LEY 8561
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto Autárquico Provincial de Obra Social. Modificación de los arts. 9 y 10, sobre aportes de la Ley 8288.
Sanción: 16/01/1980; Promulgación: 16/01/1980; Boletín Oficial 25/01/1980.

El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el subtítulo “De los Aportes” del Capítulo IV de la ley Nº 8288 por el siguiente:
“De los Aportes y Contribuciones”
Art. 2º.- Sustitúyanse los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 8288 por los siguientes:
“ARTÍCULO 9.- La contribución del empleador en general, ya sea el Estado o un ente público de menor jerarquía, será un seis por ciento de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales”
“ARTÍCULO 10.- El aporte personal de los afiliados titulares activos será el porcentaje de la remuneración sujeta a aporte provisional y el de los pasivos el porcentajes del haber provisional que establezca el Poder Ejecutivo respectivamente.
La contribución que refiere el artículo 9 y los aportes de los afiliados, retenidos mensualmente por el ente pagador, deberán ser depositados dentro de los cinco días del mes siguiente al que devengaron las remuneraciones”.
Art. 3º.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
Jorge Aníbal Desimoni; Eduardo M. Sciurano; Roberto Pítarro.


Copyright © BIREME  Contáctenos