LEY 534
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.). Regulación de su funcionamiento.
Sanción: 27/11/2001; Promulgación: 28/11/2001; Boletín Oficial 28/11/2001.

PRIMERO - Unificación de Institutos
I - Institución del órgano - Objeto - Domicilio social

Artículo 1º.- Créase el "Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social" (I.P.A.U.S.S.) que funcionará de acuerdo al régimen de la presente Ley y actuará como organismo descentralizado de carácter autárquico, en la esfera de competencia del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
Será una institución de derecho público y capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales atinentes a los ámbitos de sus actividades. El régimen de administración será el establecido por esta Ley y por las leyes territoriales Nros. 10, 244 y 442, sus modificatorias y decretos reglamentarios, en cuanto no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente y con el origen de los fondos que conforman su patrimonio.
Art. 2º.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la capital de la Provincia, quedando facultado para establecer u operar con delegaciones en cualquier lugar de la República.
Art. 3º.- Tendrá por objeto el gobierno y administración:
a) Del régimen previsional establecido por la Ley territorial Nº 244, su reglamentación y normas complementarias y modificatorias;
b) del régimen de seguros autorizado por el artículo 4º de la Ley territorial Nº 244;
c) de los servicios sociales regimentados por las Leyes territoriales Nº 10 y 442, y demás normas dictadas en su consecuencia;
d) de otras áreas gubernamentales centralizadas o descentralizadas que resulte necesario incorporar al presente Instituto Autárquico de Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines específicos;
e) de todo sistema de jubilaciones, retiros y pensiones creado o a crearse en el ámbito de la Provincia, destinado a agentes dependientes del Estado provincial en cualquiera de sus tres poderes, sus municipalidades y comunas, entes autárquicos y descentralizados, y sociedades con participación mayoritaria estatal, sujeto a los aportes y contribuciones de los referidos agentes y del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, en el carácter de empleador, salvo las fuerzas de seguridad dependientes de la Provincia.
II - De la Dirección y Administración Central
A. Directorio
Art. 4º.- La conducción y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por:
a) Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo;
b) un (1) Vicepresidente nombrado por el Poder Ejecutivo;
c) tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo;
d) un (1) director designado por la Municipalidad de Ushuaia;
e) un (1) director designado por la Municipalidad de Río Grande;
f) dos (2) directores designados en elección directa por los afiliados en actividad;
g) un (1) director nombrado en elección directa por los afiliados jubilados.
Los afiliados en actividad y los afiliados jubilados designarán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación a la acumulación de cargos o empleos establecido por el artículo 9º de la Constitución provincial.
Art. 5º.- El Vicepresidente reemplazará automáticamente al Presidente en caso de ausencia, impedimento o excusación de éste, transitoria o permanente; un (1) director designado por el Poder Ejecutivo será el reemplazante del Vicepresidente.
Art. 6º.- Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Sólo podrán ser separados de los mismos por mal desempeño o hallarse incursos en delito doloso. Los designados por el Poder Ejecutivo y por las municipalidades podrán ser removidos en el momento en que lo decida la autoridad que los designó. No podrán ocupar otro cargo público remunerado, salvo la docencia.
Aquellos directores que fueren designados en elección directa por los afiliados jubilados y en actividad, se integrarán en forma automática; el acto eleccionario se regirá por el procedimiento que, en cada caso, fije el Poder Ejecutivo provincial. Para ser candidato, en representación de los activos, se requerirá encontrarse en actividad como agente y contribuyente al sistema previsional provincial, con un mínimo de tres (3) años de antigüedad como tal.
Art. 7º.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal por delito doloso que no se encontraren legalmente rehabilitados.
Art. 8º.- La retribución del Presidente y Vicepresidente será equivalente a la fijada para el cargo de Secretario de Estado de la Provincia y la de los restantes miembros del Directorio será equivalente a la del cargo de Subsecretario en el gobierno provincial.
El Director representante de los afiliados jubilados deberá tener cinco (5) años de antigüedad en tal calidad, y podrá optar entre percibir la remuneración prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio.
Art. 9º.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo, dos (2) veces por mes y en sesiones especiales cada vez que fuere convocado por el Presidente o no menos de cinco (5) directores, con tres (3) días de anticipación, lapso que podrá ser reducido en caso de reputarse por los convocantes necesaria tal reducción. El quórum se formará con mayoría simple de los miembros integrantes del Directorio, incluyendo al Presidente. Las resoluciones serán válidas por simple mayoría de los votos de los presentes, teniendo el Presidente, en caso de empate, doble voto. En los casos en que la presente Ley u otras vigentes a la fecha de entrada en vigencia de ésta, establecieren mayorías especiales, las decisiones se aprobarán por mayoría simple de los votos de la totalidad de los integrantes del Cuerpo.
Art. 10.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa de su disidencia en actas, la que será debidamente fundada.
Art. 11.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio:
a) Designar entre sus directores propuestos por el Poder Ejecutivo, incluido el Vicepresidente, a los distintos gerentes de las áreas Previsional y Asistencial, con las atribuciones y deberes que se les asigna en la presente Ley, en las restantes normas de aplicación específica a cada una de ellas y en los reglamentos internos que, para el funcionamiento de cada una de las áreas, dicte el Directorio a propuesta de sus respectivos directores gerentes;
b) establecer, en caso de considerarlo necesario, otras áreas para la atención directa de los objetos reseñados en los incisos b) y d) del artículo 3º, designando al Director de ellas, sus funciones, atribuciones y competencia;
c) intervenir como Alzada en los recursos interpuestos contra las resoluciones y demás actos administrativos dictados por los directores gerentes de cada una de las áreas, participando, con voz y voto, el Director del que emanara el acto recurrido. Contra las resoluciones adoptadas por el Directorio podrán interponerse los recursos establecidos por el Título VI de la Ley Nº 141 de Procedimiento Administrativo;
d) formular anualmente el proyecto del presupuesto de gastos y recursos, pudiendo destinar hasta un veinte por ciento (20 %) del total de los ingresos que, por cualquier concepto, perciba el Instituto, a gastos de funcionamiento del mismo;
e) nombrar, categorizar, promover y remover a los empleados y funcionarios del Instituto, de planta permanente y transitoria, con opinión, en su caso, del Director Gerente del área correspondiente;
f) dictar las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento del Instituto.
g) interpretar en forma exclusiva las normas de la presente ley y todas las aquellas vinculadas a las áreas de su competencia;
h) proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentación de la presente y de todas las normas legales relacionadas a las áreas de competencia del Instituto;
i) aprobar la suscripción con entidades nacionales, provinciales, municipales, autárquicas y descentralizadas de convenios relacionados a las actividades del Instituto;
j) otorgar licencias extraordinarias;
k) preparar y aprobar la política de inversiones de los recursos originados en las leyes aplicables por el Instituto;
l) preparar y aprobar la estructura funcional del Instituto y la de sus distintas áreas, con opinión de sus directores gerentes;
m) aprobar los planes y programas y asignar a cada una de las áreas los recursos necesarios para el cumplimiento de sus gestiones, con la limitación establecida por el inciso c) precedente;
n) dictar las normas administrativas;
o) aprobar o disponer la compra, venta, permuta, locación, leasing o comodato de los muebles e inmuebles que se hubieren adquirido por cualquier título, debiendo el Presidente o quien lo sustituya suscribir los instrumentos pertinentes. La facultad de disposición de inmuebles será resuelta por simple mayoría de los integrantes del Directorio, y requerirá de conformidad legislativa. Las ventas de inmuebles de propiedad del Instituto se realizarán, en block o subdivididos, al contado o financiado en los períodos que el Directorio determine, a través de licitación pública o privada, o subasta pública, con excepción de los supuestos contemplados por el artículo 30 de la presente Ley;
p) promover ante las autoridades provinciales los proyectos modificatorios de la presente Ley y de aquellas cuya aplicación le incumbe;
q) realizar colocaciones de dinero y tomar préstamos en dinero al interés corriente de la institución bancaria oficial provincial, o, en su defecto, de otras entidades bancarias oficiales o privadas, en tanto las condiciones por éstas ofrecidas resulten financieramente más satisfactorias para el Instituto;
r) delegar en los directores gerentes de cada área, en sus respectivos ámbitos, funciones o atribuciones adjudicadas al Directorio o su Presidente;
s) intervenir en toda acción judicial penal, civil, comercial, laboral o administrativa en las que se encuentren involucrados intereses de la institución, por intermedio de su Presidente o de quien lo sustituya;
t) realizar todo acto jurídico autorizado por los códigos y leyes de fondo;
u) crear las comisiones y subcomisiones del Directorio que se consideren necesarias;
v) Ejercitar otras facultades, además de las establecidas en el presente artículo, tendientes al mejoramiento del servicio;
w) aunque no mediare recurso contra los actos y resoluciones adoptadas por los directores gerentes de cada área, el Directorio podrá disponer, por sí, la revisión de alguno de aquellos actos y resoluciones.
B. Presidente
Art. 12.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto. Sus funciones son específicamente ejecutivas y como tal podrá resolver todo trámite administrativo cuyo procedimiento no se halle establecido por la presente Ley. Tendrá personería suficiente para promover, ante las autoridades administrativas o judiciales, las acciones a que hubiere lugar, inclusive la de querellar criminalmente;
b) designar los integrantes de las comisiones y subcomisiones que se creen para el mejor funcionamiento del Instituto y de las distintas áreas que lo integran;
c) cumplir y hacer cumplir fielmente las resoluciones del Directorio;
d) ejercer la conducción administrativa del Instituto;
e) designar a las personas que asumirán la representación en juicio de la institución;
f) redactar y practicar a la fecha del cierre del ejercicio la memoria, balance anual y estado demostrativo de recursos y erogaciones, que una vez aprobado por el Directorio, se remitirá a conocimiento al Poder Ejecutivo provincial;
g) elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá someter a consideración del Directorio;
h) designar, con acuerdo del Directorio y sin perjuicio de la representación legal que ejerce, a los funcionarios que tendrán uso de firma en representación de la institución tanto en los instrumentos públicos como privados;
i) designar, con conocimiento del Directorio, al Administrador General del Instituto.
C. Administrador General
Art. 13.- La competencia del Administrador General, que permanecerá en el cargo mientras así lo determine el Presidente y no medie causal de mal desempeño, será la siguiente:
a) Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio y de la Presidencia;
b) intervenir en las reuniones del Directorio con voz pero sin voto;
c) coordinar con los directores gerentes de las distintas áreas, los asuntos para tratamiento por el Directorio, elaborando el temario para las sesiones ordinarias y extraordinarias;
d) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja y comprobantes respectivos para someterlos a consideración del Directorio;
e) autorizar conjuntamente con el Contador General del Instituto el movimiento de fondos y valores;
f) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados directamente afectados a la Administración Central del Instituto hasta un máximo de diez (10) días de suspensión, correspondiendo las penas mayores, especialmente las expulsivas, a la decisión del Directorio;
g) conceder al mismo personal indicado en el punto precedente, licencias ordinarias;
h) ejecutar la conducción administrativa de la Administración Central del Instituto bajo instrucciones de la Presidencia;
i) coordinar con los administradores de las distintas áreas la homogénea conducción administrativa de todas ellas.
D. Proyectos
Art. 14.- El Instituto someterá a consideración del Poder Legislativo provincial, por intermedio del Poder Ejecutivo:
a) El presupuesto general de gastos y recursos, su reestructuración o modificaciones parciales que sean necesarias introducir para una mejor administración;
b) los acuerdos firmados con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales, coordinando la acción en el ámbito de su competencia;
c) la memoria, balance general, estado demostrativo de gastos y recursos y las estadísticas de afiliados y beneficiarios de cada ejercicio, que comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año;
d) las modificaciones que se consideren necesarias efectuar en las leyes y disposiciones, en base a la experiencia recogida con motivo de la aplicación de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con miras a ampliar los beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los servicios.
E. De la fiscalización
Art. 15.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control del Instituto mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su actividad, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:
a) Fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera, que será llevada conforme a las normas establecidas por la legislación vigente, en cuanto no fueren incompatibles con la naturaleza de los recursos que administra;
b) Verificar el movimiento y gestión del patrimonio;
c) Observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias.
III - De la Dirección de Previsión Social.
A. Objeto
Art. 16.- Tendrá por objeto la administración del régimen previsional provincial establecido por la Ley territorial Nº 244 sus modificatorias y complementarias y disposiciones reglamentarias.
B. Administración
Art. 17.- La conducción administrativa del área será desempeñada por uno de los directores del Instituto designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Director Gerente Previsional, con la totalidad de las facultades otorgadas por los artículos 17 y 18 de la Ley territorial Nº 244 y su reglamentación, con excepción de las específicamente acordadas al Directorio y Presidente del Instituto por los artículos 12 y 13 de la presente Ley.
Las resoluciones y actos administrativos emanados del Director Gerente serán recurribles administrativamente ante el Directorio del Instituto, con los alcances y procedimientos que se establezcan en el Reglamento interno.
En caso de ausencia temporaria del Director Gerente, será reemplazado en la conducción del área por el Administrador de la misma, con las facultades a aquél conferidas por la presente Ley, no así en sus funciones como integrante del Directorio.
Art. 18.- Será facultad exclusiva del Director Gerente, la designación en planta temporaria y con la máxima categoría acordada para el personal del organismo, con conocimiento del Directorio, de un (1) Administrador del área que tendrá las facultades que le acuerda el artículo 19 de la Ley territorial Nº 244 en el ámbito de su competencia.
Dicho funcionario ocupará el cargo mientras así lo disponga el Director Gerente que lo hubiera designado, salvo que mediare mal desempeño.
C. Organigrama del área
Art. 19.- El Director Gerente del área elaborará y propondrá al Directorio para su aprobación, dentro de los treinta (30) días de designado, el organigrama de funcionamiento del área a su cargo, con determinación de las misiones y funciones de cada una de las unidades funcionales que la conformen, como así también su Reglamento interno.
Art. 20.- En cualquier tiempo el Director Gerente del área podrá proponer para su aprobación por el Directorio, la modificación del referido organigrama y del reglamento interno, en procura de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y su racionalización.
IV - De la Dirección de Servicios Sociales
A. Objeto
Art. 21.- Tendrá por objeto la administración de los servicios sociales provinciales reglados por las Leyes territoriales Nº 10 y 442, sus modificatorias, complementarias y disposiciones reglamentarias.
B. Administración
Art. 22.- La conducción administrativa del área será desempeñada por uno de los directores del Instituto designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Director Gerente de Servicios Sociales, con la totalidad de las facultades otorgadas por los artículos 8º y 10 de la Ley territorial Nº 442 y sus normas reglamentarias, con excepción de las específicamente acordadas al Directorio y Presidente del Instituto por los artículos 11 y 12 de la presente Ley. Las resoluciones y actos administrativos del Director Gerente serán recurribles administrativamente ante el Directorio del Instituto, con los alcances y procedimientos que establezca el Reglamento interno.
En caso de ausencia temporaria del Director Gerente, será reemplazado en la conducción del área por el Administrador de la misma, con las facultades a aquél conferidas por la presente Ley, no así en sus funciones como integrante del Directorio.
Art. 23.- Será facultad exclusiva del Director Gerente, la designación en planta temporaria y con la máxima categoría acordada para el personal del organismo, con conocimiento del Directorio, de un (1) Administrador del área que tendrá las siguientes facultades:
a) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja del área y comprobantes respectivos para someterlos a consideración al Director Gerente;
b) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados de su área hasta un máximo de diez (10) días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente las expulsivas a los estamentos superiores;
c) conceder licencias ordinarias;
d) cumplir con las funciones de carácter administrativo,
Dicho funcionario ocupará el cargo mientras así lo disponga el Director Gerente que lo hubiera designado, salvo que mediare mal desempeño.
C. Organigrama del área
Art. 24.- El Director Gerente del área elaborará y propondrá al Directorio para su aprobación, dentro de los treinta (30) días de designado, el organigrama de funcionamiento del área a su cargo, con determinación de las misiones y funciones de cada una de las unidades funcionales que la conformen, como así también su Reglamento interno.
Art. 25.- En cualquier tiempo el Director Gerente del área podrá proponer, para su aprobación por el Directorio, la modificación del referido organigrama y del Reglamento interno, en procura de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios y su racionalización.
V. De los recursos
Art. 26.- El Instituto atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos:
a) Con los establecidos por el artículo 5º de la Ley territorial Nº 244 y su reglamentación, sus modificatorias y normas reglamentarias;
b) con los dispuestos por las Leyes territoriales Nº 10, artículo 10 y siguientes, y Nº 442, artículo 11 y siguientes y normas legales y reglamentarias;
c) con los recursos provenientes del Fondo Especial para la Solvencia del Sistema Previsional de Tierra del Fuego;
d) con los fondos originados en las prestaciones de servicios realizados por establecimientos administrados por el Instituto;
e) con los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se realicen;
f) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
g) con los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación de inmuebles pertenecientes al Instituto;
h) con las donaciones y legados que se le hagan.
Art. 27.- Los fondos asignados por la Constitución y las leyes a destinos específicos, serán administrados a través de cuentas especiales para el cumplimiento de tales fines, en inversiones sin riesgo.
Art. 28.- Los bienes muebles e inmuebles de pertenencia del Instituto y los que adquiera en el futuro, serán de libre disponibilidad por el mismo, por resolución del Directorio adoptada por mayoría de los miembros que lo integran, por el procedimiento de venta aplicable según las normas legales vigentes.
Art. 29.- Los bienes muebles e inmuebles y créditos que reciba el Instituto originados en la aplicación de las Leyes Nros. 478 y 486 y sus normas reglamentarias, serán de libre disponibilidad por el Instituto, el que podrá disponer la enajenación de los mismos a través del sistema que se estime pertinente por decisión mayoritaria de su Directorio, total o parcialmente, en block o subdivididos, al contado o con financiamiento propio, en valores que se correspondan con los de su ingreso a su patrimonio o al de su tasación realizada por tres (3) inmobiliarias de la zona de ubicación, a la fecha de su disposición.
VI - Del patrimonio
Art. 30.- El patrimonio inicial del Instituto se constituirá con los bienes que actualmente pertenecen al Instituto Provincial de Previsión Social y al Instituto de Servicios Sociales de la Provincia. A tales efectos y dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, los institutos mencionados determinarán el estado patrimonial de cada uno de ellos, quedando todos los bienes, derechos y obligaciones transferidos al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social.
VII - Disposiciones transitorias
Art. 31.- El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social es continuador, a todos los efectos a que hubiere lugar, del Instituto Provincial de Previsión Social y del Instituto de Servicios Sociales de la Provincia y procederán a la transferencia de sus partidas presupuestarias al primero, quedando disueltos de pleno derecho al ponerse en funcionamiento el Instituto creado por la presente Ley.
Art. 32.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Instituto, se designen sus autoridades y éstas establezcan las modificaciones que consideren necesarias, el personal y agentes de los entes indicados en el artículo anterior continuará en sus funciones con las atribuciones, derechos y obligaciones que hasta este momento le competen.
Art. 33.- Los actuales directores en representación de los afiliados activos y pasivos del Instituto Provincial de Previsión Social ocuparán los cargos indicados en el artículo 4º, incisos f) y g), de la presente Ley, hasta el vencimiento de sus mandatos.
SEGUNDO - Disposiciones atinentes a honorarios profesionales
Art. 34.- Ningún profesional en relación de dependencia con el Estado provincial, municipalidades, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismos descentralizados y autárquicos, sociedades del Estado, Banco Provincia de Tierra del Fuego, Instituto Provincial de Previsión Social, Instituto de Servicios Sociales y del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social, tendrá derecho a la percepción de honorarios en los juicios promovidos o a promoverse entre dichas entidades con motivo de la aplicación de normas atinentes al sistema de seguridad social provincial. Los honorarios no percibidos a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentran comprendidos en la limitación establecida en este artículo.
Art. 35.- Todo acto notarial incluyendo escrituras traslativas de dominio, en el que fuera parte el Instituto Provincial Unificado de Seguridad Social, será realizado ante el Escribano Mayor de Gobierno, salvo impedimento legal o fuerza mayor, y se encontrará exento del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales, como así también del pago de honorarios profesionales.
TERCERO - Declaración del estado de emergencia del sistema de seguridad social provincial.
Art. 36.- Declárase a partir de la fecha de promulgación de la presente y por el plazo mínimo de dos (2) años, el estado de emergencia del sistema de seguridad social de la Provincia, el que podrá ser prorrogado a su vencimiento por el Poder Ejecutivo provincial, por igual lapso, de subsistir las causas que justifican tal declaración.
Art. 37.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Directorio del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social, por mayoría de sus integrantes, podrá acordar, durante el plazo de suspensión establecido, con quienes fueren reconocidos por sentencia judicial firme, acreedores del Instituto o de alguno de los organismos que se integraran a aquél, el pago de sus acreencias con quitas no inferiores al treinta por ciento (30 %) del capital reconocido, intereses no superiores al seis por ciento (6 %) anual y pago de las costas en el orden causado.
CUARTO - Creación del Fondo Especial para la Solvencia del Sistema Previsional de Tierra del Fuego
Art. 38.- Créase el Fondo Especial para la Solvencia del Sistema Previsional de Tierra del Fuego, el que tendrá como propósito garantizar el flujo financiero de aportes y contribuciones al régimen previsional provincial con el fin de evitar su desfinanciamiento.
Art. 39.- El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos actuará como agente de retención preventiva de los fondos que derivan de las obligaciones de los municipios, comunas y organismos descentralizados, autárquicos, cuando éstos se financien con la coparticipación de recursos provinciales y/o nacionales, o bien de transferencias internas, de programas y/o fondos específicos, y de fondos y/o recursos nacionales de participación federal, cuya asignación y distribución opere desde el Tesoro provincial.
Art. 40.- El Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos practicará preventivamente una retención del cincuenta por ciento (50 %) de la asignación diaria de los fondos coparticipables a los municipios, hasta completar la suma equivalente al dieciocho por ciento (18 %) del monto total de la nómina de personal de cada municipalidad y la comuna de Tolhuin, con el destino específico de constituir un fondo de garantía del pago de los aportes y retenciones previsionales. Al momento de ser integrado en su totalidad, dichos fondos serán aplicados al pago anticipado de las contribuciones previsionales correspondientes al mes anterior a su constitución, por cuenta y orden de cada municipio cuya transferencia al Sistema Previsional Provincial se tendrá en carácter de pago provisorio hasta tanto se realicen las correspondientes liquidaciones y compensaciones definitivas.
Las administraciones municipales y comunales deberán acreditar estas sumas como pago a cuenta de sus contribuciones previsionales; completados los respectivos aportes se practicará la liquidación final mensual de los mismos, en el caso que existiera saldo a favor de los municipios, los mismos deberán ser liberados o restituidos por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos dentro de los dos (2) días hábiles de encontrarse fehacientemente acreditado el pago de dichas contribuciones por parte de cada municipio y comuna y el Instituto Provincial de Previsión Social.
Normas complementarias y derogadas
Art. 41.- Son aplicables las Leyes territoriales Nros 10, 244 y 442, y sus reglamentaciones en todo cuanto no contradigan las disposiciones de la presente.
Art. 42.- Derógase toda norma legislativa de carácter general o particular que se oponga en su letra y espíritu a la presente Ley.
Art. 43.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos