LEY 8289
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Suspensión de las prestaciones previstas en el art. 2º y la vigencia de los arts. 9º, 10 y 16 de la Ley 8288.
Sanción: 14/09/1978; Promulgación: 14/09/1978; Boletín Oficial 19/09/1978.

El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Suspéndese, hasta el 31 de Diciembre de 1978, los beneficios de las prestaciones asistenciales previstas en el Artículo 2 de la Ley Nº 8288; como así también la vigencia de los artículos 9, 10 y 16 del citado dispositivo legal.
Art. 2º.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.
Jorge Aníbal Desimoni; Eduardo M. Sciurano; Roberto Pítarro.


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