionamiento interno y dictar las normas correspondientes para el funcionamiento de los Subcomités Zonales y las Juntas Locales de Carrera.
h) Consultar a los Jefes de Departamento de la Secretaría toda vez que sea necesario coordinar la implementación de programas específicos con los Recursos Humanos.
Art. 117.- El Comité Central Permanente de Carrera y los Subcomités Zonales y las Juntas Locales se reunirán por lo menos una (1) vez por mes y dejarán por escrito sus conclusiones haciéndolas conocer a los integrantes de la Carrera.
TITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 118.- La Secretaría de Salud arbitrará los medios necesarios para que se dicte en todas las zonas sanitarias, cursos de administración y organización hospitalaria u otros equivalentes, de cuatrocientas (400) horas y reconocidas por autoridades sanitarias oficiales nacionales o provinciales, a los efectos de cumplir con el artículo 63 de la presente Ley. El dictado de los mismos será implementado dentro del primer año de promulgada la presente Ley. La Secretaría de Salud deberá hacer público el llamado a inscripción de dichos Cursos, con la adecuada difusión en los Establecimientos de la Carrera y distintos medios de comunicación de la Provincia. Para dichos Cursos las vacantes serán ilimitadas.
Art. 119.- Hasta que el Comité de Carrera lo considere necesario los auxiliares y técnicos serán homologados al índice que corresponda a la función que realicen y no por el título obtenido.
Art. 120.- Las retribuciones del personal transitorio o contratado dependiente de la Secretaría de Salud, se incrementarán en el porcentaje de aumento que se otorgue a los cargos de Planta Permanente.
Art. 121.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos