Artículo 1º.- Suspéndese, hasta el 31 de Diciembre de 1978, los beneficios de las prestaciones asistenciales previstas en el Artículo 2 de la
Ley Nº 8288; como así también la vigencia de los artículos 9, 10 y 16 del citado dispositivo legal.
Art. 2º.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.