LEY III 0723
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Ley Antitabaquismo.
Sanción: 18/08/2010; Boletín Oficial 15/09/2010

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:

LEY ANTITABAQUISMO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la provincia de San Luis a los fines de la conservación y protección de la salud humana, particularmente de los fumadores habituales como de los fumadores pasivos y la difusión de los efectos nocivos de los productos derivados del tabaco y los riesgos resultantes a la exposición al humo del tabaco.-
Art. 2°.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con el tabaco.-
Art. 3°.- La provincia de San Luis reconoce al tabaquismo como epidemia con graves consecuencias para la ciudadanía y para el sistema público de salud.-
Art. 4°.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente Ley se tendrán en consideración los siguientes objetivos:
a) Crear un ambiente laboral saludable;
b) Proteger la salud del fumador pasivo;
c) Prevenir el inicio del hábito de fumar;
d) La realización de campañas de información y esclarecimiento en
establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;
e) La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores;
f) El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar;
g) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados;
h) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación;
i) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos/as;
j) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento;
k) Reconocer la adicción del tabaco como una enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los sistemas de salud, público y privado.-
CAPÍTULO II - DEFINICIONES TÉCNICAS
Art. 5°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia, los productos hechos con el tabaco que destinen a consumo humano a través de la acción de fumar.-
Art. 6°.- Defínase, a los efectos de la presente Ley: a) Como establecimiento libre de Humo de Tabaco Ambiental (HTA), aquella institución pública o privada, cualquiera sea su finalidad (comercial, cultural, de servicios, educativa, etc.) en cuyas instalaciones no se consuman productos del tabaco en ninguna de sus formas; b) Como contaminación tabáquica ambiental al agregado al aire de ambientes en donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo de tabaco, en un espacio y tiempo determinados, efectuado por parte de personas con hábito de fumar tabaco en cualquiera de sus formas, y que provocan, de esta manera, una degradación de dicho aire ambiental, que es potencialmente generadora de consecuencias sanitarias negativas e indeseables.-
CAPÍTULO III - CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL
Art. 7°.- Créase el Programa de Control del Tabaquismo en el ámbito del Sub-Programa Atención Primaria para la Salud, dependiente del Ministerio de Salud o quién en el futuro lo reemplace, cuyas acciones están destinadas a la prevención primaria y secundaria, del hábito de fumar, con el objeto de disminuir, en la población, la morbimortalidad causada por el consumo activo y pasivo del tabaco en cualquiera de sus formas, siendo sus normas de orden público.-
Art. 8°.- Son objetivos del Programa de Control del Tabaquismo los enumerados en el Artículo 4°.-
CAPÍTULO IV - PROHIBICIONES
Art. 9°.- Se prohíbe la venta o suministro de tabaco, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar a menores de DIECIOCHO (18) años de edad en todo el territorio de la provincia de San Luis. Todos aquellos que comercialicen productos de tabaco deberán instalar en un lugar visible para el público, en el interior del local, un aviso con caracteres claros y destacados que exprese lo siguiente: El fumar es perjudicial para la salud y crea adicción y Prohibida su venta a menores de DIECIOCHO (18) años.
Art. 10.- Prohíbase, en todo el territorio de la Provincia la publicidad directa o indirecta de los productos del tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión.-
Art. 11.- Prohíbase, auspiciar eventos deportivos y culturales y participar de los mismos con indumentaria, que contengan publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción o distribución de tabaco y sus derivados.-
Art. 12.- Queda prohibido fumar:
a) En el interior de oficinas y locales públicos, ascensores y escaleras pertenecientes a cualquiera de los Poderes de la Provincia o Entes descentralizados y establecimientos educacionales provinciales de todos los niveles, como así también en locales con atención o permanencia de personas destinados a la atención médica como sanatorios y centros de salud;
b) En el interior de lugares cerrados privados, de carácter público como centros y tiendas comerciales, restaurantes, bares, discotecas, supermercados y bibliotecas; de igual forma quedan incluidas en el presente Artículo las salas de exhibición, de convenciones, museos, establecimientos educativos, cines, teatros y estadios ya sea que se exhiban eventos deportivos o artísticos;
c) En todos los vehículos o medios de transporte público colectivo urbano; y en aquellos vehículos privados que requieran autorización estatal para desarrollar sus actividades, especialmente el dedicado al transporte escolar, sanitario y geriátrico. Asimismo quedan comprendidas las salas de espera de personas y boleterías en estaciones y terminales de medios de transporte público de pasajeros.-
Quedan exceptuados de lo establecido en el presente Artículo, los centros penitenciarios, las prisiones, los locales de detención policial.-
CAPÍTULO V - EDUCACIÓN, COMUNICACIÓN, FORMACIÓN, CONCIENTIZACIÓN DEL PÚBLICO Y ASISTENCIA
Art. 13.- En todos los establecimientos de enseñanza oficial, estatales y privados, será de carácter obligatorio el dictado de clases y cursos respecto a los perjuicios que produce para la salud, el consumo de tabaco tanto desde el punto de vista individual como del social, promoviendo y fortaleciendo de este modo concientizar al público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco y prevención del tabaquismo.-
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación, deberá instrumentar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de esta Ley.-
Art. 15.- La Autoridad de Aplicación, proveerá el personal y elementos técnico-científicos de apoyo con la finalidad de propiciar la celebración de convenios con Entes Nacionales e Internacionales de financiación, públicos y privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.-
Art. 16.- Aplicación gradual. La Autoridad de Aplicación deberá planificar acciones que permitan lograr una progresiva concientización sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las modalidades en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación y abstinencia definitiva, siempre en el marco del respeto a la norma que determina la prohibición.-
Art. 17.- Tratamiento. Información. Toda persona que necesite apoyo para lograr la deshabituación del tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito público que brinden tratamiento a esta adicción y asistir a los programas especiales y periódicos de deshabituación que se lleven adelante para el cumplimiento de este fin.-Los efectores de salud y de la seguridad social de la provincia de San Luis, que cuenten con servicios de tratamiento de deshabituación al tabaco informarán a los pacientes sobre los mismos y facilitarán su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen. En caso de no contar con los servicios competentes, se informará al paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.-
CAPÍTULO VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -ENTES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Art. 18.- El Ministerio de Salud, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a nivel general.-
Art. 19.- Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente en sus respectivas áreas que tengan a cargo.-
Art. 20.- El organismo de control, fiscalizador y receptor de las diferentes denuncias de las infracciones a la presente Ley y a su reglamentación en todo el territorio Provincial, será la Policía de la provincia de San Luis, cuya actividad se complementará con las autoridades que designe el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.-
Art. 21.- El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley se realizará mediante la efectiva aplicación de la siguiente estrategia de control:
a) Sin perjuicio del control que ejercerá el Estado Provincial a través de los organismos pertinentes, los municipios dentro de sus jurisdicciones serán también responsables de ejercer el debido cumplimiento de la presente Ley;
b) Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes de los TRES (3) Poderes del Estado, las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, serán responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente Ley que ejercerán, también en dichos sitios los inspectores municipales.-
CAPÍTULO VII - SANCIONES
Art. 22.- El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de DIECIOCHO (18) años, es sancionado/a con una multa por el valor de CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) litros de nafta súper.-
Art. 23.- El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:
a) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa por el valor de DOSCIENTOS (200) litros de nafta súper. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos;
b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa por el valor de DOSCIENTOS (200) litros de nafta súper. La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, eleva la multa al triple de su monto. Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre TRES (3) multas consecutivas en el término de UN (1) año será sancionado con clausura por TREINTA (30) días.-El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando: a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor; b) Hayan dado aviso a la autoridad preventora.-
Art. 24.- Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados al Programa de Prevención y Lucha Contra el Consumo de Tabaco que implemente el Gobierno de la Provincia y a los que los municipios crearen a partir de la promulgación de la presente Ley.-
CRONOLOGÍA DE APLICACIÓN
Art. 25.- Los primeros SESENTA (60) días son para concientización e información. Los TREINTA (30) días siguientes posibilitarán a aquellos que tengan el deseo o la voluntad de dejar de fumar informarles sobre los grupos de Cesación Tabáquica.-Después de NOVENTA (90) días se aplicará el rigor de la Ley con las sanciones correspondientes.-
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Invitase a los Municipios a adherir a la presente.-
Art. 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, así como las disposiciones necesarias para que la misma entre en efectivo cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, dentro de los NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.-
Art. 28.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO - HECTOR HUGO MUGNAINI - SAID ALUME SBODIO - SERGIO ANTONIO ALVAREZ


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