DECRETO 2794/1972
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Jubilaciones y pensiones y servicios sociales. Reglamentación de la ley 568.
Del: 07/09/1972; Boletín Oficial 31/10/1972.

Visto la necesidad de reglamentar las disposiciones de la ley 568;
El gobernador de la provincia de Misiones decreta:

El directorio
Artículo 1º.- Los representantes de los afiliados activos y pasivos que menciona el art. 3º de la ley 568 serán elegidos al igual que sus respectivos suplentes de la misma condición, de acuerdo al siguiente sistema:
a) El instituto convocará a elecciones a fin de que los afiliados activos y pasivos elijan a sus representantes en la segunda quincena del mes de diciembre del año anterior al que deban incorporarse al directorio;
b) La convocatoria deberá formularse con una antelación de 90 días al de la fecha que se fije para el acto eleccionario. En la misma deberá convocarse expresamente a ambas calidades de afiliados, para que en dicho acto, pero separadamente, elijan a sus respectivos representante;
c) Simultáneamente a la convocatoria, el directorio designará una junta electoral, la que tendrá a su exclusivo cargo el desarrollo integral de todo el proceso eleccionario, la redacción del reglamento eleccionario, que deberá ser aprobado por el directorio, y la confección de los padrones con la nómina de los afiliados activos y pasivos que existan a la fecha de la convocatoria. Los padrones deberán ser exhibidos públicamente en las oficinas de la Administración Pública de la Provincia y de las municipalidades, durante el término de 30 días, para su observación o impugnación;
d) Desde la fecha de la convocatoria hasta 20 días antes del acto eleccionario, los afiliados activos y pasivos, separadamente, podrán por intermedio de apoderados solicitar la oficialización de listas de candidatos. Sólo se considerarán las listas de candidatos que estén refrendadas por no menos de doscientos afiliados inscriptos en el padrón electoral.
e) Toda cuestión que se suscite, y que no se halle prevista en el reglamento electoral, será resuelta por el directorio.
Art. 2º.- Los candidatos que propongan los afiliados activos deberán tener una antigüedad mínima de 3 años como agentes de la Administración Pública provincial o municipal y 6 años consecutivos de residencia en la Provincia.
Art. 3º.- Los electos titulares y los designados por el Poder Ejecutivo en el mismo carácter tomarán posesión de sus respectivos cargos en la primera reunión del directorio correspondiente al mes de enero subsiguiente a su elección o designación.
Deberes y facultades del directorio
Art. 4º.- El directorio se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. La reunión ordinaria se realizará una vez por semana por lo menos y la extraordinaria será convocada por la presidencia toda vez que sea necesario o a petición de 2 o más de sus miembros. En este último caso la convocatoria deberá realizarse dentro de los 5 días posteriores a la fecha de la solicitud.
Art. 5º.- La ausencia injustificada de los representantes de los afiliados a 3 reuniones seguidas o 5 alternadas del directorio, dentro de cada año calendario, dará lugar a su separación automática, incorporándose en cada caso, a los respectivos suplentes.
Art. 6º.- La designación, promoción y remoción del personal del instituto, serán efectuadas por el directorio de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, las necesidades funcionales de la institución y las normas legales vigentes en la materia. Los nombramientos deberán efectuarse previo examen de competencia y/o concurso de antecedentes; las remociones serán por causas justificadas y con realización de sumario previo.
Art. 7º.- A los fines del inc. c) del art. 6º de la ley 568, el directorio queda facultado para requerir informes a las oficinas públicas de la Provincia y de las municipalidades, citar testigos y recabar toda otra documentación que haga a la prueba de la cuestión planteada. Los trámites precedentes deberán realizarse por ante la asesoría legal del Instituto de Previsión Social de la Provincia en procedimiento sumarísimo y una vez cubiertas las formalidades, elevadas con el respectivo dictamen para su consideración por el directorio.
Art. 8º.- Dentro del término de 180 días posteriores a la vigencia del presente decreto reglamentario, el directorio deberá dictar el reglamento interno y de funcionamiento del organismo.
Art. 9º.- En caso de empate, es obligación del presidente del directorio ejercitar el derecho de doble voto.
Art. 10.- Ante situaciones de emergencia o urgencia que se presentaren, el presidente del directorio resolverá representando al directorio, debiendo someter lo resuelto a aprobación del mismo en la primera reunión que se realice.
Del gerente
Art. 11.- El gerente es el ejecutor de las decisiones del Directorio, siendo sus atribuciones especialmente ejecutivas, y es el principal funcionario administrativo del Instituto.
Art. 12.- Facúltase al gerente en lo que hace al régimen de contrataciones, a disponer del uso de la caja chica, autorizar compras directas con pedidos de cotización de precios de 3 firmas por lo menos, de acuerdo a los topes fijados por las leyes respectivas, disponer llamados a licitación privada, cuando así lo considere conveniente.
Art. 13.- El gerente resolverá en todo trámite administrativo cuyo procedimiento no esté establecido en la ley ni en la presente reglamentación ad referéndum del directorio.
Art. 14.- En caso de licencia, enfermedad, ausencia o renuncia del gerente, el mismo será sustituido transitoriamente por el funcionario que designe el directorio, el que ejercerá las mismas atribuciones que el titular, hasta que éste se reintegre o sea designado otro en su reemplazo.
Art. 15.- A los fines del art. 7º, inc. c) de la ley 568, el gerente confeccionará un formulario de declaración jurada respecto al estado civil y de familia, que los afiliados activos y pasivos deberán presentar entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año. Su incumplimiento traerá aparejada la suspensión del pago de los haberes mensuales.
Personas comprendidas
Art. 16.- El personal comprendido en el art. 11 de la ley 568 que antes de la sanción de la misma no era afiliado al instituto, deberá ingresar los aportes a partir de la fecha de su vigencia.
Los mismos servicios prestados con anterioridad podrán ser computados por el organismo provincial, previo pago de los aportes que se calcularán de acuerdo con las leyes vigentes a la época de su prestación con más un 4 % anual capitalizado hasta la fecha de la solicitud de su reconocimiento.
Art. 17.- Los requisitos a que se refiere el art. 12 de la ley 568 serán acreditados:
a) La contratación en el extranjero, mediante la correspondiente documentación aprobatoria;
b) Que el contratado no tiene residencia permanente en el país, mediante certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones;
c) El amparo del contratado contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente, mediante certificado expedido por el respectivo organismo de seguridad social.
La exención a que se refiere el primer párrafo del art. 12 deberá ser formulada por el interesado dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que comenzó a prestar servicios; será irrevocable y subsistirá hasta tanto se mantengan las condiciones establecidas en el mencionado artículo de la ley 568.
Si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior el interesado no formulare la opción, el empleador deberá practicar los descuentos correspondientes al aporte personal y depositarlos juntamente con la contribución patronal al instituto, desde que comenzó a prestar servicios, sin perjuicio de su posterior devolución sin intereses, si la exención fuera dispuesta de conformidad con la norma contenida en el segundo párrafo del citado art. 12.
En la tramitación de las solicitudes de exención no se admitirán documentos emanados del extranjero o redactados en idioma extranjero, sin la correspondiente legalización y traducida por traductor público matriculado según fuere el caso.
Art. 18.- Establécese la obligatoriedad de los jefes de los servicios administrativos de la Administración central o de los responsables en tal actividad en los municipios y de los directores de Administración en los organismos descentralizados y jefes de personal o cargos equivalentes en los demás entes comprendidos en el art. 11 de la ley 568, de afiliar al Instituto de Previsión Social de la Provincia a todo el personal que ingresare a prestar servicios en sus respectivas jurisdicciones. A tal efecto, deberá verificar la exactitud de los datos declarados, exigiendo al agente la exhibición de los respectivos documentos probatorios.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo, hará responsable solidario a los obligados, por la totalidad de aportes y contribuciones que se adeudaren al instituto.
Art. 19.- Hasta que se cumpla con el examen médico previsto en el art. 14 de la ley 568, las personas comprendidas en el art. 11 de la misma no serán consideradas afiliadas al Instituto. Una vez cumplimentado dicho examen, se lo tendrá por afiliado a partir del día de toma de posesión.
El examen médico cuyo resultado deberá comunicarse al Instituto, se tendrá en cuenta a los fines del art. 47 de la ley 568.
Formación del fondo
Art. 20.- Fíjanse los siguientes porcentajes de aportes sobre las remuneraciones mensuales:
a) 5 % personal y 6 % patronal, para los agentes de la Administración Pública provincial y municipal, no comprendidos en los incisos siguientes;
b) 7 % personal y 10 % patronal, para los funcionarios del Poder Judicial, desde la categoría de secretario de juzgado de primera instancia inclusive;
c) 13 % personal y 15 % patronal, para el personal docente, de seguridad con estado policial y servicio penitenciario provincial.
De las remuneraciones
Art. 21.- La habitualidad y regularidad son requisitos indispensables para que cualquier retribución sea considerada remuneración a los fines de la ley 568, y consiste en la periodicidad de su percepción como consecuencia de las tareas que tiene asignada el afiliado; no computándose las retribuciones que perciba por tareas accidentales, en cuyo caso, deberá especificar en la designación u orden respectiva.
Cómputo del tiempo y remuneraciones
Art. 22.- Se considerarán actividades discontinuas, toda prestación de servicios cuya forma de pago sea por día, por hora o a destajo, aunque las mismas sean liquidadas por día, quincena o mensualmente. Los términos de duración de los contratos de trabajo por locación de servicios, también se considerarán como actividades discontinuas.
De las prestaciones
Art. 23.- Los beneficios deberán solicitarse por escrito, en el formulario único de iniciación de trámite previsional que suministrará el instituto, indicando el tipo de beneficio. Cuando se trate de reconocimiento de servicios deberá expresarse el motivo (para jubilación, reajuste o pensión) y caja o instituto donde se pretenda hacerlos valer.
Art. 24.- Se deberá acompañar a la solicitud de jubilación:
a) Libreta de enrolamiento o cívica y/o cédula de identidad;
b) Certificación de los servicios que se denuncian, de los sueldos percibidos y si sobre los mismos se efectuaren o no aportes;
c) Certificado de cesación de servicios con indicación de causa, en el caso en que se haya producido el hecho, con anterioridad a la fecha de presentación;
d) En caso de jubilación por invalidez, deberá acompañarse certificado médico especificando la incapacidad física o intelectual, grado de la misma, así como las circunstancias que la determinaron; y si su ingreso fuese posterior a la fecha del presente decreto, la copia autenticada referida en el art. 32;
e) Cuando los solicitantes de jubilación o pensión gozaren de otros beneficios previsionales otorgados por instituciones nacionales, provinciales o municipales, deberán acompañar certificado donde conste la naturaleza del beneficio, fecha desde que se percibe, y haber mensual correspondiente;
f) Toda otra certificación y/o documentación que el Instituto estime necesaria.
Art. 25.- A los fines de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 568, en la certificación de los servicios se determinará en forma precisa los períodos en que el personal se desempeñe como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior al frente directo de alumnos.
Art. 26.- A los fines de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 568 es aplicable también, respecto de las edades establecidas en los arts. 87 y 88 de la misma ley.
Art. 27.- A los efectos del art. 43 de la ley los integrantes de la junta médica deberán expedirse individualmente, debiendo el Instituto suministrar a la misma todos los antecedentes que hubiera sobre la salud del afiliado. Asimismo, dicha junta podrá utilizar cuando lo estime necesario, el asesoramiento de especialistas o instituciones médicas especializadas. Cuando por razón de la distancia o del grado de imposibilidad del afiliado, certificado por médico oficial, no fuere posible su traslado a la capital de la Provincia, la junta médica se trasladará al domicilio real del afiliado a los fines de su dictamen.
Serán causa de recusación y excusación de los miembros de la junta las mismas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal para los peritos.
Art. 28.- La frecuencia de los exámenes médicos periódicos a que deberá ser sometido el jubilado por invalidez, deberá ser expresamente consignada en el dictamen de la junta médica, la que asimismo deberá indicar el o los tratamientos de curación o rehabilitación y la fecha presunta de la desaparición de la incapacidad.
Art. 29.- El Instituto proveerá al jubilado provisorio por invalidez, de una libreta donde deberá constar las atenciones y tratamientos prescriptos por la junta médica a que se refiere el artículo anterior, que deberá ser presentada periódicamente al Instituto a los efectos del cobro de los haberes. En caso de incumplimiento por parte del jubilado a las prescripciones o exámenes médicos exigidos por la junta, el Instituto procederá a la suspensión del pago de los haberes, siempre que mediare conocimiento del obligado.
Art. 30.- Si transcurrido el plazo de 90 días a que se refiere el art. 46 de la ley 568, el afiliado no fuere reincorporado, por falta de vacantes u otra causa que imposibilite jurídicamente su redesignación, los haberes jubilatorios seguirán siendo abonados por el organismo obligado a reincorporarlo, hasta que ésta se produzca, para lo cual deberá arbitrar todos los medios a fin de incluir el cargo, a más tardar en el próximo presupuesto.
Art. 31.- En el supuesto del art. 45 de la ley 568, y efectos de ulteriores beneficios, el jubilado por invalidez a quien se le hubiere declarado insubsistente su jubilación por haber desaparecido las causas que la originaron, podrá computar los servicios que sirvieron como base al beneficio acordado, como si nunca hubiera gozado de prestación alguna.
Art. 32.- A los efectos del art. 47 de la ley 568, todo afiliado que solicite jubilación por invalidez, deberá acompañar a la presentación, copia autenticada de los resultados del examen a que fue sometido a su ingreso a la Administración Pública provincial o municipal.
Art. 33.- Aclárase que la opción a que refieren la última parte de los apartados b) y c) del inc. 1º del art. 48 de la ley 568, debe efectuarse en el caso de que se gozare de beneficio previsional o graciable.
Art. 34.- Las solicitudes de pensión que presenten los derechohabientes, deberán venir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Acta de defunción del causante;
b) Acta de matrimonio;
c) Acta de nacimiento de los hijos con derecho a pensión;
d) Libreta de matrimonio civil del causante;
e) Documentación acreditante de las causales de exclusión de la pensión, en su caso;
f) Certificación de los servicios prestados por el causante;
g) En caso de no tratarse de cónyuge o hijos del causante, deberá acompañar aquella documentación de donde surja el vínculo de parentesco invocado;
h) En caso de incapacidad, cualquiera fuere su edad, certificado médico correspondiente;
i) Declaratoria de herederos del causante.
Art. 35.- La documentación que se acompañe deberá estar debidamente legalizada, si así correspondiere.
Art. 36.- El hecho de que los solicitantes estuvieran exclusivamente a cargo del causante, se comprobará mediante información sumaria judicial, cuyo testimonio deberá acompañarse a la presentación.
Art. 37.- Mensualmente el Instituto exigirá a la viuda, a las hijas solteras comprendidas en el apartado b) del inc. 1º del art. 48 de la ley 568, o las hermanas del causante, según corresponda, declaración jurada de que no han contraído nupcias.
Art. 38.- A los efectos de comprobar la veracidad de las declaraciones citadas, el Instituto podrá recabar informes periódicos, por sí, o de autoridad competente.
Asimismo, cuando se trate de pensionados incapacitados para el trabajo, y que hubieren estado a cargo del causante a la fecha de fallecimiento del mismo, éstos deberán presentar periódicamente la certificación médica correspondiente, en la cual conste que la incapacidad continúa.
Art. 39.- Cuando las personas con derecho al beneficio de pensión sean menores huérfanos o incapacitados intelectualmente, las actuaciones podrán ser iniciadas por quienes de hecho las tengan a su cuidado, pero para que el beneficio pueda otorgarse, se deberá presentar testimonio de tutoría o curatela, con autorización para percibir.
Art. 40.- A los efectos del art. 54, incs. a) y b) de la ley que se reglamenta, se considera solicitud del beneficio la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante el Instituto, una vez cumplidos los requisitos para el logro del beneficio.
Art. 41.- Las disposiciones del art. 50 de la ley 568 alcanzan a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, y a los alumnos regulares de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimientos nacionales, provinciales o municipales, o institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.
La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente, al comienzo y al término de cada año lectivo mediante certificado expedido por el establecimiento a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad de los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.
La pensión será abonada durante los 12 meses del año cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión, el curso deberá tener duración igual al oficial.
El Instituto resolverá los casos de los cursos de naturaleza especificada en este artículo o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año y toda otra situación no prevista.
Art. 42.- Los índices a que se refiere el art. 59 de la ley 568, se establecerán calculando el promedio general de las remuneraciones presupuestarias vigentes al 1º de enero de cada año, con relación al promedio que resultó al 1º de enero del año inmediato anterior.
El promedio referido se determinará dividiendo el monto total de las partidas presupuestarias referidas a remuneraciones de acuerdo con el concepto del art. 22 de la ley 568, por el número de cargos existentes en el presupuesto provincial, incluyendo las vacantes.
Dichos cálculos deberán realizarse sectorialmente, es decir, por tipo de actividad que cuente con un régimen presupuestario propio, los que serán aplicados, para la actualización de las remuneraciones al sector correspondiente.
Hasta tanto se establezcan los índices a que se refiere el art. 49 de la ley 568, el Instituto procederá a actualizar las remuneraciones siguiendo la evolución de los mismos a través de los distintos presupuestos para la determinación de las remuneraciones promedio, base de la determinación del haber jubilatorio. Cuando se tratare de aumentos masivos para el personal en actividad, se aplicará el mismo porcentaje sobre el haber jubilatorio.
Art. 43.- El incremento a que se refiere el art. 61, segundo párrafo de la ley 568, se liquidará aunque no exista progenitor sobreviviente y de acuerdo a las siguientes normas;
a) Se determinará en función del haber jubilatorio que por todo concepto gozaba o le hubiere correspondido al causante; si dicho haber resultare inferior al mínimo legal el incremento se determinará en función de ese mínimo;
b) No será absorbido por el haber mínimo de pensión;
c) Salvo el supuesto previsto en el inciso siguiente, la extinción del derecho a dicho incremento no producirá el acrecimiento por ese concepto del haber de los otros copartícipes;
d) Si el número de hijos con derecho a incremento excediere de 5, el total de éste, con la limitación establecida en el último párrafo del art. 61 de la ley 568, se distribuirá por partes iguales entre todos los hijos con derecho al mismo. Al extinguirse para algunos de ellos el derecho a ese incremento, y siempre que el número de hijos continuará excedido de 5, su parte acrecerá la de los demás hijos.
Art. 44.- El índice establecido según el procedimiento indicado en el art. 42 de este decreto, se aplicará a los haberes jubilatorios, a los fines de la movilidad dispuesta por el art. 62 de la ley 568. Hasta tanto se establezcan los índices a que se refiere el art. 62 de la ley 568 para la actualización de los haberes jubilatorios, el Instituto seguirá el procedimiento establecido en el art. 42 del presente decreto. Cuando se tratare de aumentos masivos para el personal activo, se aplicará el mismo porcentaje sobre el haber jubilatorio.
Art. 45.- Fíjase el haber mínimo de la jubilación el 70 % del salario vital y móvil.
Art. 46.- Fíjase como haber máximo para el beneficio de jubilación el prescripto por el art. 56 de la ley 568.
Art. 47.- Fíjase como haber mínimo de la pensión, el 75 % del importe resultante por aplicación del art. 45.
Disposiciones generales
Art. 48.- Al hacer uso de la facultad que le confiere el art. 75 de la ley 568, el Poder Ejecutivo deberá previamente recabar la opinión al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
Art. 49.- De comprobarse la incompatibilidad a que hace mención el art. 78 de la ley 568, se procederá a la inmediata suspensión de la percepción del beneficio, formulándose el cargo por los haberes de jubilación indebidamente percibidos, más los correspondientes intereses tipo del Banco de la Provincia de Misiones.
Art. 50.- En el caso del supuesto previsto por el primer párrafo del art. 80 de la ley 568, deberá el beneficiario efectuar la pertinente comunicación para poner en conocimiento del Instituto esa circunstancia. Así también deberá hacerlo en el caso que se operasen las previsiones establecidas en el segundo párrafo del mismo artículo y al mismo fin, acompañando respectivamente las constancias y certificaciones o copia de decreto, según el caso.
Art. 51.- Los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones y mínima de la pensiones establecidas en los arts. 45 y 47 del presente decreto reglamentario, son aplicables a todos los beneficiarios del Instituto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 90 "in fine" de la ley 568.
Art. 52.- Si por aplicación de la ley 568, el haber jubilatorio de pensión resultara inferior a que gozaba el titular, éste permanecerá estático hasta que por la actualización de los haberes se supere dicho monto.
Art. 53.- En todos los casos de solicitud de beneficios, el Instituto, de acuerdo con los antecedentes obrantes en los expedientes, procederá en la forma más conveniente para el afiliado.
Art. 54.- Para la actualización de las remuneraciones conforme lo establece el art. 59 de la ley 568, el afiliado deberá formular la opción correspondiente por los 3 mejores años calendario de los últimos 10 inmediatamente anteriores al cese.
Art. 55.- Todos los organismos y reparticiones provinciales y municipales, están obligados a prestar la colaboración que le sea solicitada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, como así también a producir los informes que dicho ente les requiera.
Art. 56.- El Instituto podrá compensar los saldos deudores provenientes de créditos otorgados por el mismo, con los beneficios o prestaciones acordadas a los afiliados o a sus derechohabientes. Asimismo el Instituto está autorizado para compensar los saldos con los aportes del beneficiario.
Para el cálculo de los intereses, se considerará operada la compensación a la fecha del nacimiento del derecho jubilatorio posterior a la deuda, o a la fecha de cesantía o suspensión del empleo, cuando la compensación se efectúa con los aportes.
Art. 57.- Los afiliados cuyos aportes hubieran sido afectados al pago de sus deudas con el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán el derecho al cómputo de los servicios respectivos pero quedarán obligados a reintegrar al fondo del Instituto, el importe compensando, más sus intereses capitalizados, el 10 % anual a partir de la fecha de la compensación, como requisito indispensable para obtener cualquier beneficio o el reconocimiento de los servicios para su cómputo ante otras Cajas o Institutos.
Préstamos hipotecarios
Art. 58.- El Instituto de Previsión Social podrá acordar a sus afiliados en actividad, a sus jubilados y pensionados, préstamos en dinero o en títulos y valores con garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia, a los fines del art. 91 de la ley 568. Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria.
Art. 59.- Si el crédito fuere solicitado a los fines del inc. c) del art. 91 de la ley 568, la casa-habitación no deberá tener un tiempo de construcción superior a los 2 años, plazo que se contará a partir de la fecha del certificado final de obra.
Art. 60.- En caso de préstamos para la construcción de casa-habitación o vivienda colectiva, una vez constituida la hipoteca, se podrá abonar anticipo de hasta el quince por ciento del préstamo para acopio de materiales y el saldo restante mediante el sistema de certificación de obra.
Art. 61.- Para el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a ampliaciones y refacciones de vivienda, se deberá tener en cuenta:
a) Que exista aumento del grupo familiar y consecuentemente necesidad de más habitaciones destinadas a dormitorios o una utilidad justificada;
b) Que la refección no implique tendencia a ningún tipo de suntuosidad;
c) Que las reformas a introducirse aumenten el valor del inmueble en igual medida del crédito otorgado como mínimo.
Art. 62.- El monto de los préstamos no podrá superar las sumas que resulten necesarias para satisfacer los siguientes conceptos:
a) Construcción, ampliación, refección o el valor de tasación en caso de adquisición de inmueble ya construido;
b) Pago del terreno.
Art. 63.- Los créditos hipotecarios se ajustarán, además de las señaladas por el art. 92 de la ley 568, a las siguientes condiciones básicas generales:
a) Que el solicitante o su cónyuge no sean propietarios de un inmueble ubicado a menos de 50 kilómetros de distancia del lugar de trabajo de aquél;
b) Que el solicitante se obligue a utilizar la vivienda en forma permanente para uso exclusivo suyo y de su familia;
c) Que la edad del solicitante más la mitad del plazo del crédito no deben exceder los 70 años.
Art. 64.- El Instituto financiará con este tipo de créditos, construcciones de hasta 100 metros cuadrados cubiertos. En caso de viviendas de mayor capacidad, se reconocerá únicamente hasta el tope fijado anteriormente, quedando la diferencia a cargo del afiliado beneficiario.
Art. 65.- Las propiedades sobre las cuales se concedan créditos, quedarán gravadas con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia y no podrán ser enajenadas, gravadas, arrendadas o cedidas en todo o en parte, hasta la total cancelación del préstamo.
Art. 66.- Como única excepción a lo relativo a enajenación, se admitirán sólo aquellas que se efectúan en favor de afiliados del Instituto en condiciones de contraer las mismas obligaciones, en cuyo caso, deberán obtener previamente autorización expresa y por escrito del Instituto.
Art. 67.- Como única excepción a la prohibición de arrendar, se admitirá siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Traslado del titular del crédito a un lugar de trabajo distante a más de 50 kilómetros de la ubicación del inmueble;
b) Que dicho traslado tenga carácter temporario y por un término no mayor de 2 años;
c) Que el arrendamiento sea por un término legal y como máximo el del tiempo de traslado;
d) Que el contrato de arrendamiento sea improrrogable.
Las precedentes condiciones deben ser cumplimentadas en su totalidad y tiene carácter taxativo.
Autorizado un arrendamiento en las condiciones señaladas, deberá remitirse al Instituto de Previsión Social de la Provincia copia autenticada del contrato respectivo, debiendo en ese caso ingresarse la suma total del precio del alquiler mensual, en concepto de amortización del crédito, siempre y cuando resulte igual o superior a la cuota de amortización. En este último caso no se reajustará ni el plazo ni las cuotas futuras como consecuencia de dichos ingresos.
Art. 68.- No se podrá otorgar ningún préstamo sin el informe técnico previo del inspector del Instituto.
Art. 69.- Anualmente el Directorio votará las partidas a destinarse para cada tipo de crédito hipotecario, teniendo en cuenta la situación económico-financiera del Instituto de Previsión Social.
Art. 70.- A los efectos de salvaguardar los intereses económicos del Instituto, el Directorio fijará también un sistema de reajuste del saldo adeudado que atempere la desvalorización monetaria. Dicho reajuste se efectuará anualmente durante el primer trimestre de cada ejercicio.
Este artículo es de aplicación aun para los préstamos hipotecarios otorgados con anterioridad a esta reglamentación.
Art. 71.- El Instituto fijará además, anualmente, durante el primer trimestre de cada ejercicio, el monto máximo a acordarse por préstamo, de acuerdo con lo establecido por el art. 93 de la ley 568 y acorde con los planes que se establezcan.
Art. 72.- Fíjase un plazo máximo de 26 años mediante el sistema de amortización francés. La tasa de interés se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

Art. 73.- A los efectos del art. 95 de la ley 568 fíjanse como porcentajes topes de amortización en relación al sueldo o haber jubilatorio del solicitante, los siguientes:
a) 33 % de la remuneración mensual para los afiliados en actividad;
b) 30 % del haber de jubilación;
c) 27 % del haber de pensión.
Art. 74.- La amortización del crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales que será descontada de las planillas de pago. Toda mora en el pago de las cuotas sufrirá un recargo del 2 % mensual sobre las atrasadas, siempre que la mora sea imputable al prestatario. En el supuesto que la mora sea imputable a la Dirección de Administración o al Servicio Administrativo, el interés moratorio será a cargo del responsable.
Art. 75.- La mora es automática. El atraso de 2 cuotas consecutivas dará derecho al Instituto de Previsión Social a iniciar las acciones judiciales correspondientes sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza por la totalidad del saldo adeudado como si se tratara de obligación de plazo vencido.
Art. 76.- Sin perjuicio de las previsiones que se fijen para cada tipo de préstamo y aunque una solicitud satisfaga las condiciones formales, el Instituto podrá rechazarla cuando por razones debidamente fundamentadas considere que el préstamo no cumple con su finalidad previsional y social. Por iguales razones, un préstamo ya concedido podrá ser cancelado.
Art. 77.- Sólo podrá sustituirse la garantía que originariamente se constituyera para la obtención del crédito, por otra de igual naturaleza y extensión corriendo a cargo del beneficiario todos los gastos que se originen.
Art. 78.- Los gastos de trámite aun cuando no hayan sido otorgados planos, escrituras, impuestos, honorarios si los hubiere y cuantos más ocasionare el otorgamiento y cancelación de los préstamos estará a cargo del solicitante, debiendo el Instituto fijar una tasa de actuación y el porcentaje de gastos de administración.
Art. 79.- El o los afiliados que obtengan un préstamo hipotecario se obligarán a asegurar el inmueble contra incendio y por una suma no inferior al crédito, como así a endosar la póliza a favor del Instituto de Previsión Social, trámite que deberá cumplimentarse previo al otorgamiento del certificado final de obra en los casos previstos por los incs. a), b) y d) del art. 91 de la ley 568 y antes de la liquidación del crédito en el caso del inc. c) del referido artículo. El Instituto de Previsión Social controlará la renovación pertinente de las pólizas respectivas hasta tanto se opere la cancelación del préstamo. Su incumplimiento dará derecho a ejecutar la totalidad del préstamo en la forma prevista por el art. 75 del presente reglamento.
Art. 80.- El o los afiliados que obtengan préstamos hipotecarios se obligarán asimismo a constituir un fondo de reparo para cubrir los posibles vicios de la obra, el cual se formará mediante la retención del 5 % de cada certificado de obra que se emita y que será reintegrado a los sesenta días de la recepción definitiva de la obra.
Art. 81.- Las obras deberán ser ejecutadas por profesionales matriculados en la Provincia, los que serán directamente responsables de la calidad de la construcción. Todo cambio de profesional deberá ser puesto en conocimiento inmediato del Instituto, haciendo constar la toma de conocimiento y aprobación de la respectiva municipalidad.
Art. 82.- Los pedidos de préstamos para adquisición de vivienda terminada deberán efectuarse en formularios que al efecto provea el Instituto, debiendo acompañarse en todos los casos:
a) Título de dominio o copia simple del mismo autenticada por autoridad competente. Manifestación donde puede referenciarse y autorización para así hacerlo. Si no tuviere título a su nombre, boleto de compraventa debidamente sellado, firmado y autenticadas las firmas;
b) Autorización para visitar el inmueble;
c) Planilla de datos personales para cuyo objeto se exhibirá documento de identidad correspondiente.
d) Declaración jurada de bienes y de que no se tramita otro crédito con el mismo fin ante otra Institución pública o privada.
Art. 83.- Si el interesado no gestiona directamente, autorizará a ello a:
a) Parientes consanguíneos o afines hasta segundo grado mediante autorización simple con certificación de firmas por autoridad competente;
b) Por apoderado general o terceras personas no comprendidas en el inciso anterior mediante poder especial extendido ante escribano público.
Art. 84.- Cuando se trate de pedido de préstamo para edificación, el Directorio podrá acordarlo, sujeto en cuanto a su monto y oportunidad de liquidación, al cumplimiento de los siguientes requisitos que deberá presentar:
a) Copia autenticada de plano con aprobación municipal;
b) Documentación completa del proyecto incluido cómputo y presupuesto;
c) Nombre del profesional o empresa que ejecutará la obra;
d) Declaración por la que se obliga a aceptar en forma permanente la inspección del Instituto;
e) Todas las documentaciones técnicas deberán estar firmadas por personas autorizadas.
Si el adjudicatario del préstamo no cumplimentara las exigencias contenidas en los incisos precedentes dentro del plazo de 90 días corridos, se dejará sin efecto el préstamo y se dispondrá el archivo de las actuaciones. Una nueva gestión que realice en ese mismo sentido, estará supeditada a las posibilidades financieras del Instituto, conforme al saldo de la partida.
Art. 85.- Cuando se trate de edificios terminados se exigirá, además de lo indicado en el art. 82 de este reglamento, fotocopia o duplicado autenticado de los planos y certificado final de la municipalidad y Obras Sanitarias, si hubiere dicho servicio.
Art. 86.- Tratándose de préstamos para ampliación y/o refección de la vivienda, se exigirá los mismos requisitos, si no se hubieren cumplido en el expediente original, más fotocopia o duplicado del plano de ampliación o refección proyectada con aprobación del organismo competente y debidamente autenticada. Asimismo las solicitudes deberán acompañarse del correspondiente presupuesto, A sus efectos se tendrá presente lo dispuesto en la primera y última parte del art. 79.
Art. 87.- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas previstas por este reglamento, dará derecho al Instituto de no acordar el préstamo o, en caso de haber sido otorgado, a no liquidar su importe y si hubiese sido liquidado, a reclamar judicialmente la totalidad del saldo adeudado, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza, como si se tratara de obligación de plazo vencido.
Art. 88.- Toda violación o infracción a las previsiones de la ley 568 o de este reglamento, serán consideradas por el directorio, quien queda facultado para aplicar las sanciones que estime oportunas para cada caso particular.
Préstamos personales
De los afiliados
Art. 89.- A los efectos de los préstamos personales previstos en el art. 95 de la ley 568, se considera afiliado directo a todo agente activo.
De los tipos de préstamos personales
Art. 90.- Los préstamos personales que podrá otorgar el Instituto de Previsión Social de la Provincia, son:
a) Ordinarios;
b) Extraordinarios.
Art. 91.- Se consideran préstamos personales ordinarios los créditos en dinero que podrán obtener los afiliados directos hasta un monto equivalente a 6 veces su ingreso mensual y hasta un máximo de $ 7500. A tal efecto no se computarán más que las remuneraciones con aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia, de acuerdo al concepto establecido por el art. 22 de la ley 568, incluyendo bonificación y salario familiar.
Art. 92.- Para obtener un préstamo ordinario los afiliados directos deberán cumplir los siguientes requisitos indispensables:
a) Tener un año de antigüedad con afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia;
b) Constituir un garante, que deberá ser otro afiliado directo que reúna los mismos requisitos que el deudor o de un comerciante con negocio instalado en la provincia de Misiones, o profesional que desarrolle su actividad en la Provincia.
Art. 93.- Los préstamos personales ordinarios serán acordados a 12, 24 y 35 mensualidades consecutivas.
En todos los casos, el crédito a otorgarse deberá ser múltiplo de $ 100. El monto del préstamo se acordará por el equivalente múltiplo de 100 más próximo.
Art. 94.- Los afiliados directos con más de 5 años de afiliación al Instituto de Previsión Social, de los cuales 2 por lo menos y en el momento de solicitarlo sean de planta permanente de presupuesto, tendrán derecho a obtener el préstamo personal ordinario, sin necesidad de constituir garantía alguna.
Art. 95.- En ningún caso se acordará préstamo personal, cuya amortización más cualquier otra deducción de las remuneraciones mensuales computadas, exceptuados los aportes jubilatorios, de obra social y los provenientes de cuota alimentaria, supere el 33 % de las referidas remuneraciones.
Art. 96.- Se considera préstamos personales extraordinarios, las prestaciones personales que podrán obtener los afiliados directos por sumas superiores a $ 7500 y hasta un tope máximo de $ 20.000, con garantía hipotecaria.
Art. 97.- El plazo de amortización de los préstamos personales extraordinarios será de 36, 48 y 60 mensualidades consecutivas.
En todos los casos el crédito a otorgarse deberá ser múltiplo de $ 500. El monto del préstamo se acordará por el equivalente al múltiplo de 500 más próximo.
Art. 98.- Son requisitos indispensables para obtener el préstamo extraordinario:
a) Que la tasación del inmueble ofrecido en garantía resulte equivalente, por lo menos, al 100 % del monto del crédito solicitado;
b) Que la hipoteca a constituirse a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia, le sea en primer lugar y grado;
c) Que se asegure contra incendio la propiedad gravada hasta un monto igual al del crédito otorgado y se endose la póliza respectiva a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia. Esta póliza deberá renovarse hasta la cancelación total del préstamo, con la obligación del endoso referido precedentemente.
Art. 99.- Para el otorgamiento de los préstamos personales extraordinarios, el afiliado directo deberá acreditar como mínimo 2 años de antigüedad en el empleo con afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
De la tasa de interés
Art. 100.- Los préstamos personales previstos en este decreto estarán gravados con el interés anual sobre saldos, igual al 0,75 % del establecido por el Banco de la Provincia de Misiones para las operaciones de descuento o un interés directo equivalente a dicho porcentaje si por razones de economía administrativa se justificare.
Art. 101.- La cuota a fijarse para amortización de capital e intereses será uniforme durante todo el plazo acordado para el pago del préstamo.
De las amortizaciones
Art. 102.- Las amortizaciones de los préstamos personales deberán efectuarse del 1º al 10 de cada mes, a partir del inmediato posterior al de la entrega de su importe.
Art. 103.- No se podrá renovar ni ampliar los préstamos personales ordinarios y extraordinarios hasta que el afiliado directo haya cubierto cuando menos, el 50 % de la totalidad del crédito acordado.
Art. 104.- La mora es automática y se produce al transcurrir dos meses consecutivos sin abonar la cuota respectiva. Cuando el beneficiario del crédito personal ordinario dejara de cumplir su compromiso, en todo o en parte, se comunicará inmediatamente a la habilitación respectiva para que ésta proceda al descuento correspondiente al garante. Y si aún así resultare imposible su percepción, su cobro se realizará por vía judicial contra el deudor y garante, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza.
Art. 105.- En caso de que la deuda no se abonare, el Instituto compensará total o parcialmente el saldo deudor con los aportes jubilatorios del deudor y su garante, como afiliados responsables.
Art. 106.- El afiliado moroso perderá todo derecho a obtener nuevos préstamos personales por un período de 2 años computados desde la última constitución en mora y quedará inhabilitado por el mismo período para ser garante.
Art. 107.- En los préstamos personales extraordinarios, la mora del deudor establecida en el art. 104 del presente, dará derecho al Instituto de Previsión Social de la Provincia a iniciar las acciones judiciales correspondientes, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza.
Art. 108.- El beneficiario de un préstamo personal que dejare de revistar como personal de la Administración pública, deberá continuar abonando las cuotas del crédito obtenido, quedando él, y el garante en su caso, sujeto a todas las disposiciones contenidas en este decreto.
De los garantes y las garantías
Art. 109.- La garantía exigida en el art. 92 inc. b) del presente, deberá cumplir las siguientes exigencias:
a) Si es afiliado directo, tener un año de antigüedad con afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia, y no estar suspendido en el goce de sus remuneraciones;
b) Si se tratare de comerciante o industrial, deberá efectuar declaración jurada de su renta efectiva y tener como mínimo su establecimiento dos años de funcionamiento. Si se tratare de un profesional deberá tener como mínimo 2 años de ejercicio de la profesión en la Provincia, que deberá ser acreditado mediante certificación extendida por el colegio o asociación que los agrupe;
c) Constituirse en solidario, liso, llano y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión y a toda excepción excepto la de pago; autorizando, en su caso, a que se lo descuente de sus haberes o ingresos la deuda del principal y a que la acción judicial se dirija directamente en su contra sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza.
d) No se podrá ser garante más de una sola vez.
Art. 110.- Los garantes del beneficiario moroso que también hubieren incurrido en mora, sufrirán idéntica sanción que esté prevista en el art. 108 del presente.
Art. 111.- Sin perjuicio de las normas establecidas en los artículos anteriores, el Instituto de Previsión Social de la Provincia podrá aceptar otros garantes o garantías, cuando por las circunstancias del caso lo estime necesario, sin que ello implique apartarse de las disposiciones precedentes.
Del fondo de quebranto
Art. 112.- Todos los préstamos personales reglamentados por la presente, estarán afectados en el 0,5 % del importe total en concepto de fondo de quebranto, que ampara los riesgos de incobrabilidad. Este cargo se descontará en una sola vez en el momento de abonarse el préstamo solicitado.
Del interés moratorio
Art. 113.- Los afiliados directos beneficiarios de los créditos reglamentados por la presente que dejaren de hacer efectiva la cuota respectiva y se constituyeran en mora, deberán abonar el dos por ciento mensual de recargo por las cuotas adeudadas, en concepto de interés moratorio, siempre que la suma sea imputable al prestatario. Igual para jefe de servicio administrativo o contador.
De los gastos de administración
Art. 114.- Todos los préstamos que otorga el Instituto, sufrirán un descuento del 0,5 % en concepto de gastos de administración que se descontará de una sola vez al abonarse el crédito solicitado.
Disposiciones generales de préstamos personales
Art. 115.- Autorízase al Instituto de Previsión Social de la Provincia a implantar préstamos de tipo asistencial con o sin intereses y con las modalidades que el mismo establezca.
Art. 116.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia podrá ajustar a esta reglamentación los créditos ya otorgados o suspender su otorgamiento cuando así lo aconseje la marcha financiera del organismo.
Servicio de obra social
De los afiliados
Art. 117.- Son afiliados directos automáticos, todos los agentes que se hallen comprendidos en el art. 11 de la ley 568, los jubilados y los pensionados del Instituto de Previsión Social.
Art. 118.- Son afiliados directos optativos, los agentes comprendidos en el art. 12 de la ley 568.
Art. 119.- Son afiliados indirectos los siguientes componentes del grupo familiar del afiliado directo, que se encuentren a su cargo:
a) Esposa;
b) Esposo incapacitado;
c) Hijos solteros menores de 18 años;
d) Hijos mayores de 18 años incapacitados;
e) Hijos solteros menores de 21 años, que están cursando estudios secundarios o universitarios en establecimientos reconocidos oficialmente;
f) Hijos adoptivos o hijastros, mayores de 18 años;
g) Hijos adoptivos o hijastros, mayores de 18 años incapacitados;
h) Menores de 18 años bajo tutela o mayores de dicha edad bajo curatela, en ambos casos confiada por autoridad judicial.
Art. 120.- Los agentes que se incorporen como afiliados directos, deberán cumplir los siguientes requisitos que deberán ser entregados en el Instituto:
a) Certificación de servicios otorgada por el organismo del cual dependa. Tratándose de personal interino, suplente o jornalizado, la misma deberá ser presentada mensualmente;
b) Fotografía para registro y carnet;
c) Ficha de registro de firmas;
d) Cualquier otra documentación que el Instituto de Previsión Social estime necesario.
Art. 121.- Las personas que se incorporen como afiliados indirectos, deberán cumplimentar los siguientes requisitos que deberán presentar en el Instituto:
a) Declaración jurada por parte del afiliado directo, de los familiares a cargo, y de éstos si son mayores capaces;
b) Fotocopia autenticada de las actas acreditadas del vínculo, las que deberán estar legalizadas si provienen de jurisdicción extraña;
c) Fotografías para registro y carnet;
d) Ficha de registro de firmas de los mayores capaces;
e) Resolución judicial otorgando la tutoría o curatela, en su caso;
f) Cualquier otra documentación que el Instituto de Previsión Social juzgue necesaria.
Art. 122.- La inclusión de los familiares se efectuará previa declaración jurada del afiliado y presentación de la documentación pertinente. Para los supuestos de los incs. b), d), f) y g) del art. 119, el Instituto de Previsión Social podrá recabar, para considerar y resolver sobre la procedencia de la inclusión de estos familiares, informaciones sumarias, exámenes médicos, certificaciones, estudios sociológicos, informes de la asistente social, y cualquier otra documentación que considere necesaria.
Los comprendidos en el inc. e) del art. 119 de la presente reglamentación, se acreditará en la forma prevista por el art. 41 de este decreto.
Art. 123.- Producida la inclusión mencionada en el artículo anterior, la misma cesará automáticamente si desaparecieran las causales enumeradas en el art. 119, siendo obligación del afiliado directo comunicar de inmediato toda circunstancia que varía la situación del familiar a su cargo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado a juicio del Instituto de Previsión Social hasta con la cancelación definitiva de la afiliación a la obra social del afiliado directo.
Art. 124.- Los afiliados directos son los responsables ante el Instituto de Previsión Social, del cumplimiento por parte de sus familiares de las disposiciones reglamentarias en vigencia.
Art. 125.- La suspensión o exclusión de los beneficios de la obra social a cualquier afiliado directo, no lo exime de su obligación de contribuir a la formación del fondo, pero no afecta la situación de los afiliados indirectos a su cargo, salvo que con posterioridad a la suspensión o exclusión, éstos hubieren dejado de cumplir con las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 126.- En caso de fallecimiento del afiliado directo, el grupo familiar con derecho a pensión continuará con el pago de las cuotas correspondientes, que se deducirán del haber del beneficio que le fuere otorgado y en proporción a su cuota parte.
Art. 127.- Los jefes de personal o funcionarios o empleados que cumplan funciones de tales, serán los responsables de que los agentes cumplimenten la documentación requerida en los arts. 120 y 121 del presente reglamento y quedarán obligados personalmente a abonar las sumas que estén a cargo del Instituto por los servicios que eventualmente solicite el afiliado.
Art. 128.- El Instituto de Previsión Social otorgará a todo afiliado a la obra social un carnet de identidad de carácter personal e intransferible. Cuando se produjera la baja del afiliado por cualquier causa, se deberá reintegrar al servicio de obra social en forma inmediata y hasta dentro de los 10 días del evento, la credencial o carnet que el Instituto le entregara. Su incumplimiento, provocará la suspensión de los servicios de todo el grupo familiar, hasta que se opere la devolución de dicha documentación.
Art. 129.- El extravío del carnet de afiliado al servicio de obra social, deberá comunicarse en forma inmediata a la comisaría de policía de la Provincia más próxima al lugar, de la que se recabará la correspondiente certificación de denuncia, sin cuyo requisito no se cumplimentará ningún pedido de renovación.
Art. 130.- Los afiliados directos que hicieren uso de licencia sin goce de sueldo, podrán mantener su afiliación presentando una solicitud expresa en tal sentido, dentro de los 30 días corridos, perentorios o improrrogables, contados a partir de la iniciación de la licencia, acompañando a dicha solicitud:
a) Certificado de iniciación de la licencia;
b) Certificado del total de las remuneraciones tomadas en cuenta para el aporte al momento de iniciarse la licencia.
Deberá además abonar el total del aporte (personal y patronal), con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será acrecentado si durante la licencia hubiere incrementación del mismo.
Los afiliados que fueren suspendidos sin goce de haberes, no tendrán derecho a la obtención de los beneficios durante el lapso de su sanción.
Art. 131.- Los afiliados directos que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo por enfermedad, podrán seguir gozando de las prestaciones asistenciales durante el lapso que dure la misma, haciéndose cargo en este caso el empleador del total de los aportes. El Instituto de Previsión Social podrá recabar los exámenes, juntas médicas y cuantas más informaciones o documentos que estime necesario para cada caso.
Art. 132.- Los afiliados directos cuya jubilación o pensión se encontrara en trámite, podrán solicitar el mantenimiento de sus afiliaciones mediante el pago de la cuota correspondiente al último haber íntegro. En caso de no poder abonar tales importes durante el lapso que dure la tramitación, se procederá a la retención de los mismos al acordársele el beneficio y practicarse la primera liquidación.
Art. 133.- Los afiliados directos deberán acreditar 6 meses de antigüedad en el empleo sujetos a aportes, para poder hacer uso de los beneficios asistenciales.
Art. 134.- Es requisito indispensable para ser afiliado indirecto, no gozar de los beneficios de otra obra social.
De los aportes
Art. 135.- Los fondos del servicio de obra social se integrarán de la siguiente forma:
a) Con la contribución del empleador del 3,5 % mensual sobre el total de las remuneraciones abonadas a los agentes activos y pasivos;
b) Con el 2 % mensual sobre las remuneraciones percibidas por los agentes activos y pasivos, a cargo de éstos:
c) Con el 0,5 % mensual del total de las remuneraciones, a cargo de los agentes activos y pasivos, por cónyuge;
d) Con el 0,5 % mensual del total de las remuneraciones, a cargo de los agentes activos y pasivos, cuando se incorporen a los servicios asistenciales a hijos, hijastros o pupilos.
A los fines de este artículo, se tendrá en cuenta el concepto de remuneración expresado por el art. 22 de la ley 568.
De los servicios
Art. 136.- Los servicios serán prestados a los afiliados por profesionales reconocidos oficialmente y que ejerzan legalmente su profesión de acuerdo al título universitario expedido por autoridad competente y registrado en la matrícula profesional provincial. Igualmente los establecimientos en que se presten deberán hallarse legal y reglamentariamente habilitados al efecto.
Art. 137.- Los servicios mencionados en el art. 98 de la ley 568, serán prestados conforme a los porcentajes a cargo del afiliado directo y sistemas de financiación que fije el Instituto de Previsión Social.
Art. 138.- No se reconocerán los honorarios, gastos por tratamiento, intervenciones, internaciones o cualquier otro servicio auxiliar en los siguientes casos:
a) Enfermedades o accidentes derivados del accionar ilícito del propio afiliado;
b) Prestaciones efectuadas por profesionales o entidades no autorizadas previamente por el Instituto de Previsión Social;
c) Prestaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, salvo que se haya cumplimentado con el trámite de derivación;
d) Prestaciones que se hallen en etapa experimental no reconocidas por las instituciones competentes;
e) Prácticas no incluidas en el arancel oficial reconocido. Es facultad del Instituto incluir o excluir prácticas del arancel oficial establecido, conforme a sus posibilidades financieras, planes o programas asistenciales.
Art. 139.- La presentación del carnet de afiliación es requisito indispensable para hacer uso de cualquier servicio. Para con los recién nacidos se tendrá una tolerancia de 2 meses, en cuyo transcurso deberán ser registrados con el carnet de afiliado directo. Pasado dicho plazo el servicio de obra social no efectuará ninguna prestación hasta tanto no se efectúe la inscripción del menor.
Art. 140.- El Instituto de Previsión Social podrá requerir a los profesionales y organismos prestadores, historias clínicas y toda otra documentación o elemento comprobante que acrediten la real prestación del servicio, como así también realizar por intermedio de sus asesores profesionales las inspecciones que considere necesarias.
Art. 141.- El Instituto de Previsión Social podrá hacerse cargo de los gastos originados en accidentes y/o enfermedades laborales de sus afiliados, estando a cargo del empleador o empresa aseguradora responsable, el reintegro al Instituto de las sumas invertidas en ese servicio.
Art. 142.- El Instituto de Previsión Social reglamentará los requisitos mínimos a reunir por los afiliados y prestadores de servicios, para que sean procedentes las prestaciones relativas a internaciones, intervenciones quirúrgicas, partos, tratamientos, consultas, radiografías, análisis, servicios de odontología, enfermería, kinesiología, farmacia y demás comprendidos en su sistema general de prestaciones. Reglamentará también la duración y el alcance de los servicios a reconocer con especial consideración a cada tipo de atención.
Art. 143.- A partir de los 6 meses a contar de la fecha de vigencia de este decreto, quedará sin efecto la atención del servicio de obra social, de los padres del afiliado directo incorporados al sistema antes del dictado de este reglamento, no implicando durante ese lapso, al pago de aporte de ninguna naturaleza por los padres.
Sanciones
Art. 144.- La falsedad o la adulteración dolosa de la declaración jurada, información y/o documentos en que incurriera el afiliado directo o indirecto será sancionado por el Instituto de Previsión Social con hasta la desafiliación para ambos, según las circunstancias y gravedad del caso.
Art. 145.- Las transgresiones a los servicios de obra social en que incurrieran los afiliados y/o profesionales y/o los establecimientos prestadores serán regidos de acuerdo al procedimiento y sistema de sanciones establecidos por el dec. 618/71 y sus modificatorias.
Convenios
Art. 146.- Es facultad del Instituto de Previsión Social a los fines de cumplimentar los beneficios establecidos en el art. 98 de la ley 568, celebrar, entre otros, los siguientes convenios:
a) Con entidades prestadoras de asistencia médica, odontológica, farmacéutica, bioquímica y demás servicios auxiliares;
b) De reciprocidad con entidades afines u organismos nacionales o provinciales tendiente a las prestaciones indicadas en el inciso anterior;
c) Con empresas que realicen la cobertura de seguro de vida y/o servicio funerario;
d) De reciprocidad con entidades similares u organismos nacionales o provinciales a los fines de prestaciones turísticas y de promoción cultural;
e) Con organismos oficiales o privados que efectúen prestaciones que propendan a la elevación moral, intelectual, económica y social del afiliado.
Art. 147.- Refrendará el presente decreto el señor Ministro de Bienestar Social y Educación.
Art. 148.- Comuníquese, etc.
Rossi; Soto.


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