LEY 7032
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Normas para el ejercicio de la profesión kinesiología y fisioterapia.
Sanción: 18/05/1999; Promulgación: 22/06/1999; Boletín Oficial 24/06/1999.

TITULO I - Disposiciones generales

Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de kinesiología y fisioterapia en todo el territorio de la provincia de Salta, quedará sujeto a las disposiciones que fija la presente ley, su reglamentación y estatuto del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°.- Se considerará ejercicio de la kinesiología, a la disciplina del área de la salud, al arte y a la ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente, que interviene en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia.
En especial, se considerarán prácticas de la kinesioterapia, de la fisioterapia y de la kinefilaxia las que se mencionan en los siguientes incisos, que tienen carácter enunciativo:
a) Es de competencia de la kinesioterapia: Técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación, maniobras y manipulaciones, técnica de relajación, tracciones, reeducación respiratoria, motriz, psicomotríz y neurológica, reeducación cardiovascular, gimnasia terapéutica, técnica de acción refleja (digito presión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación temprana, técnicas psicomotrices (psicomotricidad aplicada), técnicas de rehabilitación computacional (biónica, robótica y realidad virtual), programas de ejercicios especiales: Gimnasia correctiva, tracción cervical y pelviana, evaluaciones musculares, postulares, respiratorias, psicomotrices y ergonomías. La aplicación e indicación de técnicas evaluativas funciones y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas pertinentes.
b) Es de competencia de la fisioterapia: El uso y empleo con fines terapéuticos d ellos agentes físicos: Luz, calor, agua, electricidad, etc., que el hombre ha transformado o no en aparatología, mediante la electromedicina. Son de uso y dominio de la fisioterapia: Técnica de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja), técnicas de fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta o espectrovisible), ondas cortas, ondas interferenciales, ultrasonidos, corrientes galvánicas y farádicas, en cualquiera de sus formas (electro estimulación, galvanización, galvanopalpación, faradización, iontoforesis, etc.), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos fijos o de frecuencia variable (con dispositivos) en base a radiofrecuencias, desde frecuencias extremadamente bajas -ELF- hasta microondas -MW-, técnicas de bioestimulación (con dispositivos en base a láseres bioestimulantes), técnicas de estimulación electronerviosa transcutánea (TENS), parafina, hidroterapia, crioterapia, presoterapia, humidificación y nebulizaciones (comunes y ultrasónicas), presiones negativas y positivas (PPI, CPAP, PPE, PROETZ), instilaciones y aspiraciones, y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación, rehabilitación o habilitación fisiokinésica.
c) Es de competencia de la kinefilaxia: El masaje y la gimnasia higiénica y estética. Kinefilaxia en obstetricia: Gimnasia pre y postparto. Los juegos, deportes y atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos funcionales y todo tipo de movimiento metodizado, con o sin aparatos, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales, como así también los realizados en gabinetes de belleza, gimnasios y toda institución dedicada al mejoramiento físico con fines estéticos.
Art. 3°.- La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su control y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta. Esta entidad deberá comunicar a la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública, el otorgamiento de la matrícula, su suspensión o cese.
TITULO II - Del ejercicio de la profesión
Art. 4°.- La profesión, sólo podrá ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en kinesiología, doctor en kinesiología y/o fisioterapia, o título equivalente otorgado por Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada, habilitada por el estado, conforme a la legislación universitaria.
Cuando el título fuera otorgado por universidades extranjeras, deberá revalidarse ante la autoridad de aplicación, conforme lo determine la legislación vigente en la materia.
b) Poseer matrícula otorgada por el registro que lleve el Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiológicos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta.
Art. 5°.- Los transgresores a los requisitos enumerados en el artículo anterior, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión. En ese caso la práctica se encuadrará como ejercicio ilegal de la profesión y serán pasibles de las penas previstas en el Código Penal.
Art. 6°.- No podrán ejercer la profesión de fisioterapeutas, kinesiólogos, terapistas físicos:
a) Los condenados por inhabilidad profesional, mientras dure la condena o el impedimento legal.
b) Los excluidos de la matrícula del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta.
Art. 7°.- Los servicios profesionales de kinesiología y/o fisioterapia brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, serán ejercidos con la ineludible dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el art. 4° de la presente ley.
Art. 8°.- Ninguna autoridad o repartición pública efectuará nombramientos de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisioterapia, sin que previamente se acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 4°.
Art. 9°.- Sin perjuicio de otras normas generales o específicas establecidas en la presente ley, el uso del título estará sometido a los siguientes recaudos:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que se hayan matriculado de acuerdo a las exigencias de la presente ley.
b) En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación, corresponderá que, individualmente cada uno de los integrantes posean título profesional habilitante.
Art. 10.- Se considerará uso del título toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, kinesiólogo, terapista físico, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia.
Art. 11.- Los profesionales kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados o doctores en kinesiología o fisioterapia o título equivalente, podrán asociarse entre sí o con otros profesionales de la salud, para el ejercicio de la profesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la respectiva reglamentación.
TITULO III - De los derechos y obligaciones
Art. 12.- Los profesionales a que se refiere esta ley podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, como así también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
b) Asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos, en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico. El médico, odontólogo u otro profesional derivante indicará el tiempo de tratamiento del derivado.
c) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
d) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para las prestaciones fisicokinésicas, exclusivamente para la aplicación externa; el Colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente, el que será sometido al reconocimiento y autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 13.- Los profesionales que ejerzan la kinesioterapia y fisioterapia están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes a.
a) Concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma, previa comunicación al profesional derivante.
b) Informarse permanentemente sobre los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
c) Guardar secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de ley.
d) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia.
e) Solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento.
f) No delegar el ejercicio de su profesión.
Art. 14.- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerza la fisioterapia o la kinesiología, deberá acreditar al menos, una de las siguientes condiciones:
a) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional o Privada, reconocida por el Estado y revalidado por el Colegio local.
b) Un mínimo de cinco (5) años de práctica en la especialidad, en servicios hospitalarios e instituciones reconocidas por el Estado y aprobar el examen de habilitación ante un Tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional, integrado por especialistas del área.
Art. 15.- La habilitación de consultorios se practicará por la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública, considerando el informe del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta, de conformidad a la reglamentación de la presente ley.
TITULO IV - Del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos
CAPITULO I - Creación, competencia y personería
Art. 16.- Créase el Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con asiento en la ciudad de Salta.
El mismo podrá actuar pública o privadamente para cumplir los objetivos de interés general que se especifican en la presente ley, siendo su jurisdicción todo el territorio de la provincia.
Art. 17.- La organización y funcionamiento del Colegio se rige por la presente ley, su reglamentación, estatutos, reglamentos internos y código de ética profesional, que en su consecuencia se dicten.
Facúltase al Colegio para dictar los mencionados instrumentos
Art. 18.- Serán autoridades del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) La Comisión Directiva.
c) Los Revisores de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y sus decisiones tomadas de conformidad con ésta, serán obligatorias para todos los asociados.
Art. 20.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el Reglamento Interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión en general.
La Asamblea Extraordinaria será convocada por la Comisión Directiva, o cuando lo solicitaren por escrito por lo menos el veinte por ciento (20 %) de los colegiados, debiendo mencionarse los asuntos a considerar.
Art. 21.- La Asamblea deliberará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula, transcurrida una hora de la fijada para la iniciación se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría, en caso de empate el Presidente decidirá mediante el ejercicio de su facultad de doble voto.
Las citaciones se efectuarán con quince (15) días de anticipación, mediante la publicación del orden del día, fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la provincia.
El presidente y el secretario de la Asamblea serán elegidos directamente por los socios; no participarán de ella, los colegiados que adeuden las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea.
Art. 22.- Las funciones y atribuciones de la Asamblea, estarán contempladas en el Estatuto del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la provincia de Salta aprobado en una Asamblea convocada al efecto, en la que participarán todos los profesionales comprendidos en el art. 4° de la presente ley y por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Art. 23.- El gobierno, administración, representación social y legal del Colegio será ejercida por la Comisión Directiva, que estará integrada por: Un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas, un (1) tesorero, cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes.
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por un (1) revisor de cuentas titular y un suplente.
La duración de los mandatos de todos los integrantes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos.
Art. 24.- Se requerirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión para los cargos de presidente y vicepresidente, para los restantes cargos se requerirán tres (3) años, con el ejercicio continuo en el ámbito provincial.
Art. 25.- No podrán ser electores ni electos, aquellos miembros del Colegio que adeuden sus cuotas societarias o que se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 26.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 27.- Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Etica y Disciplina:
a) Encontrarse inscriptos en la matrícula profesional.
b) Una antigüedad profesional de por lo menos cinco (5) años en la provincia de Salta.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente.
d) No haber tenido suspensiones en la matrícula.
e) Tener las cuotas societarias al día.
Art. 28.- Será competencia del Tribunal de Etica y Disciplina, entender de oficio o a instancia de la Comisión Directiva, en las faltas de disciplina en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejercicio de la profesión.
Art. 29.- El Tribunal de Etica y Disciplina tomará resoluciones por simple mayoría de votos de sus miembros titulares.
Art. 30.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) Llamado de atención en privado de lo que se dejará constancia en Acta.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa en efectivo.
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Inhabilitación en el ejercicio profesional, lo que motivará la cancelación de la matrícula, la comunicación pública y a entidades similares del país.
Art. 31.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará por dos (2) miembros: Un (1) titular y un (1) suplente que representarán a la primera minoría.
Art. 32.- Los Revisores de Cuentas durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 33.- Serán deberes y atribuciones de los Revisores de Cuentas:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos, como mínimo en forma trimestral.
b) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que reviste.
c) Fiscalizar la administración, controlando el estado de caja y comprobando la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
d) Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas presentados por la Comisión Directiva.
e) Convocar a la Comisión Directiva a sesión extraordinaria y a la Asamblea General Ordinaria cuando omitiera hacerlo la Comisión Directiva.
Art. 34.- El patrimonio del colegio estará integrado por:
a) El aporte de inscripción de la matrícula.
b) La cuota social de los miembros, cuyo monto será fijado por la Comisión Directiva.
c) Las cuotas extraordinarias o adicionales que fije la Asamblea.
d) Las donaciones, legados, subvenciones, etc.
e) Porcentaje del importe de honorarios y/o ingresos que perciban los matriculados por el ejercicio profesional, decidido anualmente por Asamblea y que en ningún caso superará el cinco por ciento (5 %) de los mismos.
f) Intereses y frutos civiles de sus bienes y créditos.
g) Otros recursos que establezca la Comisión Directiva.
Art. 35.- El Colegio no concederá la inscripción al profesional que no abone el correspondiente derecho.
Art. 36.- La falta de pago de las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales, que fije la Comisión Directiva, por ese solo hecho importará la suspensión en la matrícula profesional, lo que de inmediato será comunicado a los restantes Colegios y autoridades pertinentes.
CAPITULO II - De la Junta Electoral
Art. 37.- La Comisión Directiva designará la Junta Electoral, que se encargará de convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finalización del mismo.
Art. 38.- La Junta Electoral estará compuesta por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes.
Art. 39.- Los miembros de la Comisión Directiva del Tribunal de Etica y Disciplina, serán elegidos por simple mayoría en votación de los matriculados durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obligatorio y secreto.
El reglamento interno establecerá el procedimiento electoral, fecha de iniciación y cese de los respectivos mandatos.
Art. 40.- La Junta Electoral elaborará el padrón de electores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, asimismo establecerá las normas que regirán el proceso electoral desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.
Art. 41.- La elección de autoridades se realizará por lista completa, previamente oficializada ante la autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus integrantes y patrocinada por el veinte por ciento (20 %) de los matriculados inscriptos en el padrón electoral, debiendo cumplir los candidatos las condiciones establecidas en la presente ley.
Art. 42.- En caso de empate en una elección se convocará a los electores a una segunda vuelta.
TITULO V - Disposiciones transitorias
Art. 43.- Dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de la presente ley, la actual Asociación de Fisioterapeutas y Kinesiólogos de la provincia de Salta, procederá a la inscripción de todos los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados o doctores en kinesiología y/o fisioterapia de la provincia, cuyo ejercicio profesional pasa a ser regulado por la presente ley. El plazo de inscripción no podrá ser inferior a treinta (30) días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.
Art. 44.- Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Art. 45.-Comuníquese, etc.
Wayar; Sández; Catalano; Lopez Mirau.


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