LEY 5826
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Prevención de la transmisión, control y asistencia integral de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia humana (VIH), y de la enfermedad Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Sanción: 15/12/1992; Boletín Oficial 26/01/1993

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º - La presente le están destinada a la prevención de la transmisión, control y asistencia integral de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia humana (VIH), y de la enfermedad Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en el ámbito de la Provincia de La Rioja.-
Art. 2º - Se considerara prueba para el VIH1 y VIH2 / SIDA la aplicación de un método sexológico, para descubrir anticuerpos y/o antígenos contra el VIH1 y VIH2 / SIDA, no existiendo tiempos absolutos, mínimos ni máximos, posteriores a la exposición al Virus para confirmar o descartar la presencia del mismo.-
Art. 3º - La realización de toda prueba de detección se efectuar garantizando la confidencialidad y la no discriminación o estigmatización de las personas, y preservando los derechos de todo ser humano a disponer de los servicios de salud, que aseguren la privacidad de los resultados de las pruebas de laboratorios, la situación clínica y estadios de la enfermedad.-
Art. 4º - se deben realizar las pruebas de detección del Virus en los siguientes casos:
En forma obligatoria:
A los donantes de sangre humana y de órganos o tejidos, con los alcances dispuestos por Ley Nacional Nº 23.798.-
A pacientes en tratamientos de diálisis.-
A los inmigrantes que soliciten la radicación definitiva en el país.-
En forma condicional: A aquellas personas que soliciten los servicios de salud y siguen criterio del medico, cuando se dan las siguientes situaciones o conductas:
Paciente adictos a droga.-
Pacientes con conductas sexuales promiscuas.-
Pacientes politransfundidos.-
Pacientes cuya pareja sexual posea antecedentes de conductas o de situaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3.-
Pacientes con pareja sexual VIH positivo o enfermo de SIDA.-
Embarazadas con antecedentes de las situaciones o conductas enunciadas.-
Los internos del servicio Penitenciario Provincial.-
En forma voluntaria a toda aquella persona que decida conocer la existencia del virus VIH1 y VIH2 en su organismo y así lo requiera.-
Art. 5º - Todo portador del virus tiene derecho a la continuación de su vida civil, profesional, sexual y afectiva. Ninguna acción podrá restringir el ejercicio pleno de esos derechos en todo el territorio de la Provincia.-
Todo portador del virus tiene la obligación de comunicar su estado de salud, cuando requiera de asistencia de salud o prestación de un servicio, y estos impliquen exposición a sangre.-
Art. 6º - Se efectuara la prueba de detección como medida aconsejable de prevención y siempre que mediare el expreso consentimiento libre e informado del solicitante, en los casos de solicitud de certificados prenupcial. Esta prueba de detección se realizara en forma gratuita.-
Art. 7º - Incorporase a las currículas de todos los niveles, en los establecimientos dependientes de Ministerio de Cultura y Educación, la enseñanza sobre la prevención y efecto del VIH y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. La educación también estará dirigida a la realización de:
Cursos de capacitación para docentes y padres, a partir del periodo lectivo 1993.-
Campañas preventivas y educativas mediante programas de difusión en diarios, radio y televisión.-
Art. 8º - Ningún establecimiento educativo de jurisdicción Provincial, publico o privado podrá impedir o excluir a un alumno, por su condición de seropositivo para el VIH1 y 2 o enfermo de SIDA.-
Art. 9º - La Función Ejecutiva a través de los medios oficiales de comunicación y con la participación del Ministerio de Salud y Acción Social, realizara la difusión de mensajes educativos que propendan a los fines establecidos en el Artículo 1º. Debiendo solicitar a los medios privados colaboración para desarrollar acciones en igual sentido.-
Art. 10º - Para el ámbito de la Administración Publica Provincial, se adopta la política que sobre lugar de trabajo han propuesto la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), a partir del año 1988 debiéndose aplicar con carácter imperativo las siguientes normas:
El trabajo no acarrea ningún riesgo de transmisión del VIH, de un trabajador público al público o a la inversa. Son excepción a este concepto los trabajadores de salud.-
El trato dado a los que tienen síntomas relacionados con el VIH serán iguales al que merece otro trabajado enfermo.-
Las personas con el VIH1, 2 y/o SIDA, que deseen seguir trabajando tienen derecho a hacerlo, considerando que su actividad mejora su bienestar físico y mental, a excepción que la prescripción medica lo estime perjudicial para la salud del paciente.-
El examen de detección del VIH no constituirá requisito para el ingreso, ni formara parte de la evaluación de la idoneidad del aspirante.-
El agente no esta obligado a informar cual es su estado respecto de la infección por el VIH1, 2 y/o SIDA a su empleador.-
Los agentes reales o presuntamente afectados por el VIH1, no podrán ser objeto de discriminación por parte de compañeros, de jefes inmediatos, de autoridades o de sindicatos.-
Art. 11º - El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley y ejecutora en todo el territorio de la provincia de la Ley Nacional Nº 23.798 teniendo facultad para dictar normas complementarias que considerase necesario para su mejor cumplimiento como así también constituir la Comisión Provincial de SIDA, estableciendo su composición, facultades y mecanismos.-
Art. 12º - La autoridad de aplicación establecerá las Normas de Bioseguridad a la que estará sujeto el uso del material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como así también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos públicos o privados.-
El personal que manipule el material citado será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio entregándose constancia escrita de haber sido instruidos sobres las normas a aplicar.-
Art. 13º - La autoridad de aplicación deberá proveer los servicios de salud y sociales que necesite la persona infectada enferma por el VIH, asimismo deberá posibilitar traslados para su atención en centros de salud dentro y fuera del territorio provincial.-
Art. 14º - La autoridad de aplicación determinara el tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resulten afectadas por la enfermedad, ya sea con caso comprobados o portadores asintomáticos, de acuerdo a periodo en que se encuentre. El Gobierno Provincial dispondrá de atención gratuita, si así lo solicitare, en instituciones oficiales.-
En el hospital de mayor complejidad provincial se implementara un sector de internación para pacientes inmunodeprimidos, con todos los requerimientos humanos y tecnológicos que posibiliten el tratamiento y recuperación de los pacientes que así lo requieran.-
Art. 15º - Los actos y omisiones que impliquen transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil y penal en que pudieran estar incurso los infractores.-
Art. 16º - Las sanciones que se aplicaran a los infractores serán establecidas en los Articulo 14º y 15º de la Ley Nacional Nº 23.798. La autoridad competente para aplicarlas será el Ministerio de Salud y Acción Social. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en los Artículos 17º y 18º de la Ley Nacional citada.-
Art. 17º - Lo recaudado en concepto de multas que aplique el Ministerio de Salud y Acción Social, por transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley o de su reglamentación, y por las infracciones cometidas en el ámbito de la provincia a la Ley Nacional Nº 23.798, ingresara a la cuenta especial del “Fondo Nacional de Salud”, creado por Ley Nº 4.587.-
Art. 18º - Destínese un tres por ciento (3%) de los recursos del “Fondo Provincial de Salud” para utilizarse en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el Articulo 1º de la presente ley.-
Art. 19º - El instituto Provincial de Obra Social cubrirá las prestaciones de detección y tratamiento medico y psicológico que se requieran a sus afiliados, conforme se determine en la reglamentación.-
Art. 20º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
OSVALDO JESUS SCARTTEZZINI - Dr. CLAUDIO NICOLAS SAUL


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