LEY XIX-2
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regimen de Jubilaciones y Pensiones y Servicios de Obra Social para el Personal de la Administración Pública.
Sanción: 28/09/1971; Promulgación: 28/09/1971; Boletín Oficial 06/11/1971.

CAPÍTULO I
INSTITUCION DEL ORGANO
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 1º.- Institúyese para el personal de la Administración Pública un régimen de jubilaciones y pensiones y servicios de obra social con sujeción a las normas de la presente Ley.
La administración estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia que funcionará como organismo descentralizado con carácter autárquico, en la esfera de la Secretaría de Estado de Hacienda Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
Será una institución de derecho público con personería jurídica, y capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con lo que establecen las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.
Art. 2º.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia asegurará la obtención de los propósitos de previsión y asistencia social que establece la presente Ley, especialmente:
a) constituir con los fondos que a él ingresen un capital destinado a costear los beneficios reconocidos por la ley;
b) propender al afianzamiento de sus objetivos inmediatos ampliando los servicios preventivos o complementarios a fin de asegurar mejor la salud y bienestar de sus afiliados;
c) llevar las estadísticas y revisar los cálculos técnicos actuariales que se consideren imprescindibles para asegurar en lo futuro el buen funcionamiento de la Institución.
Art. 3º.- La administración del Instituto de Previsión Social estará a cargo de un Directorio integrado por: un (1) Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo y tres (3) Directores titulares que tendrán sus respectivos suplentes; uno en representación de los afiliados activos, otro en representación de los afiliados pasivos y el tercero en representación del Estado Provincial, quién sustituirá al Presidente en caso de ausencia, vacancia o impedimento.
Los representantes de los afiliados serán elegidos por votación directa por los integrantes de cada uno de los sectores. Hasta tanto se reglamente el sistema eleccionario y se confeccionen los padrones para la elección de los representantes, éstos serán directamente designados por el Poder Ejecutivo, cuidando de mantener la representatividad sectorial.
Art. 4º.- Los Directores durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelectos por un período más. Los cargos de Presidentes y Directores serán rentados y percibirán como única retribución el importe que se establezca por Decreto del Poder Ejecutivo, rigiendo para ellos el régimen general de incompatibilidades y de subrogancia de la Administración Pública Provincial.
Art. 5º.- El quórum se formará con la mitad más uno de los miembros del Directorio, incluyendo el Presidente. Las resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos; en caso de empate el del Presidente se computará como doble voto.
Art. 6º.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio:
a) conceder o negar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que en materia previsional acuerda la ley;
b) celebrar convenios con los médicos, odontólogos, obstétricas, bioquímicos, farmacéuticos, enfermeros y profesionales que prestan servicios asistenciales o con las asociaciones gremiales que los agrupan, para el cumplimiento de la finalidad prevista en la asistencia social;
c) celebrar contratos de locación de inmuebles que haya adquirido a cualquier título debiendo el Presidente o quién lo sustituye suscribir los respectivos instrumentos;
d) celebrar contratos de compraventa de las viviendas que le fueren transferidas o construidas con sus propios fondos, debiendo constituirse hipoteca de primer grado a favor del Organismo en el momento de efectuarse la transferencia del bien;
e) resolver a los fines del otorgamiento de beneficios y de reconocimientos de servicios, toda cuestión relativa a diferencias de nombres, comprobación de edad y de servicios, requisitos referentes a la afiliación y a la calidad de causa habientes de los afiliados;
f) formular anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos;
g) nombrar y remover empleados y funcionarios del Organismo;
h) dictar su reglamento interno;
i) otorgar licencias extraordinarias;
j) programar, analizar y realizar la política de inversiones establecidas en el Artículo 7.
El Directorio podrá ejercitar otras facultades además de las establecidas en el presente Artículo, que tiendan al mejoramiento del servicio.
Art. 7º.- En uso de la facultad establecida en el inciso g) del Artículo anterior, el Directorio designará un (1) Gerente, cuya asignación mensual será fijada por la Ley de Presupuesto.
Corresponde al Gerente:
a) requerir la rendición mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para someterlo a consideración del Directorio;
b) practicar por lo menos una (1) vez por mes un arqueo general de fondos y valores con intervención del Delegado Fiscal, dando cuenta de ello al Directorio;
c) comprobar las variantes que pudieren haberse producido en la familia o estado civil de las personas afiliadas activas o pasivas;
d) autorizar conjuntamente con el Contador del Organismo todo el movimiento de fondos y valores;
e) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados hasta un máximo de diez (10) días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente las expulsivas, a la decisión del Directorio;
f) conceder licencias ordinarias;
g) cumplir todas las funciones de carácter administrativo.
Art. 8º.- El Instituto someterá a consideración del Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaria de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
a) el Presupuesto General de Gastos y Recursos, su reestructuración o modificaciones parciales que sean necesarias introducir para una mejor administración;
b) los acuerdos efectuados con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales, coordinando la acción en el campo de la previsión social y el establecimiento de servicios en común;
c) la memoria, balance general, estados demostrativos de gastos y recursos, y la estadística de los afiliados y beneficiarios de cada ejercicio;
d) las modificaciones que se consideren necesarias efectuar en las leyes y disposiciones, en base a la experiencia recogida con motivo de la aplicación de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con miras a ampliar los beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los servicios.
Art. 9º.- Otórgase al Instituto de Previsión Social de la Provincia personería para actuar en juicios en los que se promuevan o ventilen cuestiones referentes a sus funciones específicas contenidas en la presente Ley.
Art. 10.- Cuando el Instituto de Previsión Social de la Provincia actúe como actor o demandado ante los tribunales, litigará en papel común y será representado en juicio por su Asesor Letrado o por su Procurador con el patrocinio de aquél. En caso de ausencia o impedimento del Asesor Letrado, el Procurador será patrocinado por el Asesor Letrado de la Secretaría de Estado de Hacienda Finanzas, Obras y Servicios Públicos o por el Fiscal de Estado de la Provincia.
El Directorio se encuentra ampliamente facultado para el otorgamiento de los respectivos poderes.
CAPÍTULO II
PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 11.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se establezca mediante contrato a plazo:
a) los magistrados, funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos aunque fueren de carácter electivo en cualquiera de los poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado Provincial, servicios de cuentas especiales u obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado Provincial posea mayoría accionaria, con excepción del personal con estado policial de las fuerzas de seguridad y defensa;
b) el personal de las Municipalidades y de las Comisiones de Fomento;
c) el personal civil de la policía, de los establecimientos carcelarios, del Servicio Penitenciario y de la Dirección General de Inteligencia;
d) el personal de bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos provinciales o municipales, no comprendidos en el Régimen Nacional de Previsión.
Quedan excluidas del presente régimen todas las personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 12.- Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos o técnicos contratados en el extranjero para prestar servicio en esta Provincia, por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez y que estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante el Instituto de Previsión Social por el interesado o su empleador.
La precedente excepción no impedirá la afiliación a este régimen si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Art. 13.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el Artículo 12, así como el hecho de gozar cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una (1) actividad comprendida en este régimen así como las reparticiones empleadoras, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Art. 14.- Antes de tomar posesión del cargo o de efectuar la opción prevista en el Artículo 12, todo afiliado deberá someterse a un examen por la Dirección de Reconocimientos Médicos y Licencias de la Provincia.
Art. 15.-. Al tomar posesión del cargo o hacer uso de la opción prevista en el Artículo 12, los afiliados deberán llenar una ficha individual confirmando los datos que determine el Instituto de Previsión Social de Provincia, que éste verificará, debiendo exigir la exhibición de los documentos probatorios de identidad, lugar y fecha de nacimiento del afiliado.
Esta ficha será actualizada cada vez que el Organismo lo considere conveniente.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN DE FONDO
Art. 16.- El capital del Instituto se formará:
a) con el patrimonio del ex Instituto de Previsión Social y los fondos de la ex Dirección General de Previsión Social, con más los intereses devengados por el giro de los mismos;
b) con los aportes personales y contribuciones del Estado, Municipalidades y de los entes referidos en el Artículo 11;
c) con los intereses de las inversiones que se realicen de acuerdo con lo prescripto en esta Ley, de intereses moratorios y punitorios;
d) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
e) con las donaciones y legados que se le hagan;
f) con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubiesen efectuado aportes;
g) con los importes que ingresaren de otras Cajas o Instituciones de conformidad a convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse;
h) con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio del Instituto.
Art. 17.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior se observará el siguiente procedimiento:
a) en la planilla de sueldos que liquiden las oficinas encargadas al efecto deberá consignarse:
1) el nombre del empleado;
2) el cargo que desempeña;
3) el importe del sueldo asignado;
4) el descuento que corresponda a cada partida según el Artículo anterior;
5) el sueldo líquido que debe abonar;
b) la Contaduría General de la Provincia, las del Poder Judicial, la del Tribunal de Cuentas, las de las Municipalidades y demás reparticiones comprendidas en la ley, al liquidar las planillas del personal consignarán: nombre y apellido, función o cargo, días de trabajo, remuneraciones totales devengadas, descuento que corresponde al Instituto por aportes jubilatorios, de obra social, retención por servicios asistenciales, amortización de préstamos concedidos por el organismo; líquido a percibir por el afiliado, número de afiliación al Instituto; y lugar y fecha de pago.
En planilla aparte se detallarán los aportes con que contribuye el Estado Provincial, Municipalidades y demás entidades.
Art. 18.- Se comunicará al Instituto de Previsión Social por riguroso número de orden, dentro de cada año calendario y a medida que se vayan produciendo, los nombramientos, cesantías, exoneraciones, permutas, licencias y multas impuestas a los empleados, como así también los descuentos especiales respecto a la creación y supresión de puestos, designaciones de empleados que desempeñen actividades accidentales o por tiempo fijo y las leyes y resoluciones que tengan relación directa o indirecta con la presente Ley.
Art. 19.- Los descuentos y aportes personales y patronales establecidos en el Artículo 16 inciso b) serán liquidadas mensualmente en las planillas de sueldos, depositando los mismos en la cuenta habilitada a tal efecto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia. Las reparticiones dependientes o autárquicas y las sociedades o empresas que se acojan a esta Ley, enviarán mensualmente al Instituto, un ejemplar duplicado de las planillas de sueldos y comunicarán el movimiento del respectivo personal.
Al mismo tiempo los tesoreros o personas que cumplan funciones de tales bajo su responsabilidad personal, enviarán las boletas de depósitos hechos en el Banco que actúe como Agente Financiero de la Provincia de Misiones a la orden del Instituto de Previsión Social y por el importe de los descuentos de acuerdo a la ley, según planilla detallada dentro de los quince (15) días de la liquidación de los sueldos.
Art. 20.- El Gobierno de la Provincia a solicitud del Instituto de Previsión Social, podrá retener de los pagos que deba efectuar a las Municipalidades, Comisiones de Fomento o reparticiones autárquicas, por su participación en impuestos o en otros rubros, las cantidades que estas adeuden en conceptos de aportes y contribuciones fijados en el Artículo 16 inciso b).
CAPÍTULO IV
DE LAS INVERSIONES
Art. 21.- Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de la presente y sus reformas, se atenderá el pago de los beneficios previsionales y de prestaciones asistenciales vigentes, como los que se otorguen a partir de la vigencia de la presente y los gastos que origine la administración y funcionamiento del organismo. Dichos gastos en su conjunto, no podrán superar el seis y medio por ciento (6,5%) del devengamiento total de ingresos, ambos considerados en períodos anuales.
El Instituto de Previsión Social de Misiones deberá adecuar su estructura de gastos al límite establecido en el párrafo anterior, en un período que no podrá superar los veinticuatro (24) meses a partir de la vigencia de la presente.
Descontadas las cantidades para tales fines y las inversiones en bienes de uso destinados al funcionamiento del organismo, el excedente será invertido de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Previsión Social de Misiones, donde deberá contemplarse el régimen de inversiones de la Ley Nacional 24.241, como asimismo establecerá los mecanismos necesarios a fin de lograr la adecuación de gastos previstos en el primer y segundo párrafo del presente Artículo.
CAPÍTULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Art. 22.- Se consideran remuneraciones, a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salarios, honorarios, comisiones, habilitaciones, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución, cualquiera fuere la designación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban:
a) en carácter de premio estímulo, gratificaciones y otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución;
b) en carácter de caja de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos dentro del plazo pertinente.
El reconocimiento de estas sumas como remuneraciones, se efectúa exclusivamente a los fines previsionales y sin que pueda atribuírsele ningún otro alcance.
Art. 23.- Las retribuciones en especie serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme deberá reclamar ante el Instituto de Previsión Social, el que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y la retribución.
Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la estimación que no considere ajustada a esa pauta.
El valor de las retribuciones en especie no excederá el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que se abone o perciba en dinero.
Art. 24.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido o prescindibilidad, o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y la asignación pagada en concepto de becas, cualquiera fuere la obligación impuesta al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este Artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
CAPÍTULO VI
CÓMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONES
Art. 25.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos a partir de los dieciocho (18) años de edad, en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente Ley.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Art. 26.- En los casos de trabajo continuo, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma.
En los casos de trabajo discontinuo, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de las tareas de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde el tiempo que se inició en la actividad hasta el tiempo que cesó en ella.
Art. 27.- Se computará un (1) día por cada jornada legal aunque el tiempo de labor exceda de dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte en la fecha que se consideran, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.
Al personal remunerado por día u hora se le computará un (1) año por cada doscientos cincuenta (250) días o dos mil (2.000) horas de trabajo efectivo.
Art. 28.- Se computará como tiempo de servicio:
a) los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiese percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia o a las municipalidades, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computará servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años;
c) el servicio militar obligatorio;
d) los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.
Art. 29.- El Instituto de Previsión Social de la Provincia podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios o que no guardaren una justificada relación con las remuneraciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
Art. 30.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y del organismo pertinente.
Art. 31.- Se computará como remuneración correspondiente al período del servicio militar obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Art. 32.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.
Art. 33.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES
Art. 34.- Fíjanse las siguientes prestaciones:
a) jubilación ordinaria;
b) jubilación por edad avanzada;
c) jubilación por invalidez;
d) pensión;
e) jubilación para minusválidos.
Art. 35.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cese en el servicio y, para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante o la del día de su presunto fallecimiento declarado judicialmente.
Art. 36.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:
a) hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) las mujeres, de acuerdo a la escala que se fija en el Artículo 87;
b) acreditaren treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno (1) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, y si se tratare de aportes en el sistema de capitalización los mismos serán tenidos en cuenta exclusivamente para determinar el derecho a acceder al beneficio solicitado.
Art. 37.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria con treinta (30) años de servicios con aportes y cincuenta (50) años de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radioperador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (comisario auxiliar de a bordo o similar); el total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará:
a) con un (1) año de servicio por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo efectivas, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aérea;
b) con un (1) año de servicio por cada seiscientas (600) horas de vuelo efectivas cumplidas en carácter de instructor o de inspector;
c) con un (1) año de servicio por cada seiscientas veinte (620) horas de vuelo efectivas a los pilotos que actúen solos y no estén comprendidos en el inciso a);
d) con un (1) año de servicio por cada setecientas setenta y cinco (775) horas de vuelo efectivas a los pilotos que actúen alternando con otro y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica;
e) con un (1) año de servicio por cada mil (1000) horas de vuelo efectivas al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivas solo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas, en base a constancias fehacientes, por la autoridad aeronáutica correspondiente. En ningún caso las fracciones de tiempo que excedan de seis (6) meses se computarán como años enteros, como así tampoco otorgará el beneficio, sin un aporte efectivo de veinticinco (25) años de servicios reales.
Art. 38.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria docente el personal que, estando en actividad docente, acredite en forma conjunta, en los establecimientos públicos o privados que aportan al Instituto de Previsión Social de la Provincia, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, los siguientes requisitos:
a) acreditar treinta (30) años de servicios docentes, sin límites de edad;
b) acreditar diez (10) años de servicios docentes con aportes al frente directo de alumnos en por lo menos quince (15) horas cátedra semanales, en cualquiera de los niveles o cargos equivalentes.
Cuando los servicios mencionados se acrediten por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de diez (10) años ejercidos al frente de alumnos y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función a la antigüedad requerida para cada clase de servicio.
Los docentes transferidos a la jurisdicción provincial tendrán derecho a obtener la jubilación ordinaria docente prevista en esta Ley, reuniendo los requisitos señalados en los incisos a) y b) de este Artículo, sin la escala de reducción señalada en el Artículo 88, no obstante no reúnan el requisito mínimo de años de servicios con aportes exigidos legalmente para que sea caja otorgante el Instituto de Previsión Social, en cuyo caso, las prestaciones serán financiadas con el Fondo de Beneficio Jubilatorio Especial creado por el Artículo 9 de la Ley XIX - Nº 29 (Antes Ley 2999) y, en caso de resultar insuficientes, con los aportes de Rentas Generales que para el efecto disponga el Poder Ejecutivo.
Durante el tiempo que la prestación previsional deba ser pagada con el Fondo mencionado en el párrafo anterior, el beneficiario continuará abonando el aporte personal y el Estado efectuará la contribución patronal, suma que ingresará directamente al Instituto de Previsión Social, calculado sobre el total remunerado del sueldo en actividad, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. Una vez finalizada la emergencia previsional, el Estado Provincial es quien se hace cargo de todos los aportes previsionales hasta tanto correspondiere y en los términos que fije la reglamentación.
Los bedeles, preceptores, secretarios, prosecretarios y bibliotecarios que no acrediten los requisitos de actividad frente al alumno, tendrán derecho a obtener la jubilación ordinaria docente prevista en esta Ley cuando tuviesen cumplidos treinta (30) años de servicio y cumplidos cincuenta y siete (57) años de edad las mujeres y sesenta (60) años de edad los hombres.
Art. 39.- El personal docente señalado en el Artículo anterior, con excepción de los docentes nacionales transferidos, que no reúnan los requisitos de la jubilación ordinaria, podrán acogerse a un régimen de retiro extraordinario, si reúnen las siguientes condiciones:
a) tengan cumplido cincuenta (50) años de edad;
b) registren veinticinco (25) años de servicios docentes prestados real y efectivamente al frente directo de alumnos en, por lo menos, veintiún (21) horas de cátedras semanales en cualquiera de los niveles y cargos equivalentes, conforme lo determine la reglamentación.
El haber de retiro extraordinario docente será del sesenta por ciento (60%) del ingreso base que se tiene en cuenta para calcular el haber de la jubilación ordinaria, con un incremento del dos por ciento (2%) por cada año que exceda los veinticinco (25), en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, con un máximo de setenta por ciento (70%).
Art. 40.- Se computarán como servicios docentes a los efectos de esta Ley, exclusivamente los que sean prestados en establecimientos públicos o privados, entro de la planta funcional de los mismos y en el marco del Estatuto del Docente, conforme lo determine la reglamentación a partir de la vigencia de la presente.
No se computarán como servicios docentes, a los efectos de la aplicación de la misma, los prestados en las siguientes situaciones:
a) las licencias sin goce de haberes para ocupar cargos de mayor jerarquía que no sean de carácter docente;
b) las afectaciones o adscripciones a reparticiones públicas fuera del ámbito educativo;
c) las licencias por enfermedad cuando excedieran los treinta (30) días por año calendario, con excepción de la licencia por maternidad;
d) las horas de cátedras semanales que no alcancen el mínimo establecido en el Artículo 38 inciso b).
El personal docente que se encuentre en algunas de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, tendrá derecho a solicitar que el aporte personal con destino al fondo previsional del Instituto de Previsión Social sea igual al que corresponda al régimen general de la Administración Pública Provincial; dicha reducción se hará efectiva a partir del mes siguiente al ingreso formal de la solicitud ante el organismo empleador. Los servicios señalados en este Artículo serán computados como comunes.
Los servicios prestados en carácter de tareas pasivas por prescripción médica o cualquier otra causa, serán computadas como docentes, sin ser considerados al frente directo de alumnos.
Art. 41.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios con aportes computados en los mismos.
Art. 42.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que hubiesen cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuera sus sexo de acuerdo a la escala que se fija en el Artículo 89 y acreditaren por lo menos quince (15) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social con una prestación de servicio de por lo menos cinco (5) años durante un período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese.
El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
Art. 43.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio los afiliados que se incapaciten involuntariamente, física o intelectualmente en forma total en el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el inciso l) del Artículo 56.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más se considerara total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por el Instituto de Previsión Social, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico, respecto al grado y la naturaleza de la invalidez.
La jubilación por invalidez tiene un carácter excepcional, no teniendo derecho quien tenga posibilidad de acceder a otro beneficio previsional.
Art. 44.- La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no dará derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 45.- No podrá acordarse jubilación por invalidez, sin el previo dictamen de la junta médica previsional del Instituto de Previsión Social o por la junta que éste designare, la que podrá ser integrada, con voz pero sin voto, por un (1) médico particular propuesto por el interesado, quien quedará a cargo del pago de los honorarios profesionales de este último.
Art. 46.- La jubilación por invalidez se otorgará siempre con carácter provisional, debiendo el Instituto de Previsión Social de la Provincia, concederla por tiempo determinado, que no podrá exceder de tres (3) años y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, como asimismo el que deba efectuarse al vencimiento del plazo.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se disponga dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad o más y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.
Art. 47.- El jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan, hasta que la incapacidad sea declarada permanente. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado a someterse a los tratamientos que prescriban las normas establecidas precedentemente sin causa justificada.
Art. 48.- Si el estado de invalidez cesare, se dejará sin efecto la resolución otorgante del beneficio previsional. El afiliado seguirá percibiendo su prestación durante noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que la junta médica previsional dictaminó su capacidad, término que se reducirá si el afiliado reingresare antes a la actividad laboral.
Art. 49.- Toda afección orgánica o funcional del beneficiario adquirida con anterioridad a su ingreso a la Administración Pública Provincial o entes aportantes a este sistema previsional, no podrá ser invocada como causal para obtener la jubilación por invalidez, si el afiliado ingresó o reingresó a la relación laboral estando incapacitado, lo que deberá ser determinado por la junta médica previsional.
El examen preocupacional podrá ser desvirtuado por pruebas fehacientes que acrediten que el afiliado ingresó o reingresó incapacitado.
Art. 50.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a la pensión:
1) el cónyuge supérstite;
2) el o la conviviente;
3) las hijas e hijos solteros en las condiciones establecidas más abajo;
4) los padres septuagenarios;
5) personas menores de dieciocho (18) años a cargo del causante.
Tendrán derecho a la pensión el o la conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el cónyuge supérstite, en el supuesto que el causante se encontrase separado de hecho y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieren sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuere culpable de la separación; en estos tres (3) casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. Este límite de edad no rige si el derechohabiente se encontrare incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o a la fecha que cumpliere los dieciocho (18) años de edad.
Los padres septuagenarios o personas menores de dieciocho (18) años, que a la fecha del fallecimiento estuviesen a cargo del mismo, a falta de causahabientes que se señalan en los incisos 1), 2) y 3) o en caso de extinción del derecho de los mismos y siempre que acrediten no tener otros medios de vida.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará las condiciones objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Art. 51.- No tendrán derecho a pensión:
a) el cónyuge que estuviere divorciado vincularmente;
b) el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuvieren divorciados o separados de hecho a la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiere sido decretado de común acuerdo y uno de los cónyuges estuviere percibiendo alimentos o hubiere dejado a salvo el derecho a percibir alimentos;
c) los causahabientes en el caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Art. 52.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) por la muerte del beneficiario o su presunto fallecimiento declarado judicialmente;
b) para las hijas o hijos solteros desde la fecha que contrajeran matrimonio o hicieren vida marital de hecho. En este último caso desde la fecha en que se probare que se inició la convivencia;
c) los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviera sesenta (60) o más años de edad;
d) por el cumplimiento de la edad de dieciocho (18) años para las hijas e hijos solteros y para los menores de esa edad a cargo del causante.
No se extinguirá el derecho a pensión para el cónyuge supérstite y el o la conviviente en aparente matrimonio que contrajeran nuevas nupcias.
Art. 53.- La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, el o la conviviente, si concurren hijos; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o a el o la conviviente.
A falta de hijos y cónyuge supérstite o convivientes percibirá la totalidad de la pensión el o los padres septuagenarios; a falta de éstos, las personas menores de dieciocho (18) años a cargo del causante.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos anteriores.
Art. 54.- Considérase minusválidos, a los efectos de la prestación que se otorga en esta Ley, a aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por la junta médica previsional del Instituto de Previsión Social o por la que éste designe, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del treinta y tres por ciento (33%).
Los minusválidos, afiliados al Instituto de Previsión Social, tendrán derecho a la jubilación por minusvalía con veinte (20) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social y cincuenta (50) años de edad, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el primer párrafo de este Artículo.
Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la presente Ley, cuando se incapacitaren involuntariamente para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
Art. 55.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar el reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
Art. 56.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indica:
1) Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen, comprendido dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años posteriores al cese;
2) La jubilación ordinaria o por edad avanzada, se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.
Art. 57.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, invalidez y retiros, desde el día que hubiere dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los incisos del Artículo anterior, en cuyo caso se abonarán a partir de la solicitud efectuada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida oportunamente;
b) la pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o la declaración judicial de su presunto fallecimiento, en el supuesto caso del inciso 4) y 5) del Artículo 50, el beneficio se abonará si hubiesen otros causahabientes, desde la fecha de la pérdida del beneficio del último con derecho a acrecer, siempre que el solicitante se encontrase a cargo del causante al momento de su fallecimiento y acredite los requisitos del artículo de referencia.
Art. 58.- Las prestaciones que establece esta Ley revisten los siguientes caracteres:
a) son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios;
b) no pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno ni aún contando con la previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, con las consiguientes y exclusivas excepciones:
1) deducciones impuestas por ley o por resolución judicial o del Tribunal de Cuentas;
2) cuotas sindicales y/o gremiales autorizadas legalmente o cuotas que correspondan a las asociaciones de pasivos debidamente reconocidas;
3) cuando el acreedor sea el Instituto de Previsión Social o el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, en este último caso por cuotas de adjudicación de viviendas;
4) cuotas correspondientes a seguros de vida obligatorios;
5) las originadas en obligaciones legales en carácter de agente de retención de impuestos nacionales o provinciales;
c) son inembargables, salvo en la medida prevista en las disposiciones legales vigentes;
d) están sujetos a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como así también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables. Estas deducciones no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del importe mensual de las prestaciones;
e) solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes;
f) están sujetas a deducciones y/o cargos por los aportes extraordinarios ante desequilibrios de la caja previsional.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente Artículo es nulo y sin valor legal alguno.
CAPÍTULO VIII
HABER DE LAS PRESTACIONES
Art. 59.- Se entenderá por ingreso base el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio; no se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones, en cuyo caso se tomarán los períodos remunerados inmediatamente anteriores hasta completar los diez (10) años señalados.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare el mínimo de diez (10) años señalado en el párrafo que antecede, se promediarán las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones durante todo el tiempo computable.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio, a efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
El haber mensual de las prestaciones cuando se acreditare únicamente servicios en relación de dependencia será el siguiente:
1) jubilación ordinaria: el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base, con un incremento del uno por ciento (1%) por cada año de servicio con aportes que superen los treinta (30) años hasta alcanzar un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del ingreso base;
2) jubilación por invalidez y por minusvalía: el cincuenta por ciento (50%) del ingreso base más un adicional del uno por ciento (1%) por cada año de servicios con aportes que supere los veinte (20) hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) del ingreso base;
3) jubilación por edad avanzada: el cincuenta por ciento (50%) de ingreso base más un adicional del uno por ciento (1%) por cada año de servicio con aportes que superen los quince (15) años, hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del ingreso base;
4) pensión: el setenta por ciento (70%) de lo que perciba el jubilado o del haber previsional que le hubiera correspondido al activo si se hubiera jubilado, deberá entenderse que es el haber teórico total de la jubilación ordinaria, como si hubiera cumplido, el causante, todos los requisitos que para tal beneficio exige la presente Ley, calculándose sobre esa base el haber de pensión en el porcentaje establecido;
5) cuando se invoquen servicios de reciprocidad del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), cuyo aporte personal fuera destinado al sistema de capitalización, el haber se compondrá en forma proporcional a la incidencia de estos servicios con los exigidos para alcanzar el derecho y los que no podrán ser considerados para incrementar el porcentaje del haber jubilatorio fijado en los incisos precedentes.
Art. 60.- Si se computare sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a la actividad autónoma de acuerdo con la Ley Nacional que los rija, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al total computado.
Art. 61.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario. Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio solo serán tenidos en cuenta los servicios con aportes probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no se tendrá en cuenta para la bonificación del haber.
Art. 62.- A los efectos de la prescripción establecida en el Artículo 82 de la Ley 18.037, ratificado por la Ley 24.241, se considerará interrumpida la misma, desde la fecha de ingreso al Instituto de Previsión Social de la documentación que acredite los requisitos exigidos por la legislación vigente para acceder al beneficio.
Art. 63.- Los haberes de los beneficios serán móviles. Los mismos serán ajustados toda vez que se produzcan variaciones en más o menos en los distintos salarios básicos que percibe el personal en actividad de los distintos entes que aportan al Instituto de Previsión Social.
En caso de servicios públicos aportados a otras cajas, sean en relación de dependencia o autónomos, que hayan sido tenidos en cuenta para el cálculo del haber previsional del beneficiario, el reajuste se producirá de acuerdo al régimen previsto para las cajas en las cuales se efectuaron los aportes.
Art. 64.- El haber jubilatorio de los beneficios a otorgar por la presente Ley se regirán por las normas de acumulación, teniendo en cuenta el máximo de cargos u horas de clases o cátedras que está permitido acumular de acuerdo a la legislación vigente en la materia al momento de otorgar el beneficio.
Art. 65.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este haber se pagará en la forma y con la periodicidad con que se abone el sueldo anual complementario al personal en actividad.
Art. 66.- El Poder Ejecutivo fijará por vía reglamentaria el haber mínimo y máximo de las jubilaciones que corresponda otorgarse de conformidad con la presente Ley.
CAPÍTULO IX
OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS
Art. 67.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) suministrar los informes requeridos por el Instituto de Previsión Social de la Provincia u otras autoridades, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) denunciar al Instituto de Previsión Social de la Provincia todo hecho o circunstancia relativa a las obligaciones establecidas por leyes provinciales de previsión.
Art. 68.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia toda situación prevista por las disposiciones legales que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que se le otorgará.
CAPÍTULO X
RECURSOS PROCESALES
Art. 69.- Contra las resoluciones del Directorio, los interesados podrán interponer ante el Instituto de Previsión Social recurso de revocatoria y de apelación en subsidio, o de apelación directa, dentro del término de treinta (30) días corridos si el interesado se domiciliare en la Provincia, sesenta (60) días corridos si se domiciliare fuera de la Provincia pero dentro del País y de noventa (90) días corridos si se domiciliare en el exterior, computados a partir de la notificación.
El recurso de apelación se substanciará ante el Poder Ejecutivo. Concedido el mismo, el Instituto deberá remitir de inmediato las actuaciones al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio del cual dependa, el que resolverá de acuerdo con el expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer, pudiera disponer.
Entenderá asimismo el Poder Ejecutivo por vía de apelación, en las resoluciones que acuerdan o deniegan prestaciones, cuando por la importancia o particularidad del caso el Presidente o cualquiera de los Directores, plantearen el consiguiente recurso en la misma sesión en que se adoptaren aquéllas.
Art. 70.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo a que hace mención el Artículo precedente, serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los mismos términos a que se refiere el Artículo anterior.
El recurso deberá ser fundado y sólo podrá interponerse aduciéndose inaplicabilidad de la ley o doctrina legal. Interpuesto el recurso, las actuaciones se remitirán de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá previo traslado por diez (10) días al Instituto de Previsión Social, como tribunal de derecho, decidiendo en primer término acerca de la procedencia del recurso y en su caso, sobre la aplicabilidad de la ley o de la doctrina legal.
Art. 71.- Para la averiguación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, el Instituto de Previsión Social queda facultado para solicitar todos los informes que juzgue conveniente.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 72.- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatorio se tendrán en cuenta las normas previstas en el Artículo 168 de la Ley Nacional 24.241, para determinar la competencia del Instituto de Previsión Social en el otorgamiento de los beneficios.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá que el afiliado cumple con el requisito para que el Instituto de Previsión Social de Misiones sea caja otorgante, cuando registre en las jubilaciones ordinarias y por edad avanzada, por lo menos la mitad de los años de servicios con aportes que exija cada régimen, con deducción de los servicios simultáneos.
En las jubilaciones por invalidez y en las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, el Instituto de Previsión Social será caja otorgante con prescindencia de los años de servicios con aportes a otras cajas, cuando al momento de producirse la incapacidad o la muerte, el afiliado estuviese prestando servicios en reparticiones u organismos que aporten directamente a ese ente previsional.
Art. 73.- Establécese la inembargabilidad de los bienes del Instituto de Previsión Social de la Provincia.
Art. 74.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria con cinco (5) años menos de edad que el fijado para el régimen general, el personal, legalmente autorizado para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en calidad de agentes permanentes de la Administración Pública Provincial y/o Municipal:
a) el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con pacientes leprosos, salas o servicios de enfermedades infectocontagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales;
b) el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres o peligrosos por la autoridad provincial competente;
c) el personal que realice tareas de radiología en establecimientos asistenciales especialmente dedicados a dicha actividad o en secciones de otros establecimientos asistenciales afectado a dichas tareas;
d) el personal municipal que realice tareas de recolección de residuos domiciliarios, en cementerios públicos, canteras o minas extractoras de piedras para obras, legalmente designadas por la autoridad competente para el ejercicio de las tareas.
El Poder Ejecutivo detallará expresamente los lugares y cargos comprendidos en los incisos anteriores, estableciendo a tales efectos, planillas especiales que completarán los agentes que deseen acogerse a este derecho.
Los docentes de grado con más de quince (15) años en la enseñanza diferenciada o educación especial al frente directo de alumnos y el personal directivo con más de diez (10) años como docentes de grado al frente directo de alumnos en este tipo de enseñanza, tendrán derecho a obtener la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios de enseñanza diferenciada o especial y haber cumplido como mínimo cuarenta y cinco (45) años de edad.
Los docentes que se jubilen en estas condiciones a partir de la presente Ley, seguirán aportando a la Caja Previsional hasta cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria docente, con el fin de no producir perjuicio a dicha caja, sino para colaborar con el sostenimiento de la misma y hasta la situación de emergencia previsional de la Provincia lo requiera.
A fin de determinar las jubilaciones correspondientes a quienes hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los incisos precedentes, alternadamente con otras tareas ajenas a dicho régimen, se efectuará prorrateo en función de los límites de edad y servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 75.- El Sistema Previsional instituido por esta Ley es solidario y de reparto.
Si los ingresos devengados por los aportes y contribuciones correspondientes al personal en actividad no fueren suficientes para cubrir el pago de las prestaciones previsionales de cada uno de los regímenes que administra el Instituto de Previsión Social, queda facultado el Poder Ejecutivo a propuesta del citado Instituto, con el propósito de lograr el equilibrio entre ingresos y egresos de cada régimen, a aumentar o disminuir el porcentaje de aportes personales hasta en cinco (5) unidades y a reducir o aumentar el haber de las prestaciones, hasta en un quince por ciento (15%), en forma general y proporcional al régimen previsional deficitario; el cálculo se practicará semestralmente.
El monto del haber previsional no podrá ser considerado como un derecho adquirido y la reducción no podrá tener un carácter confiscatorio.
Art. 76.- Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de la jubilación por edad avanzada, por jubilación ordinaria o por regímenes especiales, quedan sujetos a las siguientes normas:
a) para entrar en el goce del beneficio, deberán cesar en toda actividad con relación de dependencia o cargo remunerado con percepción emolumentos, inclusive los de carácter electivo;
b) si reingresare en cualquier actividad, en relación de dependencia o cargo remunerado o con percepción de emolumentos, inclusive los de carácter electivos en el orden nacional, provincial, municipal o en reparticiones que aportan al Instituto de Previsión Social o que sus servicios fueren contratados con pagos de honorarios técnicos profesionales, cuando las normas sobre compatibilidad lo permitan, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquéllas. Queda exceptuado expresamente, el que se reintegre a la actividad, reingrese o continuare en la misma en cargos docentes al frente directo de alumnos o de investigación en universidades nacionales y/o provinciales, que hayan accedido al beneficio jubilatorio con anterioridad al treinta de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, no quedando comprendidos en la excepción precedente, aquellos docentes que se encuentren ejerciendo cargos electivos remunerados. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficiarios, al haber mínimo jubilatorio establecido conforme al Artículo 66 de la presente Ley.
En todos los casos, los beneficiarios que reingresen a la actividad pública no tendrán derecho a reajuste mediante el cómputo de las nuevas actividades, manteniéndose la obligación de efectuar los aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social, los que serán destinados a formar un fondo para financiar el pago de las asignaciones familiares a los beneficiarios;
c) los beneficiarios que reingresen a la actividad privada sea en relación de dependencia o como autónomos, podrán percibir las prestaciones de acuerdo a la limitación que establezca la reglamentación, con la obligación de efectuar los aportes y contribuciones al sistema que corresponda. Ello no dará derecho alguno al reajuste de la prestación por incorporación de nuevos servicios.
Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios, amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán desempeñarse nuevamente en relación de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieren dado origen a su beneficio previsional; si así lo hicieran, se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
Art. 77.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia en cargos remunerados con percepción de emolumentos, inclusive los de carácter electivos, no estando comprendidos en los regímenes de compatibilidad limitada.
Tampoco podrán ser contratados sin relación de dependencia por el Estado Provincial, Municipalidades o entes aportantes al Instituto de Previsión Social.
Art. 78.- En los casos que existieren incompatibilidad total o limitada, entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que reingresare al servicio o fuere contratado sin relación de dependencia, deberá denunciar esa circunstancia al Instituto de Previsión Social dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha que volviere a la actividad.
El empleador deberá comunicar, la situación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, al Instituto de Previsión Social, en las formas y el modo que la reglamentación establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
Art. 79.- El jubilado que omitiere formular la denuncia, dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto de Previsión Social tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados.
Art. 80.- Para la tramitación de las presentaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, no obstante la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad y sujeta a la ley vigente en ese momento.
Los afiliados que al momento de iniciar el beneficio se hallen aportando al Instituto de Previsión Social deberán presentar ante la repartición empleadora la renuncia a su cargo.
Ésta será aceptada mediante instrumento legal pertinente, condicionando el cese del servicio, al otorgamiento del beneficio, el que se producirá automáticamente al primer día del mes siguiente que el Instituto de Previsión Social comunicare a la repartición la resolución respectiva.
Art. 81.- El Instituto de Previsión Social dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requiera para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
Art. 82.- No se acumularán en una misma persona dos (2) o más prestaciones con excepción de:
a) el cónyuge supérstite, el o la conviviente, quienes tendrán derecho a la percepción de su jubilación y no más de una (1) pensión;
b) los hijos menores o discapacitados, quienes podrán percibir hasta dos (2) pensiones.
Para los casos previstos en los incisos anteriores la acumulación de dos (2) beneficios previsionales, incluidos los que puedan percibir de otras cajas, no podrán superar quince (15) veces el haber mínimo jubilatorio vigente de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, en caso de que una o todas las prestaciones superen ese monto, percibirá únicamente la mayor.
Establécese que las disposiciones de la presente Ley son retroactivas a las acumulaciones producidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, los haberes con el nuevo tope se devengarán a partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley.
Art. 83.- Todos los beneficios previsionales que administra el Instituto de Previsión Social quedan sujetos a las normas sobre movilidad y compatibilidad establecidas por esta Ley.
Art. 84.- Lo establecido en la presente no será de aplicación a los afiliados que cesaron en su actividad al 30 de diciembre de 1996 como así tampoco para aquellos que, a esa fecha, reunían los requisitos exigidos por la legislación anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de caja otorgante instituido por el Artículo 168 de la Ley Nacional 24.241 y el Artículo 72 de la presente Ley.
Los haberes de los afiliados que se hubieran acogido al beneficio jubilatorio con anterioridad a las leyes previsionales vigentes, serán reajustados de acuerdo con lo establecido en la presente, en cuanto resultare más beneficioso y a partir de la fecha de solicitud de la parte interesada.
Art. 85.- El derecho a pensión que esta Ley le confiere al viudo o conviviente en aparente matrimonio, únicamente podrá ser solicitado en los casos en que el fallecimiento de la causante se produzca después de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 86.- Las disposiciones sobre los principios de caja otorgante establecidos en el Artículo 72 serán de aplicación a partir de la vigencia de esta Ley.
Art. 87.- Los años de edad exigidos por el Artículo 36 de este cuerpo normativo, se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del 01-01-1997 hombres 62 años mujeres 57 años
A partir del 01-01-1998 hombres 63 años mujeres 58 años
A partir del 01-01-1999 hombres 64 años mujeres 59 años
A partir del 01-01-2002 hombres 65 años mujeres 60 años.
Art. 88.- Los años de edad exigidos por el Artículo 38 de la presente, se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del 01-01-1997 51 años ambos sexos
A partir del 01-01-1999 52 años ambos sexos
A partir del 01-01-2001 53 años ambos sexos
A partir del 01-01-2003 54 años ambos sexos
A partir del 01-01-2005 55 años ambos sexos.
Art. 89.- Los años de edad exigidos por el Artículo 42 de esta Ley, se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del 01-01-1997 67 años ambos sexos
A partir del 01-01-1998 68 años ambos sexos
A partir del 01-01-2000 69 años ambos sexos
A partir del 01-01-2002 70 años ambos sexos.
Art. 90.- Los créditos a favor del Instituto de Previsión Social, generados por haberes previsionales cuyas sumas liquidadas fueren superiores a las que correspondieren abonar al beneficiario, serán reintegradas en su totalidad y descontadas en cuotas iguales y consecutivas equivalentes al veinte por ciento (20%) del haber jubilatorio mensual.
CAPÍTULO XII
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
Art. 91.- El Instituto de Previsión Social podrá acordar a sus afiliados en actividad, pensionados y jubilados, préstamos en dinero con garantía hipotecaria en primer grado para los siguientes fines:
a) construcción de casa habitación, incluyendo la adquisición del terreno necesario para realizarla;
b) construcción de vivienda colectiva, incluyendo la adquisición del terreno, a un grupo de afiliados por el sistema de consorcio y dentro del régimen de la propiedad horizontal;
c) adquisición de casa habitación construida para uso del solicitante y de una antigüedad no mayor de la que fije la reglamentación;
d) ampliaciones o refacciones útiles o necesarias en la vivienda del solicitante.
Art. 92.- Tendrán derecho a obtener préstamos con destino a lo expresado en el Artículo anterior, los afiliados que hubieren contribuido por lo menos durante dos (2) años a la formación del capital de Instituto de Previsión Social, con familia a su cargo y que no posean otra vivienda en un radio de cincuenta (50) kilómetros del lugar donde prestan sus funciones.
Art. 93.- Los préstamos que el Instituto de Previsión Social conceda para la construcción, ampliación o refacción de la casa habitación, no excederá en ningún caso a la tasación del conjunto del terreno y la edificación proyectada, de la ampliación o refacción o casa a adquirir, ni de la suma máxima que normalmente podrá fijar el Instituto de Previsión Social de acuerdo con las variaciones de valores.
Art. 94.- Los préstamos hipotecarios serán otorgados a un plazo no menor de diez (10) años y con interés menor del diez por ciento (10%) sobre saldo que se aumentará correlativamente al del plazo en la forma que determine la reglamentación.
Art. 95.- No se concederá ningún préstamo cuyo servicio mensual resulte superior a los porcentajes del sueldo, o haber jubilatorio, o ingreso familiar del peticionante, que para cada caso establezca la reglamentación.
CAPÍTULO XIII
PRESTAMOS PERSONALES
Art. 96.- El Instituto de Previsión Social podrá otorgar préstamos en efectivo a sus afiliados directos o indirectos, jubilados o pensionados, por el monto, condiciones y garantías que se especifiquen en la reglamentación.
CAPÍTULO XIV
SERVICIO DE OBRA SOCIAL
Art. 97.- El servicio de Obra Social está destinado a cumplir los fines del Estado, en materia de asistencia social, de sus agentes en actividad, jubilados, pensionados y familiares. A los efectos de la presente Ley son familiares:
1) en igualdad de condiciones prestacionales, a cargo del titular y sin aportes:
a) cónyuge femenino;
b) cónyuge masculino, sin relación laboral y que no posea cobertura social o beneficio previsional;
c) conviviente femenino, sin relación laboral y que no posea cobertura social o beneficio previsional, con más de cinco (5) años de cohabitación bajo el mismo techo en aparente matrimonio con el titular. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia. Si el titular tuviere un matrimonio anterior deberá presentar sentencia de divorcio para la incorporación del conviviente;
d) conviviente masculino, sin relación laboral y que no posea cobertura social o beneficio previsional, con más de cinco (5) años de cohabitación bajo el mismo techo en aparente matrimonio con el titular. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia. Si el titular tuviere un matrimonio anterior deberá presentar sentencia de divorcio para la incorporación del conviviente;
e) hijos solteros e hijastros hasta los veintiún (21) años de edad, no emancipados o mayores de veintiún (21) años discapacitados o hasta veintiocho (28) años si cursan estudios en unidades escolares del sistema educativo formal;
f) menores bajo tutela y mayores bajo curatela, en ambos casos conferida por autoridad judicial;
g) nietos del titular hasta los catorce (14) años de edad cuyos padres no posean ocupación laboral, beneficio previsional, ni cobertura social.
Los titulares que perciban por todo concepto un haber neto mayor a pesos un mil quinientos ($1.500,00) deben realizar los aportes correspondientes para incorporar a sus nietos al servicio de la obra social.
El límite de edad no rige respecto a los nietos discapacitados;
h) menores en guarda judicial con fines de adopción;
2) en carácter de adherentes voluntarios con aportes;
a) padres del titular, sin relación laboral y que no posea cobertura social o beneficio previsional;
b) hermanos del titular, huérfanos o con padres discapacitados, hasta los veintiún (21) años de edad, no emancipados o mayores de veintiún (21) años discapacitados o hasta veintiocho (28) años si cursan estudios en unidades escolares del sistema educativo formal.
El servicio funcionará como sección del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 98.- El servicio de Obra Social proporcionará los siguientes beneficios:
a) asistencia médica integral;
b) asistencia odontológica;
c) asistencia farmacéutica;
d) seguro de vida mutual;
e) subsidios;
f) proveeduría;
g) turismo;
h) campos de deportes;
i) promoción cultural;
j) servicio funerario;
k) toda prestación que propenda a la elevación moral, intelectual, económico y social del asociado;
l) prestaciones médicas, asistenciales, especiales para la recuperación de los afiliados con discapacidad.
Art. 99.- Las prestaciones se acordarán progresivamente, en cuanto la situación económica del Instituto de Previsión Social lo permita y su reglamentación lo determine.
Las cantidades que en concepto de aportes de los afiliados directos correspondan a los fondos del servicio, serán depositados dentro de los quince (15) días de efectuado el pago de los sueldos, jubilaciones, pensiones, en la cuenta especial habilitada al efecto a la orden del Instituto de Previsión Social.
Art. 100.- Regístrese, cúmplase, dése a la prensa, al Boletín Oficial y archívese.


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