LEY 1281
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituto de Seguridad Social. Modificación de la ley 611 de creación.
Sanción: 01/04/1981; Promulgación: 01/04/1981; Boletín Oficial 24/04/1981.


Artículo 1º.- Modifícase la ley 611 en la forma que a continuación se indica:
1. Se suprime la palabra "previsión" al final del 1er. párr. del art. 1º.
2. Se modifica el inc. h) del art. 3º, el que queda redactado de la siguiente manera: h) Con el superávit de cada ejercicio financiero.
3. Se modifica el último párrafo del art. 3º, el que queda redactado de la siguiente manera: Sin perjuicio de lo expresado anteriormente cada Dirección atenderá con recursos propios las prestaciones a su cargo y contribuirá en la proporción que le corresponda en la atención de los gastos de administración del Instituto, a cuyo efecto los porcentajes serán fijados por el Consejo de Administración y sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo.
4. Se modifican los siguientes incisos del art. 4º, que quedarán redactados de la siguiente manera:
f) La construcción o compra de edificios para destinarlos a establecimientos asistenciales o de recreación.
g) La adquisición de inmuebles para su posterior venta.
h) La promoción y desarrollo de planes de recreación social para los beneficiarios de esta ley y para la comunidad.
i) Otorgar préstamos personales ordinarios o extraordinarios a sus afiliados, de acuerdo a las condiciones que establezca el Consejo de Administración.
5. Se sustituyen los incisos del art. 4º, por los que se indican a continuación:
j) Realizar inversiones destinadas a asegurar la capitalización de sus recursos, pudiendo a tal fin, constituir integrar o participar en sociedades o empresas estatales o de economía mixta, debiendo constar en el caso de estas últimas con la mayoría que le permita ejercer el control de la sociedad.
k) Asegurar la capitalización de sus fondos mediante depósito a plazo fijo en bancos oficiales.
l) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de seguridad social.
m) Nombrar y remover a su personal, con sujeción a los principios de estabilidad que acuerdan las leyes vigentes.
n) Realizar explotaciones de carácter comercial o industrial vinculadas con el cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo en estos casos aplicarse sistemas administrativos o contables y métodos operativos y de contrataciones compatibles con los que sean de uso habitual en la actividad privada.
6. Se suprimen los incs. II y ñ) del art. 4º.
7. Se modifica el inc. d) del art. 5º, el que queda redactado de la siguiente manera: Un consejero gremial en representación de todos los afiliados agentes públicos provinciales, municipales y de entes descentralizados, designados por la entidad con personería jurídica que agrupen al mencionado personal.
Para la elección del consejero gremial, titular y suplente, el Instituto convocará a las entidades mencionadas a una asamblea especial, en la que estarán representadas cada una de ellas por un delegado designado a tal efecto. La asamblea funcionará válidamente bajo la supervisión del instituto con la presencia de la mitad más uno (1) de lo delegados designados y adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos. Cada delegado será designado por la Entidad respectiva en Asamblea de sus socios o afiliados. El consejero gremial titular y suplente, deberá revistar en planta permanente de la Administración provincial, municipal y entes descentralizados y tener una antigüedad no inferior a tres (3) años en el empleo.
Desempeñará el cargo en el Instituto, sin perjuicio de sus funciones o labores específicas en la Administración.
Se agrega al final del párrafo siguiente al inc. e) del art. 5º, el texto que se indica a continuación: ...en caso de ausencia permanente.
Se suprime en el 3er. párr. siguiente al inc. d) del art. 5º la expresión: "Podrán ser removidos por el desempeño de sus funciones, previa sustanciación del sumario respectivo".
Se modifican los últimos tres párrafos del art. 5º, los que quedarán redactados de la siguiente manera: El consejero gremial y el consejero de los jubilados, titulares y suplentes, durarán dos (2) años en el cargo pudiendo ser reelectos.
Podrán ser removidos por mal desempeño de sus funciones, previa sustanciación del sumario respectivo, o a pedido de los dos tercios de las entidades que los hayan designado.
El consejero gremial continuará percibiendo el sueldo correspondiente a su cargo presupuestario en la Administración y se le asignará una bonificación mensual por gastos de representación que será fijada anualmente en el presupuesto del instituto. Quedará eximido de la obligación de desempeñar las tareas propias de su empleo los días que deba cumplir las del instituto.
El consejero de los jubilados y pensionados, continuará percibiendo los beneficios otorgados y le será asignada una bonificación mensual por gastos de representación que será fijada en la misma forma que la del consejero gremial.
8. Se agrega como inc. m) del art. 6º el siguiente: m) Trasladar al personal o sustituir sus funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.
9. Se sustituyen los dos párrafos finales del art. 12 por el siguiente: Los aportes, contribuciones y descuentos no ingresados en término por los responsables, serán actualizados al momento de su efectivo pago mediante la aplicación de un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta la variación que hubiese experimentado el haber mínimo de jubilación entre el momento que debió efectuarse el pago y el de su cancelación, y devengarán un interés del 6 % anual. La repartición provincial pertinente deducirá de las participaciones en el producido de impuestos que correspondiere a los municipios adheridos a las sumas que éstos adeudaren al instituto. A tal efecto la liquidación que practique el instituto, será suficiente para proceder a la retención, depositándose el importe a nombre del mismo.
10. Agréguese como último párrafo del artículo 14 el siguiente: El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviere cumplida la edad de 16 años.
11. Sustitúyese el 1er. párr. del art. 17 por el siguiente: No se considerarán remuneración, las asignaciones familiares las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca".
12. Sustitúyese el último párrafo del art. 18 por el siguiente: Quedan excluidos del régimen previsional de la Provincia los menores de 16 años.
13. Sustitúyese el art. 19 por el siguiente: Las municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y obreros al presente régimen, mediante convenio con el Instituto de Seguridad Social.
14. Sustitúyese el 1er. párr. del art. 21 por los siguientes: Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
15. Sustitúyase en el inc. b) del art. 24 la expresión "no interrumpan" por "suspendan pero no extingan"...
16. Sustitúyase en el inc. b) del art. 24 la expresión "dieciocho (18)" por "dieciséis".
17. Sustitúyase el inc. c) del art. 24 por el siguiente: c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.
18. Incorpórase como inc. d) del art. 24 el siguiente: d) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente, para obtener su retiro.
Los servicios civiles, prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante los lapsos computados para el retiro militar, no serán computados para obtener jubilación.
19. Sustitúyese el 1er. párr. del art. 26 por el siguiente: Art. 26. A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicite su computo".
20. Sustitúyese el art. 27 por el siguiente: Art. 27. Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que perciba el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeta al pago de los aportes y contribuciones".
21. Agrégase como párrafo final del art. 32, el siguiente: El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.
22. Incorpórase como art. 32 bis, el siguiente: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
23. Sustitúyese el inc. b) del art. 33 por el siguiente: b) Acreditarán treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior correspondan o no a períodos con aportes, serán computados a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que las constancias existentes rigiera la no prestación de tales servicios.
24. Sustitúyese el art. 34 por el siguiente: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 922 y su modificatoria la 956, treinta (30) años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos.
Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicio de los mencionados en el párrafo anterior.
Cuando acreditaren servicios docentes de los mencionados anteriormente en el párrafo primero por un tiempo inferior a treinta (30) o veinticinco (25) años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requerido para cada clase de servicios.
25. Agréganse al art. 38 los siguientes párrafos: "Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) años desde la extinción de la relación laboral o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extensión de la relación o al vencimiento de dicho plazo salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiere la existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados adoptar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Los dictámenes que emitan las juntas médicas y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación laboral.
26. Suprímase el capítulo correspondiente al régimen de retiro para el personal policial con funciones de seguridad y defensa y bomberos, integrado por los arts. 43, 44 y 45, los que quedan derogados.
27. Sustitúyese el art. 46 por el siguiente: Art. 46. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda, o el viudo en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, retiro, prestación no contributiva o pensión, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso primero no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incs. 1 al 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
28. Sustitúyese el 1er. párr. del art. 48, la expresión "y no desempeñen actividad remunerada" por "y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
29. Sustitúyese el art. 50 por el siguiente:
Art. 50.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esta prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el art. 46 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero que hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente".
30. Agrégase como art. 50 bis el siguiente:
Art. 50 bis.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge supérstite, para la concubina, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho. Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges y para las hijas separadas de hecho desde que cesare la separación;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran 50 o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
31. Sustitúyese el inc. b) del art. 52 por el siguiente:
b) La pensión, desde el día siguiente de la muerte del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el art. 50 en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titula".
32. Sustitúyese el art. 52 bis por el siguiente: Art. 52 bis: La mujer que hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio con el afiliado fallecido, durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos beneficios y derechos de la viuda, condicionando la existencia del beneficio a que no existe cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión.
En el caso de que puedan acceder al beneficio que otorga la presente ley, concurrirá con los demás causahabientes enumerados en el art. 46 y con las mismas obligaciones que correspondan al cónyuge supérstite.
33. Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:
Art. 53.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en el art. 52 bis;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y "litisexpensas".
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del 20 % del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
34. Agreganse como arts. 53 bis y 53 tercero, los siguientes:
Art. 53 bis.- Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Art. 53 tercero.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento".
35. Sustitúyese el art. 54 por el siguiente:
Art. 54.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un ochenta (80 %) a un ochenta y cinco (85 %) por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas de acuerdo con las siguientes pautas:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos, comprendidos en el período de cinco (5) años también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio. En caso de que el afiliado optare por el período de tres (3) años calendarios continuos inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicio y hubiere desempeñado durante dicho lapso el mismo cargo, para la determinación del haber se tendrá en cuenta la última remuneración percibida por el agente. A tal fin de practicar la actualización prevista en el primer párrafo de este inciso, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social en función de las variaciones a nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración pública provincial. Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán, a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 60, vigente a la fecha de la cesación en el servicio. En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda, o se tomará en cuenta la última remuneración en caso de que el agente haya desempeñado el mismo cargo durante el período señalado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Ochenta por ciento 80 %), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres (3) años como mínimo, la edad requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Ochenta y dos por ciento (82 %), si a ese momento el afiliado excediera en tres (3) años o más dicha edad;
c) Ochenta y tres por ciento (83 %), si a ese momento el afiliado excediera en cuatro años o más dicha edad.
d) Ochenta y cinco por ciento (85 %), si a ese momento el afiliado excediera en cinco (5) años o más dicha edad.
Para tener derecho a obtener un porcentaje mayor al 80 %, el afiliado deberá acreditar como mínimo 30 (treinta) años de servicios computables con aportes. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesivamente o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber establecerá sumando el que resulta de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
36. Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:
Art. 55.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1 del artículo anterior.
37. Sustitúyese el art. 56 por el siguiente:
Art. 56.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61.
38. Suprímese el art. 57.
39. Suprímese el art. 58.
40. Sustitúyese el art. 59 por el siguiente:
Art. 59.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.
41. Sustitúyese el art. 60 por el siguiente:
Art. 60.- Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración pública provincial. Dentro de los treinta (30) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10 %) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
El Consejo de Administración del Instituto establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.
Los coeficientes a que se refiere el art. 54 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial de la Provincia.
42. Sustitúyese en el art. 60 bis la expresión "asignaciones de salario familiar" por "asignaciones familiares".
43. Sustitúyese el primer párrafo del art. 66 por el siguiente:
La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el art. 52 inc. c) del estatuto del docente adoptado por ley 922 y su modificatoria ley 956, se otorgará a los afiliados que desempeñando un cargo docente y otro u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros".
44. Sustitúyese el art. 67 por el siguiente:
Art. 67.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, retiros o retiros policiales, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo los supuestos previstos en los arts. 52 inc. c) del estatuto del docente adoptado por ley 922 y su modificatoria ley 956 y 69 de la presente;
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15.284 y en el art. 69. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos contemplados por la ley 15.284;
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incs. b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez."
45. Sustitúyese el art. 68 por el siguiente:
Art. 68.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal".
46. Sustitúyese el tercer párrafo del art. 69 por los siguientes: "La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.
Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigaciones, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez".
47. Agrégase al final del primer párrafo del art. 73 la siguiente expresión:
"y a la ley vigente en ese momento".
48. Agrégase al art. 73 el siguiente párrafo:
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
49. Agrégase el siguiente párrafo al art. 74.
El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente".
50. Sustitúyese el art. 75 por el siguiente:
Art. 75.- El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al día 20 de febrero de 1970 queda sujeto a las siguientes normas:
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;
b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma, mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) Si no acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los arts. 67 inc. b) último párrafo, o 69, último párrafo.
La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley".
51. Agrégase como art. 75 bis el siguiente:
Art. 75 bis.- Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de la misma.
Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento frente a nuevas invocaciones, si hiciera lugar al reconocimiento de estos derechos, a los fines dispuestos por los arts. 52 inc. a) y 89 bis, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
52. Sustitúyese el art. 78 por el siguiente:
Art. 78.- Acuérdase un plazo de seis meses a contar de la vigencia de la presente ley para que todas aquellas personas que hubieren desempeñado cargos o empleos en relación de dependencia, cualquiera fuera la naturaleza de la relación, en la Administración pública provincial y organismos adheridos, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1960 y la fecha de promulgación de la ley 611, que oportunamente no se acogieron a la misma, estén o no en actividad, puedan solicitar el reconocimiento de tales servicios. La solicitud de reconocimiento dará lugar a la formulación del cargo por aportes y contribuciones no ingresados. Para la determinación del cargo se actualizarán las remuneraciones en base al sueldo actual de la categoría presupuestaria equivalente. El aporte personal y la contribución patronal serán a cargo del solicitante.
53. Sustitúyese el art. 80 por el siguiente:
Art. 80.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos, a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.
54. Sustitúyese en el segundo párrafo del art. 88 la expresión "art. 86 de la ley 18.037" por "art. 80 de la ley 18.037 (t.o. 1976)".
55. Agrégase como art. 89 bis el siguiente:
Art. 89 bis.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales contemplados en la presente ley.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado".
56. Agrégase como art. 89 tercero el siguiente:
Art. 89 tercero.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo".
57. Sustitúyese el art. 90 por el siguiente.
Art. 90.- En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgo de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno nacional con otros países, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder, abonará la prorrata resultante".
58. Sustitúyese el art. 91 por el siguiente:
Art. 91.- El Consejo de Administración aprobará las inversiones a realizar con fondos del Instituto, conforme a las partidas presupuestarias de cada ejercicio financiero.
59. Suprímese el art. 102.
60. Suprímese el art. 105.
61. Suprímese el art. 106.
Art. 2º.- La presente ley rige a partir del día siguiente de su promulgación.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.


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